Decisión ROL C8285-19
Reclamante: CLAUDIO NÚÑEZ ÁLVAREZ  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SERVICIOS Y DESARROLLO DE MAIPÚ  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Maipú, sobre antecedentes de los certámenes para proveer los cargos de directores de establecimientos educaciones consultados. Se ordena entregar la siguiente información: i. El nombre de la empresa externa que estuvo a cargo de la evaluación psicolaboral del reclamante. ii. Copia los informes curriculares y psicolaborales elaborados por la consultora externa referidos al reclamante. iii. Copia del acta de la Comisión Calificadora referida a la postulación del reclamante al Cargo de director del Liceo Nacional de Maipú. iv. El nombre del ganador del concurso para proveer el cargo de director del Liceo Nacional de Maipú. Respecto de lo indicado en las letras i. y iv. anterior, por tratarse de información sujeta a la regla general de publicidad de los actos de la Administración del Estado; y respecto de lo ordenado en las letras ii. y iii., por corresponder a información personal del solicitante, respecto de la cual no se advierte la configuración de alguna causal de reserva, considerando que el órgano no presentó sus descargos en esta sede. Se hace presente que esta información deberá ser entregada, previa reserva de cualquier dato personal de contexto de personas distintas a la solicitante y, de manera presencial, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la instrucción general N° 10, dictada por esta Corporación. Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la entrega de nómina de postulantes elegibles para la dirección del Liceo Nacional de Maipú y copia del informe entregado por la empresa consultora con indicación de postulantes preseleccionados para el cargo de director del Liceo Bueras y Avaria; por ser información que ha sido expresamente reservada por una ley de quórum calificado, por tratarse de antecedentes cuya divulgación afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano en la adecuada operación del Sistema de Alta Dirección Pública, configurándose las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo quincuagésimo quinto de la ley N° 19.882. Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, relativo a la naturaleza de las evaluaciones o informes psicolaborales, por cuanto, a su juicio, la opinión del evaluador no es por sí mismo un dato personal, pero puede contener información íntima, cuyo conocimiento por parte de terceros podría generar múltiples consecuencias indeseadas. Agrega, que ante la disyuntiva de privilegiar una situación u otra, debe ser protegida la reserva, salvo en lo que respecta al informe psicológico del propio solicitante. Hay voto disidente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima que se debe rechazar el amparo respecto del informe psicológico del propio solicitante, pues la ley no permite entregar las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas. Además, el acceso a dichos informes conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, y por tratarse de un instrumento que contiene la apreciación de un experto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/28/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8285-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Maip&uacute;</p> <p> Requirente: Claudio N&uacute;&ntilde;ez &Aacute;lvarez</p> <p> Ingreso Consejo: 17.12.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Maip&uacute;, sobre antecedentes de los cert&aacute;menes para proveer los cargos de directores de establecimientos educaciones consultados.</p> <p> Se ordena entregar la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. El nombre de la empresa externa que estuvo a cargo de la evaluaci&oacute;n psicolaboral del reclamante.</p> <p> ii. Copia los informes curriculares y psicolaborales elaborados por la consultora externa referidos al reclamante.</p> <p> iii. Copia del acta de la Comisi&oacute;n Calificadora referida a la postulaci&oacute;n del reclamante al Cargo de director del Liceo Nacional de Maip&uacute;.</p> <p> iv. El nombre del ganador del concurso para proveer el cargo de director del Liceo Nacional de Maip&uacute;.</p> <p> Respecto de lo indicado en las letras i. y iv. anterior, por tratarse de informaci&oacute;n sujeta a la regla general de publicidad de los actos de la Administraci&oacute;n del Estado; y respecto de lo ordenado en las letras ii. y iii., por corresponder a informaci&oacute;n personal del solicitante, respecto de la cual no se advierte la configuraci&oacute;n de alguna causal de reserva, considerando que el &oacute;rgano no present&oacute; sus descargos en esta sede.</p> <p> Se hace presente que esta informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada, previa reserva de cualquier dato personal de contexto de personas distintas a la solicitante y, de manera presencial, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la entrega de n&oacute;mina de postulantes elegibles para la direcci&oacute;n del Liceo Nacional de Maip&uacute; y copia del informe entregado por la empresa consultora con indicaci&oacute;n de postulantes preseleccionados para el cargo de director del Liceo Bueras y Avaria; por ser informaci&oacute;n que ha sido expresamente reservada por una ley de qu&oacute;rum calificado, por tratarse de antecedentes cuya divulgaci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en la adecuada operaci&oacute;n del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, configur&aacute;ndose las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882.