Decisión ROL C8281-19
Reclamante: CÉSAR VÁSQUEZ CASTILLO  
Reclamado: DIRECCIÓN DE OBRAS HIDRÁULICAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se rechaza el recurso extraordinario de revisión, deducido por don Claudio Darrigrandi Navarro, en su calidad de Director de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, de fecha 25 de agosto de 2020, en contra de la decisión pronunciada por este Consejo en el amparo Rol C8281-19, toda vez que carece de fundamento plausible. En efecto, los fundamentos señalados en el recurso en nada cambian lo razonado en la decisión recurrida. El recurrente no ha logrado probar que dichos actos fueron recibidos por esta Corporación y que, por tanto, se haya incurrido en una omisión que justifique modificar la decisión de amparo impugnada en los términos pretendidos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/23/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad); Obras Públicas (Vialidad)  
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<p> RESUELVE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISI&Oacute;N RESPECTO DEL AMPARO ROL C8281-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1130 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg;20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la presentaci&oacute;n efectuada por don Claudio Darrigrandi Navarro, en su calidad de Director de Obras Hidr&aacute;ulicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, de fecha 25 de agosto de 2020, relativa al Recurso Extraordinario de Revisi&oacute;n en contra de la decisi&oacute;n adoptada en la sesi&oacute;n ordinaria N&deg;1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio del presente a&ntilde;o, en el procedimiento de amparo Rol C8281-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 14 de julio de 2020, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg;1114, este Consejo se pronunci&oacute; sobre el amparo Rol C8281-19, deducido por don C&eacute;sar V&aacute;squez Castillo en contra de la Direcci&oacute;n Regional de Obras Hidr&aacute;ulicas de Valpara&iacute;so, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, acogiendo dicha reclamaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos en la mencionada decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, mediante Ordinario DOH N&deg;2917, de fecha 25 de agosto de 2020, don Claudio Darrigrandi Navarro, en su calidad de Director de Obras Hidr&aacute;ulicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, presenta Recurso Extraordinario de Revisi&oacute;n respecto de la decisi&oacute;n aludida en el numeral precedente. Funda sus alegaciones en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 60 de la ley N&deg;19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, pues en su opini&oacute;n &quot; al dictar el acto que se recurre por este medio, se ha incurrido en manifiesto error de hecho y &eacute;ste ha sido determinante para la decisi&oacute;n adoptada, y paralelamente aparecen documentos de valor esencial para la resoluci&oacute;n del asunto, ignorados al dictarse el acto&quot;.</p> <p> 3) Que, el organismo funda su pretensi&oacute;n, en s&iacute;ntesis, que en la decisi&oacute;n de amparo reclamada (en su numeral 3&deg; de lo expositivo) se&ntilde;ala &quot;A la fecha del presente acuerdo, no consta que la reclamada haya presentado sus descargos en esta sede&quot; y en consonancia con lo anterior, se determin&oacute; acoger el amparo deducido por don C&eacute;sar V&aacute;squez Castillo ordenando la entrega de los antecedentes pedidos. Sin embargo, sostiene que &quot;mediante ORD. DOH. N&deg;1271 de fecha 17 de marzo de 2020, fue enviado al solicitante un informe que detalla cu&aacute;les de los antecedentes no obran en poder del Servicio y se le remiti&oacute; informaci&oacute;n complementaria al solicitante, a fin de que obtuviera la mayor informaci&oacute;n posible sobre el particular. Mediante ORD. DOH. N&deg;1322 de fecha 19 de marzo de 2020, este Oficio fue reenviado a Ud. para dar cuenta del cumplimiento por parte de esta Direcci&oacute;n, solicitando que el procedimiento pudiera ser resuelto y finalizado favorablemente en el Sistema SARC, atendidos los motivos expuestos&quot;. De esta forma, concluye que &quot;esta Direcci&oacute;n coincide con los fundamentos de la misma (decisi&oacute;n) y con la obligaci&oacute;n existente de acompa&ntilde;ar la informaci&oacute;n en ella detallada; la diferencia s&oacute;lo radica en el hecho de que este criterio fue aplicado por este Servicio, informando al ciudadano y acompa&ntilde;ando los antecedentes que obran en poder del Servicio, hecho que de manera involuntaria no fue tenido en consideraci&oacute;n por su Consejo al momento de fallar el presente amparo&quot;.