Decisión ROL C8295-19
Reclamante: PABLO GONZÁLEZ MARTÍNEZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, respecto de diversos antecedentes relacionados al oficio que menciona, a raíz de un proceso de fiscalización a la Cooperativa TASACOOP. Se ordena la entrega de copia de todos los documentos tenidos a la vista para la dictación del Ord. N°488, de todo lo obrado a partir de este Ord., de todos los documentos mencionados en dicho documento, de las posteriores fiscalizaciones realizadas, de la sentencia a esas fiscalizaciones, y de todo intercambio de actos y documentación, entre la fiscalizada y el Decoop (o Daes o Ministerio) desde 2016 a la fecha, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información que se entregue, tales como nombre de los socios de la cooperativa, números de cédula de identidad, correos electrónicos, entre otros. Lo anterior, por haberse desestimado las alegaciones del tercero, referidas a la afectación al privilegio deliberativo y a la distracción indebida de los funcionarios, por haber sido alegadas por la empresa y no por la Subsecretaría, y a los derechos económicos y comerciales, toda vez que dicha causal de reserva no ha sido acreditada fehacientemente, por cuanto los documentos requeridos constituyen antecedentes que forman parte de los procedimientos de fiscalización de la institución y a que el propio órgano mantiene publicado en su página web los balances y estados financieros de la cooperativa. En el evento de que alguno de los antecedentes no obre físicamente en poder de la Subsecretaría, cabe tener presente que dicha documentación se encuentra dentro de la órbita o esfera de control del órgano, conforme la normativa vigente, respecto de la cual cuenta con competencias legales para requerirla directamente a la cooperativa. Se rechaza el amparo respecto de copia de las multas y sanciones aplicadas a la empresa, y sus comprobantes de pago, en atención a que no se dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información es inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/17/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8295-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o.</p> <p> Requirente: Pablo Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.12.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, respecto de diversos antecedentes relacionados al oficio que menciona, a ra&iacute;z de un proceso de fiscalizaci&oacute;n a la Cooperativa TASACOOP.</p> <p> Se ordena la entrega de copia de todos los documentos tenidos a la vista para la dictaci&oacute;n del Ord. N&deg;488, de todo lo obrado a partir de este Ord., de todos los documentos mencionados en dicho documento, de las posteriores fiscalizaciones realizadas, de la sentencia a esas fiscalizaciones, y de todo intercambio de actos y documentaci&oacute;n, entre la fiscalizada y el Decoop (o Daes o Ministerio) desde 2016 a la fecha, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, tales como nombre de los socios de la cooperativa, n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, correos electr&oacute;nicos, entre otros.</p> <p> Lo anterior, por haberse desestimado las alegaciones del tercero, referidas a la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo y a la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios, por haber sido alegadas por la empresa y no por la Subsecretar&iacute;a, y a los derechos econ&oacute;micos y comerciales, toda vez que dicha causal de reserva no ha sido acreditada fehacientemente, por cuanto los documentos requeridos constituyen antecedentes que forman parte de los procedimientos de fiscalizaci&oacute;n de la instituci&oacute;n y a que el propio &oacute;rgano mantiene publicado en su p&aacute;gina web los balances y estados financieros de la cooperativa.</p> <p> En el evento de que alguno de los antecedentes no obre f&iacute;sicamente en poder de la Subsecretar&iacute;a, cabe tener presente que dicha documentaci&oacute;n se encuentra dentro de la &oacute;rbita o esfera de control del &oacute;rgano, conforme la normativa vigente, respecto de la cual cuenta con competencias legales para requerirla directamente a la cooperativa.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C7104-19 y C7105-19.