</p> <p> Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, relativo a la naturaleza de las evaluaciones o informes psicolaborales, por cuanto, a su juicio, la opini&oacute;n del evaluador no es por s&iacute; mismo un dato personal, pero puede contener informaci&oacute;n &iacute;ntima, cuyo conocimiento por parte de terceros podr&iacute;a generar m&uacute;ltiples consecuencias indeseadas. Agrega, que ante la disyuntiva de privilegiar una situaci&oacute;n u otra, debe ser protegida la reserva, salvo en lo que respecta al informe psicol&oacute;gico del propio solicitante.</p> <p> Hay voto disidente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima que se debe rechazar el amparo respecto del informe psicol&oacute;gico del propio solicitante, pues la ley no permite entregar las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas. Adem&aacute;s, el acceso a dichos informes conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, y por tratarse de un instrumento que contiene la apreciaci&oacute;n de un experto.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello, as&iacute; como tambi&eacute;n, la falta de colaboraci&oacute;n al no presentar descargos ante este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1115 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8285-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de octubre de 2019, don Claudio N&uacute;&ntilde;ez &Aacute;lvarez solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Maip&uacute;, en relaci&oacute;n a su participaci&oacute;n en el &quot;concurso p&uacute;blico para cargo de Director en siete colegios CODEDUC en diciembre del a&ntilde;o 2018&quot;, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Nombre de la consultora externa que estuvo a cargo de evaluaci&oacute;n psicolaboral.</p> <p> b) Copia del informe de mi postulaci&oacute;n para CODEDUC, elaborado por dicha consultora, incluida la calificaci&oacute;n asignada para uno o m&aacute;s colegios.</p> <p> c) Copia del informe de Comisi&oacute;n Calificadora de mi postulaci&oacute;n al Liceo Nacional de Maip&uacute;, por ser a la &uacute;nica citaci&oacute;n que recib&iacute; y a la que asist&iacute;.</p> <p> d) Copia de n&oacute;mina con nombres de postulantes elegibles para la direcci&oacute;n del Liceo Nacional de Maip&uacute;, presentados por CODEDUC a Sra. Alcaldesa.</p> <p> e) Copia del informe realizado por consultora externa entregado a CODEDUC en diciembre 2018 con postulantes preseleccionados para direcci&oacute;n del Liceo Santiago Bueras y Avaria y sus respectivas calificaciones&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: El 28 y 29 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 17 de diciembre de 2019, don Claudio N&uacute;&ntilde;ez &Aacute;lvarez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud, pese a que se le comunico una ampliaci&oacute;n a fin de recabar los antecedentes.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa y Presidenta de la Corporaci&oacute;n Municipal de Maip&uacute;, mediante Oficio E429, de 14 de enero de 2020, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> A la fecha, no consta que la reclamada haya presentado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de esta. No obstante, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el d&iacute;a 27 de noviembre de 2019. Debido a lo anterior, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Alcaldesa y Presidenta de la Corporaci&oacute;n Municipal de Maip&uacute;, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n a la precitada disposici&oacute;n.</p> <p> 2) Que, lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n propia y de terceros generada en el marco de un concurso p&uacute;blico para proveer el cargo de Director de Establecimientos Educacionales dependientes de la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n de Maip&uacute; (CODEDUC). Por su parte, el amparo en an&aacute;lisis se funda en que el &oacute;rgano requerido no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en cuanto al marco normativo, es &uacute;til se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n pedida se refiere a procesos concursable regulados por el decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1996, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 19.070 que aprob&oacute; el estatuto de los profesionales de la educaci&oacute;n, y de las leyes que la complementan y modifican (en adelante Estatuto de Profesionales de la Educaci&oacute;n). Con todo, trat&aacute;ndose de establecimiento educacionales dependientes de Corporaciones Municipales y no de Servicios Locales, no le resultan aplicables las modificaciones introducidas por la ley N&deg; 21.040, que crea el Sistema de Educaci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n con el mecanismo de selecci&oacute;n