</p> <p> 4) Que, a fin de acreditar sus dichos acompa&ntilde;a:</p> <p> a) Copia de Ord. DOH N&deg;1271, de 17 de marzo de 2020, que da respuesta a la solicitud de acceso de don C&eacute;sar V&aacute;squez Castillo.</p> <p> b) Copia de Ord. DOH N&deg;1322, de 19 de marzo de 2020, mediante el cual se habr&iacute;a evacuado descargos en el amparo Rol C8182-19, dando cuenta de la respuesta extempor&aacute;nea al reclamante.</p> <p> c) Copia de Informe de env&iacute;o de Correspondencia de Sistema de Seguimiento de Documentos del Ministerio de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> 5) Que, finalmente, en subsidio en caso de no acogerse el recurso interpuesto, la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas solicita se tengan presentes los argumentos planteados, en materia de cumplimiento de la decisi&oacute;n de amparo recurrida.</p> <p> 6) Que, como una gesti&oacute;n &uacute;til para la mejor resoluci&oacute;n de la acci&oacute;n interpuesta, por correo electr&oacute;nico de fecha 27 de agosto del corriente a&ntilde;o, este Consejo solicit&oacute; al recurrente remitir copia de alg&uacute;n antecedente que d&eacute; cuenta del despacho y recepci&oacute;n por parte de este Consejo, del Ordinario a que alude la letra b) anterior. En respuesta a esta solicitud, con fecha 01 de septiembre, el organismo inform&oacute; v&iacute;a email que &quot;se carece de un comprobante de recepci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados. /Sin perjuicio de ello, los antecedentes acompa&ntilde;ados por esta Direcci&oacute;n al recurso de revisi&oacute;n dan cuenta de que la obligaci&oacute;n de informar al solicitante se cumpli&oacute; y que la DOH no controvierte el fondo del amparo, con lo que se espera que el Consejo tenga a bien conocer dichos antecedentes y modificar su decisi&oacute;n teniendo en cuenta esta nueva informaci&oacute;n. /De todas maneras y ya que no hemos podido recabar comprobante de recepci&oacute;n, se ha determinado renviar todos los antecedentes objeto de la solicitud de transparencia remitidos por ORD. 1271/2020 (e informados en el Ord. 1322, de 19 de marzo de 2020) al solicitante, a la casilla electr&oacute;nica por &eacute;l informada en la plataforma&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, mediante presentaci&oacute;n escrita de fecha 27 de agosto de 2020, don C&eacute;sar V&aacute;squez Castillo, hizo presente a este Consejo que &quot;A la fecha de ser presentado este escrito, quien suscribe no ha recibido la documentaci&oacute;n requerida, ni ha sido notificado de respuesta alguna por parte de la Direcci&oacute;n Regional de Obras Hidr&aacute;ulicas de Valpara&iacute;so&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dispone: &quot;Los actos administrativos ser&aacute;n siempre impugnables mediante los recursos que establezca la ley&quot;. As&iacute;, en t&eacute;rminos generales, se ha se&ntilde;alado que los recursos administrativos son medios de car&aacute;cter impugnatorio a trav&eacute;s de los cuales el afectado por un acto administrativo inicia un procedimiento en que insta del &oacute;rgano administrativo, autor de este, su modificaci&oacute;n, reemplazo o anulaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 60 de la ley N&deg;19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en su literal b), reconoce la posibilidad de interponer recurso extraordinario de revisi&oacute;n, respecto de actos administrativos firmes, cuando &quot;aparecieren documentos de valor esencial para la resoluci&oacute;n del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompa&ntilde;arlos al expediente administrativo en aquel momento&quot;. Luego, este Consejo advierte que el recurso deducido por el recurrente es de car&aacute;cter extraordinario y excepcional. Es extraordinario porque s&oacute;lo se autoriza en las circunstancias taxativas que expresamente contempla el art&iacute;culo 60 de la ley N&deg;19.880, en consecuencia, no puede utilizarse para hacer revivir asuntos ya planteados y resueltos en recursos administrativos ordinarios. Es excepcional porque debe interpretarse en forma estricta y no amplia, a fin de no transformarlo en un recurso de car&aacute;cter ordinario.</p> <p> 3) Que, habi&eacute;ndose verificado que el presente recurso se ha interpuesto dentro del plazo legal establecido en el citado art&iacute;culo 60 de la ley N&deg; 19.880, procede su conocimiento y resoluci&oacute;n. Por tanto, corresponde determinar, para los efectos de resolver acertadamente el fondo de las impugnaciones deducidas por el recurrente, si los argumentos esgrimidos y los antecedentes acompa&ntilde;ados en su respectivo recurso resultan o no suficientes para modificar, reemplazar o dejar sin efecto lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n recurrida.