Decisión ROL C485-12
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Reclamante: ULISES ROMERO SALINAS  
Reclamado: INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO (INDAP); MUNICIPALIDAD DE LA HIGUERA  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Instituto de Desarrollo Agropecuario y Municipalidad de La Higuera por no haber dado respuesta satisfactoria dentro de plazo legal a solicitud de información relativa a antecedentes relacionados con la continuidad del Programa Agropecuario Para El Desarrollo Integral de los Pequeños Productores Campesinos del Secano de la Región de Coquimbo (PADIS). El Consejo declara inadmisible el amparo por cuanto petición no cumplía requisitos para ser admitida a tramitación como solicitud de información y, por ende, no puede dar lugar a amparo del derecho de acceso a la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 4/16/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Distraer indebidamente a sus funcionarios
 
Descriptores analíticos: Industria (Productividad)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C485-12 </strong></p> <p> Entidades p&uacute;blicas: Instituto de Desarrollo Agropecuario; y, Municipalidad de La Higuera.</p> <p> Requirente: Ulises Romero Salinas.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.04.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 330 de su Consejo Directivo, celebrada el 13 de abril de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C485-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, entre el 02 de marzo de 2012 y el 12 de marzo de 2012, don Ulises Romero Salinas, a trav&eacute;s de una serie de correos electr&oacute;nicos dirigido a funcionarios del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP) y de la Municipalidad de La Higuera, solicit&oacute; antecedentes relacionados con la continuidad del Programa Agropecuario Para El Desarrollo Integral de los Peque&ntilde;os Productores Campesinos del Secano de la Regi&oacute;n de Coquimbo (PADIS).</p> <p> 2) Que, posteriormente, con fecha 04 de abril de 2012, don Ulises Romero Salinas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario y la Municipalidad de La Higuera, fundado en que dichos &oacute;rganos no habr&iacute;an atendido su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en primer t&eacute;rmino, conforme dispone el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si da cumplimiento a los requisitos que a continuaci&oacute;n enumera y entre los cuales se encuentran el siguiente: Que, se formule por escrito o &ldquo;(&hellip;) por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n consta de los antecedentes aportados por el propio requirente, la solicitud de informaci&oacute;n no fue formulada a trav&eacute;s del sitio especificado para su recepci&oacute;n por INDAP &ndash;disponible al efecto en el sitio Web http://siac.indap.cl/virtual/inicio.asp# -sino mediante solicitud dirigida al correo electr&oacute;nico institucional de funcionarios de dicho &oacute;rgano, debiendo estimarse que dicha petici&oacute;n no cumpl&iacute;a los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como solicitud de informaci&oacute;n y que, por ende, no puede dar lugar a un amparo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en cuanto a las presentaciones realizadas a la Municipalidad de La Higuera, seg&uacute;n consta de los antecedentes aportados por el propio requirente, &eacute;stas fueron enviadas al correo electr&oacute;nico institucional de la Administradora Municipal (ctorrejon@munilahiguera.cl), y no directamente a trav&eacute;s del canal de contacto dispuesto por el &oacute;rgano edilicio, disponible al efecto en el sitio Web -http://www.munilahiguera.cl/sitio/index.php?option=com_contact&amp;view=contact&amp;id=1&amp;Itemid=59- debiendo estimarse que dicha petici&oacute;n no cumpl&iacute;a los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como solicitud de informaci&oacute;n y que, por ende, no puede dar lugar a un amparo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos t&eacute;rminos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisi&oacute;n en los amparos C526-09, C1-10, C68-10, C93-10, C1197-11 y C1198-11, entre otros.</p> <p> 7) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentaci&oacute;n del reclamante no cumple los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como una solicitud de informaci&oacute;n y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petici&oacute;n a una reclamaci&oacute;n de amparo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, lo dicho no obsta a que el reclamante pueda reiterar su solicitud de informaci&oacute;n por alguno de los otros medios que establece la Ley de Transparencia &ndash;vale decir, aperson&aacute;ndose al &oacute;rgano o a trav&eacute;s de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio respectivo- cumpliendo con los requisitos que al efecto establecen las disposiciones legales y reglamentarias citadas.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible, por improcedente, la reclamaci&oacute;n de amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don Ulises Romero Salinas, de 04 de abril de 2011, en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario y de la Municipalidad de La Higuera, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Ulises Romero Salinas, al Sr. Director Nacional Instituto de Desarrollo Agropecuario, y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de La Higuera para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> &nbsp;</p>