directiva para proveer las vacantes de los cargos de director de establecimientos educacionales, el Estatuto de Profesionales de la Educaci&oacute;n, en su art&iacute;culo 32 bis, establece que &quot;[e]l proceso de evaluaci&oacute;n deber&aacute; considerar el apoyo de asesor&iacute;as externas registradas en la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, con la finalidad de preseleccionar los candidatos que ser&aacute;n entrevistados por la comisi&oacute;n calificadora. Estas asesor&iacute;as deber&aacute;n ser elegidas por el miembro de la comisi&oacute;n calificadora del Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, creado en la ley N&deg; 19.882, o su representante y podr&aacute;n ser financiadas de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley de Calidad y Equidad de la Educaci&oacute;n. / Con posterioridad, la comisi&oacute;n calificadora deber&aacute; entrevistar a cada uno de los candidatos preseleccionados, proceso para el cual podr&aacute; contar con apoyo externo. Luego de ello, la comisi&oacute;n calificadora deber&aacute; presentar un informe con la n&oacute;mina de los postulantes seleccionados. Dicha n&oacute;mina contar&aacute; con un m&iacute;nimo de tres y un m&aacute;ximo de cinco candidatos, los que ser&aacute;n presentados al sostenedor quien podr&aacute; nombrar a cualquiera de ellos o declarar, previa resoluci&oacute;n fundada, desierto el proceso de selecci&oacute;n, caso en el cual se realizar&aacute; un nuevo concurso&quot;.</p> <p> 5) Que, en tal orden de ideas, se debe tener presente que la ley N&deg; 20.955, de 20 de octubre de 2016, que perfecciona el Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica y fortalece la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, modific&oacute; entre otras disposiciones, el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882, consagrando en materia de proceso de selecci&oacute;n de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica el siguiente estatuto de publicidad de estos. Al respecto, el legislador estableci&oacute; en su inciso 1&deg;, que &quot;[e]l proceso de selecci&oacute;n y sus antecedentes tendr&aacute;n el car&aacute;cter de p&uacute;blicos, sin perjuicio de las reservas que expresamente establezca la ley&quot;, reconociendo, como regla general, la naturaleza p&uacute;blica de dichos procedimientos administrativos, sin perjuicio de las precisiones, excepciones y contra excepciones que la misma norma regula. A continuaci&oacute;n, el legislador dispuso que una vez nombrado el alto directivo p&uacute;blico o declarado desierto el concurso, ser&aacute;n p&uacute;blicos: a) los antecedentes curriculares de quien sea nombrado, debiendo resguardarse sus datos sensibles; y b) los puntajes finales de los candidatos incluidos en las n&oacute;minas a que se refieren los art&iacute;culos quincuag&eacute;simo y quincuag&eacute;simo segundo de la ley, resguard&aacute;ndose la identidad de los mismos (inciso 2&deg;). Consagr&oacute; en materia de habeas data, que cada postulante, una vez finalizada su participaci&oacute;n, tiene derecho a acceder a su propia informaci&oacute;n, se&ntilde;alando expl&iacute;citamente que &quot;podr&aacute; solicitar su puntaje final y el resultado de su evaluaci&oacute;n&quot; (inciso 3&deg;). No obstante, tambi&eacute;n declar&oacute; que siempre tendr&aacute;n el car&aacute;cter de confidencial: a) el nombre y otros atributos personales que permitan deducir la identidad de los candidatos; b) las referencias entregadas por terceros sobre los candidatos; c) los puntajes de los candidatos, excepto en los casos se&ntilde;alados en la letra b) del inciso segundo y el inciso tercero; d) las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en selecci&oacute;n de personal sobre los candidatos, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en el inciso tercero; e) la n&oacute;mina de candidatos.&quot; (inciso 4&deg;).</p> <p> 6) Que, asimismo, el aludido art&iacute;culo estableci&oacute; que las precitadas normas &quot;ser&aacute;n aplicables a todos aquellos procesos de selecci&oacute;n en que la ley disponga la utilizaci&oacute;n del proceso de selecci&oacute;n regulado por el P&aacute;rrafo 3&deg; del T&iacute;tulo VI de la presente ley o en los que participe la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil o el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica o sus representantes&quot; (inciso 5&deg;); y que, &quot;en el debido cumplimiento de las funciones de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil y del Consejo para la adecuada operaci&oacute;n del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, se mantendr&aacute;, por el plazo de nueve a&ntilde;os contado desde el inicio de cada proceso de selecci&oacute;n, el car&aacute;cter secreto o reservado de los antecedentes a que se refiere el inciso cuarto de este art&iacute;culo&quot; (inciso 6&deg;). La ley N&deg; 20.955, en lo que se refiere a la modificaci&oacute;n de art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882, fue aprobada en su tr&aacute;mite legislativo por qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 7) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, por