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de copia de las multas y sanciones aplicadas a la empresa, y sus comprobantes de pago, en atenci&oacute;n a que no se dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicha informaci&oacute;n es inexistente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C8295-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg;12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg;20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg;19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg;1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg;18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg;13, de 2009 y N&deg;20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg;20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de noviembre de 2019, don Pablo Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, en relaci&oacute;n con el Ord. N&deg; 488 del 19 de enero de 2018, del Departamento de Cooperativas, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Copia de todos los documentos tenidos a la vista para la dictaci&oacute;n de este Ord.</p> <p> b) Copia de todo lo obrado a partir de este Ord.</p> <p> c) Copia de todos los documentos mencionados en este Ord.: Ingreso n&uacute;mero 11-18691-17, copia de las actas de fiscalizaci&oacute;n del 23 y 24 de noviembre de 2017, copia del oficio 7757 del 20 de noviembre de 2017, copia de la respuesta de la fiscalizada a ese oficio.</p> <p> d) Copia de las multas y sanciones aplicadas a la fiscalizada.</p> <p> e) Copia de las posteriores fiscalizaciones realizadas.</p> <p> f) Copia de los pagos de multas aplicadas a la infractora.</p> <p> g) Copia de la sentencia a las fiscalizaciones.</p> <p> h) Copia de todo intercambio entre la Fiscalizada y el Decoop (o Daes o Ministerio). Desde 2016 a la fecha&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, el 18 de diciembre de 2019, mediante Ord. N&deg; 10.873, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por la oposici&oacute;n del tercero interesado, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En su presentaci&oacute;n, la empresa TASACOOP LTDA., se opuso a la entrega conforme a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letras b) y c), y N&deg;2 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que se trata de una gran cantidad de informaci&oacute;n, que dieron origen a decisiones administrativas, y que afecta los derechos comerciales de la empresa, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 20 f), y 46 de los Estatutos de la Cooperativa, 112 de la Ley General de Cooperativas, y que la informaci&oacute;n contiene datos personales al tenor de lo que establece la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de diciembre de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, en virtud de la oposici&oacute;n del tercero.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E474, de fecha 15 de enero de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 960, de 29 de enero de 2020, el &oacute;rgano adjunt&oacute; un informe en el cual evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;En primer t&eacute;rmino, cabe destacar que, revisado todo el expediente de la Cooperativa, se ha constado la inexistencia de multas cursadas a la Cooperativa en comento, y en consecuencia tampoco obra en poder de esta Subsecretar&iacute;a copias de comprobante de pago&quot;, en relaci&oacute;n con lo requerido en las letras d) y f).</p> <p> Acto seguido, respecto del resto de la informaci&oacute;n solicitada, la Subsecretar&iacute;a reiter&oacute; que qued&oacute; impedida de proporcionarla dada la oposici&oacute;n del tercero, informando que &quot;En lo tocante a eventual concurrencia de alguna causal legal de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, esta Subsecretar&iacute;a no ha esgrimido ninguna causal de secreto o reserva, toda vez que, quien es el titular del derecho que se ve afectado con la entrega de la informaci&oacute;n, es el tercero involucrado que dedujo su oposici&oacute;n&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 58, 108 y 109 de la Ley General de Cooperativas, y manifestando que &quot;el Departamento de Cooperativas de esta Subsecretar&iacute;a, en cumplimiento de una obligaci&oacute;n normativa en el marco de sus acciones de fiscalizaci&oacute;n, cuenta con los documentos solicitados, constituyendo incluso una infracci&oacute;n el no env&iacute;o de aquella al referido Departamento, situaci&oacute;n que no est&aacute; en discusi&oacute;n&quot;.</p> <p> Luego, argument&oacute; que dio traslado al tercero, por cuanto la informaci&oacute;n requerida contiene una gran cantidad de documentos de car&aacute;cter contables, de tal especificidad que podr&iacute;a develar algunos aspectos de la situaci&oacute;n actual de su patrimonio, y que a la fecha se encuentra en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en curso, por lo que, de hacerse p&uacute;blica dicha informaci&oacute;n, podr&iacute;a afectar la preparaci&oacute;n de su propia defensa, frente a alguna eventual sanci&oacute;n. