Decisión ROL C8312-19
Reclamante: SALMONES MULTIEXPORT S.A  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), ordenando la entrega de la copia de las denuncias y documentos adjuntos, deducidas en contra de la empresa solicitante, tarjando previamente, la identidad de los denunciantes, como todo otro antecedente por medio del cual se les pueda identificar. Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual no se acreditó en forma suficiente la afectación al debido cumplimiento de las funciones de órgano. En efecto, la empresa fiscalizada ya tiene conocimiento del objeto de las denuncias, pues fue el mismo órgano quien, por medio de resoluciones emitidas por ella, solicitó información a la empresa, aduciendo entre otros motivos, las denuncias en comento, que daba cuenta de la "existencia de condiciones anaeróbicas en el área de la concesión". Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de la identidad de los denunciantes y de cualquier dato por medio de los cuales se les pueda identificar, a fin de evitar que éstos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración, realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias. También, se rechaza el amparo en cuanto a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 45 de la Ley de Transparencia, al no configurarse los supuesto establecidos en dicha norma, en la medida que el órgano expuso fundamentos para respaldar la causal de reserva alegada -sin perjuicio que en definitiva fueran desestimados-.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/15/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8312-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia del Medio Ambiente (SMA).</p> <p> Requirente: Salmones Multiexport S.A.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.12.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), ordenando la entrega de la copia de las denuncias y documentos adjuntos, deducidas en contra de la empresa solicitante, tarjando previamente, la identidad de los denunciantes, como todo otro antecedente por medio del cual se les pueda identificar.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se acredit&oacute; en forma suficiente la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones de &oacute;rgano. En efecto, la empresa fiscalizada ya tiene conocimiento del objeto de las denuncias, pues fue el mismo &oacute;rgano quien, por medio de resoluciones emitidas por ella, solicit&oacute; informaci&oacute;n a la empresa, aduciendo entre otros motivos, las denuncias en comento, que daba cuenta de la &quot;existencia de condiciones anaer&oacute;bicas en el &aacute;rea de la concesi&oacute;n&quot;.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de la identidad de los denunciantes y de cualquier dato por medio de los cuales se les pueda identificar, a fin de evitar que &eacute;stos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias.</p> <p> Tambi&eacute;n, se rechaza el amparo en cuanto a la aplicaci&oacute;n de la sanci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 45 de la Ley de Transparencia, al no configurarse los supuesto establecidos en dicha norma, en la medida que el &oacute;rgano expuso fundamentos para respaldar la causal de reserva alegada -sin perjuicio que en definitiva fueran desestimados-.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C8312-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg;20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 29 de octubre de 2019, Salmones Multiexport S.A. present&oacute; ante la Superintendencia del Medio Ambiente -SMA-, las siguiente solicitudes de informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud C&oacute;digo AW003T0004043: &quot;En calidad de titular del proyecto, se solicita copia &iacute;ntegra de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia, junto a los antecedentes acompa&ntilde;ados a las mismas, relacionadas al Centro de Engorda de Salm&oacute;nidos &quot;Cholga&quot;, cuyo proyecto fue aprobado mediante Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental N&deg; 159- 2002, calificada ambientalmente favorable por la Comisi&oacute;n Regional del Medio Ambiente de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, y Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental N&deg; 742- 2006, calificada ambientalmente favorable por la Comisi&oacute;n Regional del Medio Ambiente de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n y Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental N&deg; 201- 2011, calificada ambientalmente favorable por la Comisi&oacute;n Regional del Medio Ambiente de la Region de Ays&eacute;n. Ello, debido a referencia del numeral 4 de la Resoluci&oacute;n Exenta Ays N&deg; 50-2019, que requiere informaci&oacute;n que indica e instruye la forma y el modo de presentaci&oacute;n de los antecedentes solicitados a la empresa Salmones Multiexport S.A.