tanto, respecto de lo pedido en la letra a), del numeral 1&deg; de lo expositivo, se acoger&aacute; el amparo, ordenando su entrega al solicitante, por tratarse de informaci&oacute;n sujeta a la regla general de publicidad de los actos que obran en poder de la administraci&oacute;n del Estado, establecida en el art&iacute;culo 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, ahora bien, en lo atingente a lo pedido en la letra b), del numeral 1&deg; de lo expositivo, debido a que esta ha sido formulada en t&eacute;rminos amplios, este Consejo entiende que lo requerido corresponde a todos los informes que normalmente las empresas de asesor&iacute;a externa elaboran en el marco de este tipo de cert&aacute;menes, esto es, informe de evaluaci&oacute;n curricular e informe de evaluaci&oacute;n psicolaboral.</p> <p> 10) Que, respecto de la evaluaci&oacute;n curricular, cabe se&ntilde;alar que, por ejemplo, de acuerdo a las bases del concurso para el cargo de director del Liceo Nacional de Maip&uacute; (disponibles en https://www.directoresparachile.cl/Repositorio/PDFConcursos/mduc_25770_03092018_17752.pdf?director-establecimiento-municipal-liceo-nacional-de-maipu), &eacute;sta tiene por objeto identificar a aquellos candidatos que se acerquen en mayor medida a las funciones y competencias para ejercer el cargo, sobre la base de los antecedentes escritos presentados por los postulantes. De ese an&aacute;lisis se asignar&aacute; una calificaci&oacute;n, de conformidad a los criterios que all&iacute; se indica (7 a 6.5: sobresaliente; 6.4 a 6.0: muy bueno; 5.9 a 5.5: bueno; 5.4 a 5.0: aceptable; 4.9 a 4.0: insatisfactorio y 3.0: no relacionado), pasando a evaluaci&oacute;n psicolaboral los postulantes mejor calificados.</p> <p> 11) Que, en aquellos casos en que el titular de la evaluaci&oacute;n curricular sea el propio solicitante, este Consejo en la decisi&oacute;n rol C468-20, resolvi&oacute; que respecto de este tipo de antecedente resulta aplicable lo establecido en el inciso 3&deg;, del art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley 19.882, que dispone que: &quot;cada postulante podr&aacute; solicitar su puntaje final y el resultado de su evaluaci&oacute;n&quot;, orden&aacute;ndose su entrega al requirente.</p> <p> 12) Que, por su parte, en lo que se refiere al acceso al informe psicolaboral del propio requirente, a partir de la decisi&oacute;n rol C862-17, este Consejo ha resuelto que la citada disposici&oacute;n tambi&eacute;n es aplicable.</p> <p> 13) Que, adem&aacute;s, este Consejo ha sostenido que el titular de los datos personales sensibles y de toda la informaci&oacute;n contenida en el informe psicolaboral no es la empresa consultora que elabor&oacute; el informe, ni el &oacute;rgano o servicio p&uacute;blico que encarg&oacute; su confecci&oacute;n, sino la persona evaluada, y en tal sentido, el legislador en el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882, no ha hecho otra cosa que explicitar que aquel tiene derecho a acceder al resultado de su evaluaci&oacute;n, es decir, a las impresiones vertidas sobre &eacute;l por el evaluador, y que se materializan o documentan en el informe entregado por la aludida empresa consultora. Ello toda vez que dicho informe, en su integridad, es un dato personal sensible del requirente, raz&oacute;n por la cual en los casos en que la informaci&oacute;n sea solicitada por el propio interesado, para &eacute;l dichos datos jam&aacute;s podr&aacute;n tener el car&aacute;cter de reservados.</p> <p> 14) Que, al efecto, la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol 9644-2017, de fecha 19 de abril de 2018, que rechaz&oacute; el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil en contra de la decisi&oacute;n Amparo C862-17 de este Consejo, se&ntilde;al&oacute;: &quot;el reconocimiento que hace la ley de que los postulantes a los concursos tienen derecho a acceder a su propia informaci&oacute;n, desde que los datos que se contienen en ellos son datos personales sensibles seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), la ley N&deg;19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, respecto de los cuales surge la titularidad a que se refiere el art&iacute;culo 12 de aquel texto legal. De esta forma, la expresi&oacute;n &quot;resultado de su evaluaci&oacute;n&quot; no puede sino referirse al contenido mismo de los datos personales vertidos en dicho informe. (...). Por lo que el informe, en su integridad, es un dato personal sensible del requirente. Adicionalmente, la jurisprudencia reiterada de los tribunales superiores de justicia, se ha manifestado en este mismo sentido, estableciendo que el titular de los aludidos &quot;informes psicolaborales&quot; tiene derecho a acceder a su contenido. Por lo que, estando en presencia de una solicitud de datos propios del requirente, contenidos en un informe elaborado en el marco de los concursos a los que se present&oacute;, el peticionario tiene derecho a conocer el contenido de los mismos, sin que ello ponga en riesgo ning&uacute;n valor o principio&quot; (considerando noveno). Acto seguido, agrega &quot;al ser el titular de aquellos datos sensibles, quien solicita su entrega, no puede entenderse