Decisión ROL C8279-19
Reclamante: ALVARO HIDALGO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LA FLORIDA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de La Florida, ordenando la entrega de un listado de los informes previos solicitados en los últimos 24 meses, en el cuadrante Vicuña Mackenna - Américo Vespucio y Santa Julia. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano reclamado, y por haberse desestimado la concurrencia de la causal de reserva relativa a la distracción indebida de los funcionarios, toda vez que no se acreditó fehacientemente dicha causal, y que se ha requerido información respecto de un polígono acotado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/15/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Otros; Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8279-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de La Florida.</p> <p> Requirente: &Aacute;lvaro Hidalgo.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.12.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de La Florida, ordenando la entrega de un listado de los informes previos solicitados en los &uacute;ltimos 24 meses, en el cuadrante Vicu&ntilde;a Mackenna - Am&eacute;rico Vespucio y Santa Julia.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y por haberse desestimado la concurrencia de la causal de reserva relativa a la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios, toda vez que no se acredit&oacute; fehacientemente dicha causal, y que se ha requerido informaci&oacute;n respecto de un pol&iacute;gono acotado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C8279-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de diciembre de 2019, don &Aacute;lvaro Hidalgo solicit&oacute; a la Municipalidad de La Florida, lo siguiente: &quot;Alcalde, solicito pueda instruir a quien corresponda, pueda entregar listado de informes previos solicitado en los &uacute;ltimos 24 meses en el cuadrante: Vicu&ntilde;a Mackenna - Am&eacute;rico Vespucio y Santa Julia&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de diciembre de 2019, mediante Of. Ord. N&deg; 1261, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que &quot;Dada la dimensi&oacute;n del territorio solicitado no nos es posible obtener la informaci&oacute;n autom&aacute;ticamente. Realizar este trabajo constituye una misi&oacute;n de tal naturaleza que implicar&iacute;a distraer al personal de sus funciones habituales, toda vez que se trata de un elevado n&uacute;mero de actos administrativos cuya atenci&oacute;n requiere recursos humanos que no tenemos disponible. Por otra parte, la informaci&oacute;n requerida no resulta de utilidad para la gesti&oacute;n de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de diciembre de 2019, don &Aacute;lvaro Hidalgo dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de La Florida, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E627, de fecha 17 de enero de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Of. Ord. N&deg; 113, de fecha 24 de enero de 2020, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;informo que las calles mencionadas no conforman un cuadrante sino son divergentes, de manera que no se establece el universo claro y preciso para determinar la dimensi&oacute;n de lo solicitado arriesgando a permanecer siempre en incumplimiento (...) la informaci&oacute;n solicitada se encuentra digitalizada, estando claro el territorio es posible extraer los dos &uacute;ltimos a&ntilde;os&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;Agrega adem&aacute;s la Direcci&oacute;n de Obras Municipales lo siguiente: &lsquo;la unidad encargada del tema que trata este expediente es el Departamento de Catastro, en &eacute;l trabaja 1 t&eacute;cnico en la emisi&oacute;n de Certificados v&iacute;a web entre otros, los Certificados de Informaciones Previas. Dada la magnitud estimada, (se insiste que el territorio no est&aacute; definido adecuadamente por tanto se est&aacute; &lsquo;imaginando&rsquo; lo que el solicitante estar&iacute;a pidiendo) se tratar&iacute;a de alrededor de 5.000 roles en ese territorio. Atender esta solicitud implicar&iacute;a, jornada completa por un mes aproximadamente del funcionario encargado de atender la web, con dedicaci&oacute;n exclusiva a ese informe y por tanto dejando las tareas de competencia de esta Direcci&oacute;n de Obras Municipales&rsquo; sin atender, lo que claramente no es posible. Se destaca que en la actualidad se emiten un total de 4682 informes de este tipo al a&ntilde;o (2019), por tanto relacionar los 5000 roles con los certificados emitidos en dos a&ntilde;os (aprox. 10.000), es una tarea tit&aacute;nica de muy dif&iacute;cil manejo y que entrega un insumo que no es necesario para el normal funcionamiento de esta Direcci&oacute;n de Obras Municipales. Lo ya expresado, &lsquo;da cuenta que no es posible realizar una tarea como la solicitada, teniendo presente nuestras competencias, recursos disponibles y obligaciones&rsquo;&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de La Florida, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a un listado de los informes previos solicitados en los &uacute;ltimos 24 meses, en el cuadrante Vicu&ntilde;a Mackenna - Am&eacute;rico Vespucio y Santa Julia. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, y en sus descargos se&ntilde;al&oacute; que las calles indicadas no abarcan un cuadrante definido.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, lo que no ha ocurrido en la especie.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c) de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, en el presente caso, si bien el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; la cantidad aproximada de n&uacute;meros de roles a revisar, y la cantidad de funcionarios y el per&iacute;odo necesario para extraer la informaci&oacute;n, con dedicaci&oacute;n exclusiva, cabe tener presente que dichas alegaciones no resultan plausibles, por cuanto el propio &oacute;rgano indic&oacute; que anualmente se emiten un total de 4682 informes de este tipo, y el pol&iacute;gono consultado constituye una muy peque&ntilde;a superficie del territorio correspondiente a la Municipalidad de La Florida. Asimismo, vale tener en consideraci&oacute;n que el municipio no indica la forma en que se mantiene almacenada la documentaci&oacute;n, y debido a que como, a su juicio, no se habr&iacute;a especificado un pol&iacute;gono cerrado o un cuadrante preciso, sus estimaciones son generales y ambiguas. La municipalidad tampoco aporta ning&uacute;n otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, teniendo en consideraci&oacute;n que la documentaci&oacute;n requerida se refiere solamente a un listado de los certificados emitidos por la entidad edilicia, por los cuales cobra derechos municipales, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en tercer lugar, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano relativa a que las calles indicadas no constituir&iacute;an un pol&iacute;gono cerrado o un cuadrante preciso, cabe tener presente que, a diferencia de lo indicado por el municipio, las tres calles aludidas conforman una especie de tri&aacute;ngulo que abarca las villas Summa, Toledo, Los C&oacute;ndores y Florilana, de conformidad a informaci&oacute;n que se puede extraer desde el portal de internet de Google Maps, en el link https://www.google.cl/maps/place/Santiago,+Regi%C3%B3n+Metropolitana/@-33.5310101,-70.6038832,15.73z/data=!4m5!3m4!1s0x9662c5410425af2f:0x8475d53c400f0931!8m2!3d-33.4497766!4d-70.6640625, y no abarca una superficie extensa, motivo por el cual el presente amparo deber&aacute; ser acogido.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don &Aacute;lvaro Hidalgo en contra de la Municipalidad de La Florida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante un listado de los informes previos solicitados en los &uacute;ltimos 24 meses, en el cuadrante Vicu&ntilde;a Mackenna - Am&eacute;rico Vespucio y Santa Julia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;lvaro Hidalgo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>