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que los documentos aludidos contienen informaci&oacute;n relacionada con la identidad y otros datos personales de personas naturales y raz&oacute;n social de personas jur&iacute;dicas con las cuales la cooperativa mantiene alg&uacute;n v&iacute;nculo en el ejercicio de sus funciones, como boletas de honorarios y liquidaciones de remuneraciones. Finalmente, adjunta los documentos correspondientes al procedimiento de notificaci&oacute;n al tercero y los datos de contacto del mismo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero involucrado, esto es, a la empresa TASACOOP Ltda., mediante oficio N&deg; E1768, de fecha 7 de febrero de 2020.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n enviada por correo electr&oacute;nico de fecha 25 de febrero de 2020, el tercero reiter&oacute; su oposici&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;Sostengo, primeramente, que el amparo indicado deber&aacute; ser desestimado, pues no cumple con los requisitos de formalizaci&oacute;n prevenidos en los art&iacute;culos 24 de la Ley citada, y 43 de su Reglamento, ya que no se&ntilde;ala claramente la infracci&oacute;n cometida ni los hechos que la configuran, desde que no refuta los fundamentos precisos de la respuesta que le proporcion&oacute; el organismo requerido, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n le hab&iacute;a sido denegada por oposici&oacute;n de un tercero&quot;, y reiterando las causales de reserva alegadas en su respuesta a la Subsecretar&iacute;a.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, respecto de lo alegado por la empresa TASACOOP LTDA., en el sentido de que este amparo debiera ser rechazado por no manifestar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la denegaci&oacute;n otorgada por la instituci&oacute;n, a ra&iacute;z de la oposici&oacute;n del tercero, respecto de la cual se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, respecto del fondo, el presente amparo, se funda en la respuesta negativa por parte de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes relacionados al oficio que menciona, a ra&iacute;z de un proceso de fiscalizaci&oacute;n a la Cooperativa TASACOOP. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n en virtud de la oposici&oacute;n del tercero, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, a modo de contexto, conviene tener presente lo dispuesto en la Ley General de Cooperativas, contenida en el decreto con fuerza ley N&deg; 5, de 2003, de Econom&iacute;a, la cual dispone en su art&iacute;culo 109 que corresponder&aacute; al Departamento de Cooperativas &quot;(...) la supervisi&oacute;n del cumplimiento de las leyes aplicables a las cooperativas y de sus normas reglamentarias y especialmente fiscalizar el funcionamiento societario, administrativo, contable y financiero de las cooperativas de importancia econ&oacute;mica (...). Para los efectos de esta ley, se entender&aacute; por cooperativas de importancia econ&oacute;mica, las cooperativas de ahorro y cr&eacute;dito, las cooperativas abiertas de vivienda y adem&aacute;s&quot;. Luego, seg&uacute;n la informaci&oacute;n obtenida de la web institucional de la Subsecretar&iacute;a, en https://tramites.economia.gob.cl/Organizacion/Details/3602, se indica que la cooperativa en comento es de importancia econ&oacute;mica.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 5) Que, en tercer lugar, con relaci&oacute;n a lo requerido en las letras d) y f), esto es, copia de las multas y sanciones aplicadas a la cooperativa y copia de los pagos de multas aplicadas a la infractora, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano inform&oacute; que habiendo revisado todo el expediente correspondiente a TASACOOP, se ha constatado la inexistencia de multas cursadas a la empresa, y en consecuencia tampoco obra en poder de la Subsecretar&iacute;a copias de comprobante de pago. As&iacute; las cosas, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte, por no obrar en poder de la Subsecretar&iacute;a, la informaci&oacute;n pedida por el reclamante.