que respecto de &eacute;l, rija la reserva o secreto, precisamente porque los datos son de su propiedad. Al titular de datos sensibles, le asiste el derecho de solicitarlos, y su entrega no puede ser rechazada, tal como lo ha expresado el Consejo para la Transparencia en la Decisi&oacute;n Amparo recurrida. Dicho derecho le asiste por cu&aacute;nto es el solicitante el &uacute;nico titular de aquellos datos y el ente p&uacute;blico, solo tiene el derecho al uso de aquella informaci&oacute;n para los efectos del proceso de selecci&oacute;n, m&aacute;s no ha generado para s&iacute; derecho alguno sobre ellos, que importen una causal para excusar su entrega al requirente, por cuanto son datos &uacute;nica y exclusivamente de dominio del solicitante, sensibles para &eacute;ste y privativos de su persona&quot; (considerando und&eacute;cimo); &quot;Que, tal como ha razonado y resuelto correctamente el Consejo para la Transparencia mediante la Decisi&oacute;n Amparo recurrida, la informaci&oacute;n solicitada tiene el car&aacute;cter de privativa del solicitante, por lo que respecto de &eacute;ste no tiene el car&aacute;cter de reservada o confidencial, estando facultado para solicitar y conocer el resultado de la pericia psicolaboral en las distintas &aacute;reas en que fue evaluado, sin que ello afecte de manera alguna los procesos de selecci&oacute;n del Sistema de Alta Direcci&oacute;n p&uacute;blica llevado por el Servicio Civil&quot; (considerando duod&eacute;cimo).</p> <p> 15) Que, la anterior conclusi&oacute;n es compartida por el Tribunal Constitucional, quien precisamente conociendo del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad Rol 4785-18, presentado por la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil respecto de los art&iacute;culos 5&deg; inciso 2&deg;, 21 N&deg; 1&deg; letra b) de la ley N&deg; 20.285 y 2&deg; letra g) de la ley N&deg; 19.628, en el citado reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 9644-2017, rechaz&oacute; dicho requerimiento y se&ntilde;al&oacute; en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2019, que: &quot;en el caso de marras es el propio postulante el que solicita conocer de sus antecedentes personales recabados en el proceso de selecci&oacute;n antes mencionado, los cuales se encuentran protegidos especialmente por lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n. As&iacute;, esta Magistratura en reiterada jurisprudencia -con anterioridad incluso a la elevaci&oacute;n expresa a nivel constitucional, en el reci&eacute;n mencionado precepto de la Carta Fundamental, del derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y de la remisi&oacute;n efectuada al legislador, en relaci&oacute;n a la forma y condiciones de su tratamiento y protecci&oacute;n, efectuada por la ley de reforma N&deg; 21.096, de 16 de junio de 2018- ha se&ntilde;alado que &quot;El legislador ha definido la informaci&oacute;n relativa a la vida privada como datos sensibles y que, por ello, merecen especial protecci&oacute;n. As&iacute; aparece en la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privado. Por el otro lado, se encuentran fuera del &aacute;rea protegida aquellos datos o aspectos que puedan generar repercusiones para la ordenaci&oacute;n de la vida social y puedan afectar derechos de terceros o intereses leg&iacute;timos de la comunidad. (STC 1.732 cc. 27 y 28, y en el mismo sentido, STC 1.990 c. 36&quot;. En consecuencia, &quot;Las evaluaciones personales se encuentran comprendidas en la vida privada de las personas, pues contienen datos denominados sensibles. As&iacute; lo se&ntilde;ala la Ley de Protecci&oacute;n a la Vida Privada, la Ley que regula la Pol&iacute;tica Personal de los Funcionarios P&uacute;blicos y as&iacute; lo ha establecido el Consejo para la Transparencia. (STC 1.990 cc. 39 y 40).&quot;. En definitiva, podemos concluir que los antecedentes solicitados son p&uacute;blicos para su titular, quien tiene derecho, por lo tanto, a solicitar el informe psicolaboral elaborado en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 55&deg; incisos primero, tercero y cuarto letra d) de la Ley N&deg; 19.882, manteni&eacute;ndose la reserva &uacute;nicamente respecto de terceros&quot; (considerando vig&eacute;simo sexto).</p> <p> 16) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega del o los informes que contenga las evaluaciones curriculares y psicolaborales del solicitante, que en el marco de los cert&aacute;menes consultados obren en poder de la reclamada.</p> <p> 17) Que, en cuanto a lo pedido en la letra c), del numeral 1&deg; de lo expositivo, adem&aacute;s de tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica de acuerdo con los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, este Consejo ha establecido invariablemente que procede la publicidad de antecedentes en procesaos concursales en los casos en que el requerimiento busque el acceso a informaci&oacute;n propia. Lo anterior, por cuanto aquello constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceso a sus propios datos personales, que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en este punto, ordenando entrega al reclamante copia del informe de la Comisi&oacute;n Calificadora del certamen para proveer el cargo de director del Liceo Nacional de Maip&uacute;, referida a su postulaci&oacute;n.