</p> <p> 4) Que, el &oacute;rgano ha hecho alusi&oacute;n a dos oficios que justificar&iacute;an la procedencia del recurso impetrado. En el primero de ellos, Ord. DOH N&deg;1271, de 17 de marzo de 2020, la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas habr&iacute;a dado respuesta a la solicitud de acceso de don C&eacute;sar V&aacute;squez Castillo, mientras que, en el segundo, Ord. DOH N&deg;1322, de 19 de marzo de 2020, habr&iacute;a evacuado descargos en el amparo Rol C8281-19, dando cuenta de la respuesta extempor&aacute;nea al reclamante. De ah&iacute; que, a su juicio, al haber sido ignorados por este Consejo al momento de fallar el amparo en que incid&iacute;an, se justificar&iacute;a la modificaci&oacute;n de la decisi&oacute;n adoptada.</p> <p> 5) Que, sin embargo, de los antecedentes examinados, particularmente, la circunstancia de que el recurrente no ha acreditado fehacientemente que los oficios descritos en el considerando anterior hayan sido efectivamente incorporados al expediente del amparo Rol C8281-19, de forma previa a la fecha de resoluci&oacute;n del caso, esto es, al 14 de julio de 2020, los documentos que sirven de fundamento al recurso extraordinario de revisi&oacute;n, en nada cambian lo razonado en la decisi&oacute;n recurrida, motivo por la cual el presente recurso no podr&aacute; prosperar. En efecto, a luz de los antecedentes expuestos en la parte considerativa, el recurrente no ha logrado probar que dichos actos fueron recibidos por esta Corporaci&oacute;n y que, por tanto, se haya incurrido en una omisi&oacute;n que justifique modificar la decisi&oacute;n de amparo impugnada en los t&eacute;rminos pretendidos.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, se advierte que en la copia del Ord. DOH N&deg;1322, de 19 de marzo de 2020 acompa&ntilde;ado por la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas -mediante el cual el &oacute;rgano reclamado habr&iacute;a presentado sus descargos en el amparo Rol C8281-19-, por una parte, no consta ning&uacute;n cargo o timbre que d&eacute; cuenta de la fecha y hora de recepci&oacute;n por parte de este Consejo y, por otra, se individualiza como direcci&oacute;n de distribuci&oacute;n el ubicado en calle Agustinas 1291, piso 6, Santiago, en circunstancias que desde septiembre del a&ntilde;o 2013 el domicilio de esta Corporaci&oacute;n es calle Morand&eacute; 360, piso 7, Santiago. Adem&aacute;s, seg&uacute;n comunic&oacute; el organismo, tampoco cuenta con alg&uacute;n antecedente que informe el env&iacute;o y recepci&oacute;n de dicho antecedente por correo postal. Asimismo, el recurrente no acredit&oacute; que, con anterioridad a la resoluci&oacute;n del amparo, hubiese comunicado a don C&eacute;sar V&aacute;squez Castillo una respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n, sino que, por el contrario, ha sido &eacute;ste quien inform&oacute; que al d&iacute;a 27 de agosto del presente a&ntilde;o dicha circunstancia no hab&iacute;a ocurrido.</p> <p> 7) Que, merito de lo expuesto, procede rechazar el Recurso Extraordinario de Revisi&oacute;n dispuesto en el art&iacute;culo 60 de la ley N&deg;19.880, interpuesto en contra de la decisi&oacute;n de amparo Rol C8281-19, por carecer de fundamento plausible. Sin perjuicio de lo anterior, se radicar&aacute;n los antecedentes acompa&ntilde;ados por el recurrente en sede de cumplimiento, a fin de que sea la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo quien adopte las medidas tendientes a determinar si el &oacute;rgano reclamado ha cumplido con la entrega de la informaci&oacute;n ordenada. Para esto se debe tener presente, en lo pertinente, lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2611-20, en lo relativo a las competencias de la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas en materia del Programa de Agua Potable Rural.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el recurso extraordinario de revisi&oacute;n, deducido por don Claudio Darrigrandi Navarro, en su calidad de Director de Obras Hidr&aacute;ulicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, de fecha 25 de agosto de 2020, en contra de la decisi&oacute;n pronunciada por este Consejo en el amparo Rol C8281-19, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Radicar los antecedentes acompa&ntilde;ados por el recurrente en la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo, a fin de que sea esta quien adopte las medidas tendientes a determinar si la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas ha cumplido con la entrega de la informaci&oacute;n ordenada en la decisi&oacute;n de amparo Rol C8281-19.</p> <p> III. Encomendar al Directora General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio Darrigrandi Navarro, en su calidad de Director de Obras Hidr&aacute;ulicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas y a don C&eacute;sar V&aacute;squez Castillo.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>