<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C485-12 </strong></p>
<p>
Entidades públicas: Instituto de Desarrollo Agropecuario; y, Municipalidad de La Higuera.</p>
<p>
Requirente: Ulises Romero Salinas.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 02.04.2012</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 330 de su Consejo Directivo, celebrada el 13 de abril de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C485-12.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) Que, entre el 02 de marzo de 2012 y el 12 de marzo de 2012, don Ulises Romero Salinas, a través de una serie de correos electrónicos dirigido a funcionarios del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP) y de la Municipalidad de La Higuera, solicitó antecedentes relacionados con la continuidad del Programa Agropecuario Para El Desarrollo Integral de los Pequeños Productores Campesinos del Secano de la Región de Coquimbo (PADIS).</p>
<p>
2) Que, posteriormente, con fecha 04 de abril de 2012, don Ulises Romero Salinas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario y la Municipalidad de La Higuera, fundado en que dichos órganos no habrían atendido su requerimiento de información.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
<p>
3) Que, en primer término, conforme dispone el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de información será admitida a trámite si da cumplimiento a los requisitos que a continuación enumera y entre los cuales se encuentran el siguiente: Que, se formule por escrito o “(…) por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público”.</p>
<p>
4) Que, según consta de los antecedentes aportados por el propio requirente, la solicitud de información no fue formulada a través del sitio especificado para su recepción por INDAP –disponible al efecto en el sitio Web http://siac.indap.cl/virtual/inicio.asp# -sino mediante solicitud dirigida al correo electrónico institucional de funcionarios de dicho órgano, debiendo estimarse que dicha petición no cumplía los requisitos para ser admitida a tramitación como solicitud de información y que, por ende, no puede dar lugar a un amparo del derecho de acceso a la información.</p>
<p>
5) Que, en cuanto a las presentaciones realizadas a la Municipalidad de La Higuera, según consta de los antecedentes aportados por el propio requirente, éstas fueron enviadas al correo electrónico institucional de la Administradora Municipal (ctorrejon@munilahiguera.cl), y no directamente a través del canal de contacto dispuesto por el órgano edilicio, disponible al efecto en el sitio Web -http://www.munilahiguera.cl/sitio/index.php?option=com_contact&view=contact&id=1&Itemid=59- debiendo estimarse que dicha petición no cumplía los requisitos para ser admitida a tramitación como solicitud de información y que, por ende, no puede dar lugar a un amparo del derecho de acceso a la información.</p>
<p>
6) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos términos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisión en los amparos C526-09, C1-10, C68-10, C93-10, C1197-11 y C1198-11, entre otros.</p>
<p>
7) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentación del reclamante no cumple los requisitos para ser admitida a tramitación como una solicitud de información y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petición a una reclamación de amparo del derecho de acceso a la información pública.</p>
<p>
8) Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando precedente, lo dicho no obsta a que el reclamante pueda reiterar su solicitud de información por alguno de los otros medios que establece la Ley de Transparencia –vale decir, apersonándose al órgano o a través de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio respectivo- cumpliendo con los requisitos que al efecto establecen las disposiciones legales y reglamentarias citadas.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Declarar inadmisible, por improcedente, la reclamación de amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por don Ulises Romero Salinas, de 04 de abril de 2011, en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario y de la Municipalidad de La Higuera, por las razones expuestas precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Ulises Romero Salinas, al Sr. Director Nacional Instituto de Desarrollo Agropecuario, y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de La Higuera para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don José Luis Santa María Zañartu no asiste a la sesión.</p>
<p>
</p>