</p> <p> 18) Que, ahora bien, respecto de lo solicitado en las letras d) y e), del numeral 1&deg; de lo expositivo, esto es, n&oacute;mina de postulantes elegibles para la direcci&oacute;n del Liceo Nacional de Maip&uacute; presentada a la Sra. Alcaldesa y Presidenta de la Corporaci&oacute;n Municipal (en su calidad de Sostenedora del establecimiento a que se refiere el concurso), y copia del informe entregado por la empresa consultora a la reclamada con indicaci&oacute;n de postulantes preseleccionados para el cargo de director del Liceo Bueras y Avaria; se debe tener presente lo dispuesto en el inciso 4&deg;, del art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley 19.882, que se&ntilde;ala en los literales d) y e), que siempre ser&aacute;n reservadas las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en selecci&oacute;n de personal sobre los candidatos (sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en lo atingente al acceso a informaci&oacute;n propia) y la n&oacute;mina de candidatos. De ah&iacute; que, tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n acumulada rol C5894-18 y C5895-18, donde tambi&eacute;n se reserv&oacute; informaci&oacute;n consignada en el referido inciso 4&deg;, lo pedido en esta parte &quot;corresponde a una de aquellas que ha sido expresamente reservada por una ley de qu&oacute;rum calificado, por tratarse de antecedentes cuya divulgaci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en la adecuada operaci&oacute;n del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, en la especie, se configuran las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N &deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882&quot;. A su turno, este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo rol C4305-18, sobre esta misma materia, precis&oacute; lo siguiente: &quot;el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882 -aplicable a procesos de selecci&oacute;n de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica como el consultado- dispuso que, entre otros antecedentes, siempre tendr&aacute; el car&aacute;cter de confidencial: &lsquo;(...) a) el nombre y otros atributos personales que permitan deducir la identidad de los candidatos (...)&rsquo;. En el mismo sentido el inciso final del mencionado precepto previene que &lsquo;La Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil deber&aacute; elaborar un resumen ejecutivo de los procesos de selecci&oacute;n y de la historia curricular de los candidatos entrevistados, por el Consejo o por los Comit&eacute;s respectivos, sin que de &eacute;ste pueda inferirse la identidad de los postulantes&quot;. Luego se indic&oacute; que: &quot;lo se&ntilde;alado precedentemente se aviene con lo razonado por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n C91-10 reservando la identidad de aquellos postulantes que no fueron seleccionados para un determinado cargo, fundado en que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa&quot;. Por lo tanto, el amparo en estos literales ser&aacute; rechazado. Con todo, aplicando el principio de divisibilidad, la &uacute;nica informaci&oacute;n que se podr&iacute;a entregar del listado pedido en la letra d), es el nombre del ganador del concurso, de no haber sido declarado desierto el certamen.</p> <p> 19) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente el amparo en an&aacute;lisis, en virtud de los argumentos expuestos precedentemente. Se hace presente que en el evento que la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales de contexto de personas distintas a la solicitante -tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. De igual forma, se hace presente que la informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada de manera presencial, verificando que sea retirada por la solicitante o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n. Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano lo solicitado, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la citada instrucci&oacute;n general.</p> <p> 20) Que, por &uacute;ltimo, este Consejo estima necesario hacer presente al &oacute;rgano reclamado que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboraci&oacute;n que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de las circunstancias ya descritas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Claudio N&uacute;&ntilde;ez &Aacute;lvarez en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Maip&uacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa y Presidenta de la Corporaci&oacute;n Municipal de Maip&uacute;, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de:</p> <p> i. El nombre de la empresa externa que estuvo a cargo de la evaluaci&oacute;n psicolaboral del reclamante.</p> <p> ii. Copia los informes curriculares y psicolaborales elaborados por la consultora externa en los aludidos cert&aacute;menes, referidos al reclamante.</p> <p> iii. Copia del acta de la Comisi&oacute;n Calificadora referida a la postulaci&oacute;n del reclamante al Cargo de director del Liceo Nacional de Maip&uacute;.