</p> <p> 6) Que, en cuarto lugar, respecto de lo solicitado en los literales a), b), c), e), g) y h), el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida por cuanto dio aplicaci&oacute;n al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que &quot;Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, (...) deber&aacute; comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que le asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados (...) Deducida la oposici&oacute;n en tiempo y forma, el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo&quot;. En el presente caso, la empresa TASACOOP LTDA., se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;, letras b) y c), y N&deg;2 de la Ley de Transparencia, quedando la instituci&oacute;n impedida de proporcionar la documentaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en primer t&eacute;rmino, con relaci&oacute;n a la oposici&oacute;n fundada en las letras b) y c) del N&deg;1, del art&iacute;culo 21 de la citada ley, cabe tener presente que dichas causales de reserva s&oacute;lo pueden ser alegadas por el &oacute;rgano reclamado y no por el tercero, en el sentido de que se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot; (&eacute;nfasis agregado), debiendo desestimarse de plano dichas alegaciones, por improcedentes.</p> <p> 8) Que, en segundo t&eacute;rmino, el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia establece que los &oacute;rganos podr&aacute;n denegar la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de (...) derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 9) Que, en la especie, si bien el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la publicidad de la informaci&oacute;n afecta los derechos comerciales de la empresa, se limit&oacute; a referirse a las obligaciones que pesan sobre los socios, directores y asesores, consignadas en los estatutos de la cooperativa, y de los funcionarios del Departamento de Cooperativas de la Subsecretar&iacute;a, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 112 de la Ley General de Cooperativas, cabe tener presente que se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, por cuanto no se ha acreditado la concurrencia de los criterios fijados por este Consejo.</p> <p> 10) Que, en efecto, los estatutos aludidos por la empresa, en ning&uacute;n caso, constituyen causales de reserva, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, ni se corresponde con ninguna de las causales enumeradas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, toda vez que se refieren a obligaciones que dichos estatutos encomiendan &uacute;nicamente a sus socios, directores, trabajadores o asesores. Por su lado, el art&iacute;culo 112 de la Ley General de Cooperativas, al disponer que &quot;Los funcionarios del Departamento de Cooperativas estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de las cooperativas, siempre que tales documentos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos ni se trate de requerimientos de alg&uacute;n Poder del Estado&quot;, constituye un deber de reserva de los funcionarios respecto de los documentos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus labores y tampoco constituye una causal de reserva.</p> <p> 11) Que, luego, el tercero no ha acreditado de ninguna manera, que la informaci&oacute;n requerida sea secreta, o que tenga un valor comercial u otorgar una ventaja competitiva por ser secreta, debiendo desestimarse sus alegaciones. En efecto, la propia ley general de cooperativas, en su art&iacute;culo 108, letra i), establece que corresponder&aacute; al Departamento de Cooperativas &quot;Requerir de las cooperativas que proporcionen, por las v&iacute;as que el Departamento se&ntilde;ale, suficiente y oportuna informaci&oacute;n a los socios y al p&uacute;blico sobre su situaci&oacute;n jur&iacute;dica, econ&oacute;mica, financiera y patrimonial&quot; (&eacute;nfasis agregado). A mayor abundamiento, en la propia p&aacute;gina web de la Subsecretar&iacute;a, es posible encontrar informaci&oacute;n contable de la reclamada. En efecto, en el link a la p&aacute;gina web https://tramites.economia.gob.cl/PublicacionFinanciera/Details/3602, es posible acceder a diversa informaci&oacute;n financiera de TASACOOP LTDA., como sus balances y estados financieros, incluyendo sus m&aacute;rgenes de utilidad o p&eacute;rdida.</p> <p> 12) Que, asimismo, la citada ley dispone en su art&iacute;culo 109 que corresponder&aacute; al Departamento de Cooperativas &quot;(...) la supervisi&oacute;n del cumplimiento de las leyes aplicables a las cooperativas y de sus normas reglamentarias y especialmente fiscalizar el funcionamiento societario, administrativo, contable y financiero de las cooperativas de importancia econ&oacute;mica (...)