</p> <p> iv. El nombre del ganador del concurso para proveer el cargo de director del Liceo Nacional de Maip&uacute;.</p> <p> La informaci&oacute;n indicada en los numerales ii. y iii., deber&aacute; ser entregada, previa reserva de cualquier dato personal de contexto de personas distintas a la solicitante -tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628; y, de manera presencial, verificando que sea retirada por la solicitante o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano lo solicitado, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la citada instrucci&oacute;n general.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que se refiere a la entrega de n&oacute;mina de postulantes elegibles para la direcci&oacute;n del Liceo Nacional de Maip&uacute; presentada a la Sra. Alcaldesa y Presidenta de la Corporaci&oacute;n Municipal (en su calidad de Sostenedora del establecimiento a que se refiere el concurso), y copia del informe entregado por la empresa consultora a la reclamada con indicaci&oacute;n de postulantes preseleccionados para el cargo de director del Liceo Bueras y Avaria, por ser informaci&oacute;n que ha sido expresamente reservada por una ley de qu&oacute;rum calificado, por tratarse de antecedentes cuya divulgaci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en la adecuada operaci&oacute;n del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, configur&aacute;ndose las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882.</p> <p> IV. Representar a la Sra. Alcaldesa y Presidenta de la Corporaci&oacute;n Municipal de Maip&uacute;:</p> <p> a) La infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal.</p> <p> b) Su falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, especialmente respecto de la falta de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 y a los principios de facilitaci&oacute;n, oportunidad y responsabilidad, previstos en el art&iacute;culo 11, literales f), h) y j), respectivamente, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio N&uacute;&ntilde;ez &Aacute;lvarez y a la Sra. Alcaldesa y Presidenta de la Corporaci&oacute;n Municipal de Maip&uacute;.</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, para quien respecto de la naturaleza de los informes psicolaborales elaborados en el marco de un concurso para proveer un cargo p&uacute;blico, es menester hacer presente lo siguiente:</p> <p> 1) Que, cualquier an&aacute;lisis psicol&oacute;gico es un acto interpretativo, que depende significativamente de quien lo realiza, y que pese a sus posibles y conocidos errores descriptivos, puede ser &uacute;til para disminuir el margen de error a nivel agregado en la contrataci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, sin embargo, esta evaluaci&oacute;n se da en el marco de una relaci&oacute;n profesional cubierta legalmente por el secreto profesional, y es realizada en base a cierta informaci&oacute;n proporcionada por el propio &quot;evaluado&quot; bajo el encuadre de la confidencialidad. El evaluado consiente en que dicha opini&oacute;n sea conocida por el evaluador y el equipo de selecci&oacute;n de personal, y en ning&uacute;n caso por terceros.</p> <p> 3) Que, la opini&oacute;n del evaluador no es por s&iacute; mismo un dato personal, pero puede contener informaci&oacute;n &iacute;ntima, adem&aacute;s de opiniones profesionales m&aacute;s o menos acertadas, pero con pretensi&oacute;n de exactitud, cuyo conocimiento por parte de terceros podr&iacute;a generar m&uacute;ltiples consecuencias indeseadas. Asimismo, podr&iacute;a llegar a ser un acto constitutivo de delito (246 C&oacute;digo Penal, entre otros), por parte de quien divulgue la informaci&oacute;n, situaci&oacute;n que este Consejo no puede amparar, en ausencia de consentimiento del evaluado.</p> <p> 4) Que, esta situaci&oacute;n debe ser considerada de un valor tal, que su protecci&oacute;n incluso se impondr&aacute; sobre el bien jur&iacute;dico de la publicidad de los antecedentes generados en el marco de un procedimiento administrativo que tiene por objeto dotar al organismo de personal id&oacute;neo para el ejercicio de un cargo p&uacute;blico, y que bajo circunstancias ordinarias, corresponder&iacute;a a informaci&oacute;n p&uacute;blica, escrutable y sujeta a control social de la ciudadan&iacute;a.</p> <p> 5) Que, ante la disyuntiva de privilegiar una situaci&oacute;n u otra, a su juicio, debe ser protegida la reserva, salvo en lo que respecta al informe psicol&oacute;gico del propio solicitante.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto en contra del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no comparte lo razonado entre los considerandos 11) y 14), ambos inclusive, de la presente decisi&oacute;n, respecto de los informes psicolaborales del peticionario, estimando que el amparo debe rechazarse en este punto, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, un informe psicolaboral es la evaluaci&oacute;n que un psic&oacute;logo realiza respecto de las caracter&iacute;sticas y habilidades de una persona que le permiten proyectar su idoneidad para desempe&ntilde;ar un determinado trabajo o cargo. Si bien esta evaluaci&oacute;n se basa en informaci&oacute;n que la propia persona entrevistada revela y que puede versar sobre aspectos de su vida &iacute;ntima, las valoraciones que realiza el psic&oacute;logo y la conclusi&oacute;n a la que arriba no son datos personales del entrevistado sino una opini&oacute;n subjetiva de aqu&eacute;l sobre la habilidad o competencia que &eacute;ste tendr&iacute;a para desenvolverse con &eacute;xito en ciertas tareas y circunstancias. En efecto, m&aacute;s all&aacute; de los par&aacute;metros objetivos que pueden haber arrojado los test aplicados, las entrevistas personales y la evaluaci&oacute;n final tienen un componente subjetivo en correlato con la experiencia del entrevistador.</p> <p> 2) Que, en consecuencia, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico no es de aquellas &quot;que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como ( ... ) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&quot;, que seg&uacute;n el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, configuran los datos personales sensibles, pues en ellos no se trata de evaluar el estado de salud ps&iacute;quico de una persona sino su idoneidad laboral a trav&eacute;s de un juicio de un profesional experto.</p> <p> 3) Que, dicho lo anterior, respecto de los informes psicolaborales cuyo acceso se solicita, es aplicable el criterio desarrollado por este Consejo, entre otras, en las decisiones Roles C1556-12, C419-14 y C1977-14, conforme a los cuales se ha resuelto reservar tal informaci&oacute;n tanto para la persona a la que se refiere como para terceros que la han solicitado.</p> <p> 4) Que, en efecto, todo aquello que el profesional informante predica en su informe psicolaboral respecto de la persona entrevistada, particularmente la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica y de atributos, y la conclusi&oacute;n, corresponden a opiniones emitidas sobre la base de atributos previamente definidos por un mandante que desea reclutar personal que posea ciertas habilidades. Estas opiniones constituyen un juicio de expertos, esencialmente subjetivos y, por ende, dif&iacute;cilmente objetivables, cuya difusi&oacute;n podr&aacute; generar cuestionamientos al sistema de selecci&oacute;n que expresen la insatisfacci&oacute;n de quienes no han sido seleccionados y que ser&iacute;an dif&iacute;ciles de zanjar. Por otra parte, ante la eventual difusi&oacute;n de su informe, el profesional podr&iacute;a inhibirse de expresar opiniones claras y asertivas, que redundarla en un deterioro de la utilidad esperada de esta herramienta como mecanismo eficaz para reclutar personal.</p> <p> 5) Que, resulta l&oacute;gico que la ley N&deg; 20.955, con la finalidad de perfeccionar el Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica y fortalecer la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, modificara el art&iacute;culo 55 de la ley N&deg; 19.882 y declarara expresamente secretas o reservadas &quot;las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en la selecci&oacute;n de personal sobre los candidatos&quot;, que no es sino el juicio de experto que se contiene en el informe psicolaboral solicitado. Sin perjuicio de ello, el propio legislador consider&oacute; pertinente la entrega del resultado de la evaluaci&oacute;n seg&uacute;n lo expresamente se&ntilde;alado en el inciso 3&deg; del mismo art&iacute;culo.</p> <p> 6) Que, el sentido y alcance que debe darse al t&eacute;rmino &quot;resultado&quot; es distinto al contenido del informe psicolaboral en su totalidad. En efecto, el vocablo &quot;resultado&quot; est&aacute; definido por la Academia de la Lengua Espa&ntilde;ola como el &quot;efecto y consecuencia de un hecho, operaci&oacute;n o deliberaci&oacute;n&quot;, con lo cual se restringe la posibilidad de acceder a todo el informe y es consistente con la norma se&ntilde;alada anteriormente que extiende la reserva a las opiniones expertas y evaluaciones emitidas, pues de lo contrario el legislador no hubiera realizado dicha distinci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, lo anterior es consistente con lo se&ntilde;alado por este disidente en decisiones previas, en cuanto a que el acceso a los informes psicolaborales de los participantes en un concurso, as&iacute; como el del propio solicitante, conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, situaci&oacute;n que el legislador expresamente reconoce en los incisos 4&deg;, 5&deg; y 6&deg; del art&iacute;culo 55 de la ley N&deg; 19.882, para los procesos de selecci&oacute;n de personal a los que se les aplica el p&aacute;rrafo 3&deg; del T&iacute;tulo VI de la misma ley o en los que participe la DNSC o el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica o sus representantes. Lo que, en definitiva, justifica la decisi&oacute;n de reserva adoptada.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, para este disidente se debe rechazar el amparo respecto del informe psicol&oacute;gico del requirente, por resultar aplicables las hip&oacute;tesis de reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima con relaci&oacute;n al inciso 4&deg;, letra d), del art&iacute;culo 55 de la ley N&deg; 19.882.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>