&quot;. En dicho contexto, el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, no s&oacute;lo declara p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sino tambi&eacute;n sus fundamentos y procedimientos, siendo precisamente en este &uacute;ltimo aspecto en donde se inserta la informaci&oacute;n requerida, en la medida que forma parte de los procedimientos administrativos de fiscalizaci&oacute;n que efect&uacute;a la Subsecretar&iacute;a. Adem&aacute;s, se debe tener en cuenta que el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, dispone entre otras cosas, que es p&uacute;blica la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento. Desde este punto de vista, la informaci&oacute;n en comento es susceptible de ser requerida por Ley de Transparencia, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan configurarse en la especie, lo que no ha ocurrido, en la especie.</p> <p> 13) Que, por su parte, el &oacute;rgano manifest&oacute; que la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a afectar la preparaci&oacute;n de la propia defensa de la cooperativa en el procedimiento de fiscalizaci&oacute;n, o que dichos antecedentes contienen la identidad y otros datos personales de personas naturales y raz&oacute;n social de personas jur&iacute;dicas con las cuales la cooperativa mantiene alg&uacute;n v&iacute;nculo en el ejercicio de sus funciones. Al respecto, cabe tener presente que se trata de alegaciones que no han sido efectuadas ni acreditadas por TASACOOP LTDA., ni en su presentaci&oacute;n ante el &oacute;rgano ni ante este Consejo, por lo que deber&aacute;n desestimarse.</p> <p> 14) Que, en m&eacute;rito de lo razonado precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del tercero conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letras b) y c), y N&deg;2 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida en esta parte, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, tales como nombre de los socios de la cooperativa, n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, tel&eacute;fonos, domicilios particulares, casillas de correos electr&oacute;nicos, entre otros, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma ley.</p> <p> 15) Que, finalmente, en el evento de que alguno de los documentos requeridos no obre en poder del &oacute;rgano, cabe tener presente que este Consejo, a partir de las decisiones reca&iacute;das en las decisiones de amparo Roles C457-10, C790-11, C1556-12, C4305-16, C1130-17, C7104-19 y C7105-19, entre otras, ha sostenido que la interpretaci&oacute;n de la expresi&oacute;n &quot;obrar en poder&quot;, prevista en el art&iacute;culo 5, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aqu&eacute;lla que el &oacute;rgano mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n. Dicho criterio ha sido ratificado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago en las sentencias reca&iacute;das en los reclamos de Ilegalidad interpuestos en los Roles N&deg; 9.294-2014, N&deg; 9.103-2015, N&deg; 11.118-2015 y N&deg; 4.865-2017. Por lo expuesto, en caso de que una parte de la documentaci&oacute;n reclamada no se encontrara f&iacute;sicamente en dependencias de la Subsecretar&iacute;a, en la especie, &eacute;sta obra dentro de su esfera u &oacute;rbita de control de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 108 y 109 de la Ley General de Cooperativas, y, por lo tanto, est&aacute; a su disposici&oacute;n, encontr&aacute;ndose habilitada la instituci&oacute;n para solicitar dichos antecedentes directamente a TASACOOP LTDA.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Pablo Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez en contra de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al solicitante copia de todos los documentos tenidos a la vista para la dictaci&oacute;n del Ord. N&deg;488; copia de todo lo obrado a partir de este Ord.; copia de todos los documentos mencionados en dicho documento, tales como Ingreso N&deg; 11-18691-17, copia de las actas de fiscalizaci&oacute;n del 23 y 24 de noviembre de 2017, copia del oficio 7757 del 20 de noviembre de 2017, copia de la respuesta de la fiscalizada a ese oficio; copia de las posteriores fiscalizaciones realizadas; copia de la sentencia a las fiscalizaciones; y copia de todo intercambio de actos y documentaci&oacute;n, entre la fiscalizada y el Decoop (o Daes o Ministerio) desde 2016 a la fecha, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, tales como nombre de los socios de la cooperativa, n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, tel&eacute;fonos, domicilios particulares, correos electr&oacute;nicos, entre otros, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma ley.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de lo requerido en las letras d) y f), por tratarse de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez, al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, y a TASACOOP LTDA., en su calidad de tercero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>