&quot;.</p> <p> b) Solicitud C&oacute;digo AW003T0004044: &quot;En calidad de titular del proyecto, se solicita copia &iacute;ntegra de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia, junto a los antecedentes acompa&ntilde;ados a las mismas, relacionadas al Centro de Engorda de Salm&oacute;nidos &quot;Teuquelin&quot;, cuyo proyecto fue aprobado mediante Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental N&deg; 235-2010, calificada ambientalmente favorable por la Comisi&oacute;n Regional del Medio Ambiente de la Regi&oacute;n de Los Lagos. Ello, debido a referencia del numeral 5 de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 065-2019, dictada por la Oficina Regional de Los Lagos, de esta Superintendencia, que requiere informaci&oacute;n que indica e instruye la forma y el modo de presentaci&oacute;n de los antecedentes solicitados a la empresa Salmones Multiexport S.A&quot;.</p> <p> c) Solicitud C&oacute;digo AW003T0004045: &quot;En calidad de titular del proyecto, se solicita copia &iacute;ntegra de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia, junto a los antecedentes acompa&ntilde;ados a las mismas, relacionadas al Centro de Engorda de Salm&oacute;nidos &quot;Chelin&quot;, cuyo proyecto fue aprobado mediante Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental N&deg; 35- 2007, calificada ambientalmente favorable por la Comisi&oacute;n Regional del Medio Ambiente de la Regi&oacute;n de Los Lagos. Ello, debido a referencia del numeral 5 de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 065-2019, dictada por la Oficina Regional de Los Lagos, de esta Superintendencia, que requiere informaci&oacute;n que indica e instruye la forma y el modo de presentaci&oacute;n de los antecedentes solicitados a la empresa Salmones Multiexport S.A.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1677, de 20 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de lo solicitado, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que las denuncias solicitadas forman parte de un expediente administrativo y que servir&aacute;n de base para la determinaci&oacute;n del ejercicio de las potestades del &oacute;rgano.</p> <p> Adicionalmente, la entrega de lo se&ntilde;alado pudiese eventualmente poner en peligro el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, toda vez que el titular del proyecto fiscalizado podr&iacute;a acceder a informaci&oacute;n, confiri&eacute;ndole tiempo para realizar acciones tendientes a entorpecer la recolecci&oacute;n de pruebas con el solo objeto de impedir el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de diciembre de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, sostuvo en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La Superintendencia, por medio de resoluciones exentas N&deg; 50 y N&deg; 65, de 15 y 17 de octubre de 2019, respectivamente, inform&oacute; a la empresa Salmones Multiexport S.A., que con motivo de denuncias presentadas ante la SMA y los antecedentes disponibles a trav&eacute;s del portal de SERNAPESCA, se ha observado que la informaci&oacute;n ambiental (INFA) asociada a los Centros de Engorda de Salmones que se indican, ha concluido en distintas oportunidades la existencia de condiciones anaer&oacute;bicas en el &aacute;rea de la concesi&oacute;n. Por lo tanto, se le solicit&oacute; a la empresa, un levantamiento de informaci&oacute;n, debiendo implementar sistemas de monitoreo que se detallan, que permitan conocer la condici&oacute;n ambiental de las aguas y los sedimentos bajo los m&oacute;dulos de cultivo. Dichas resoluciones, fueron objeto de recursos de reposici&oacute;n de parte de Salmones Multiexport S.A.</p> <p> b) Las denuncias sirvieron de base a lo resuelto mediante las resoluciones exentas N&deg; 50/2019 y N&deg; 65/2019.</p> <p> c) Luego de exponer los dos requisitos establecidos por la jurisprudencia de este Consejo, se precisa que el primero de ellos, referente a la existencia de un proceso deliberativo, no existe, toda vez que por medio de las resoluciones antes indicadas, la SMA impuso una carga a la empresa. A su turno, el segundo requisito, sobre la afectaci&oacute;n al &oacute;rgano, tampoco concurre, por cuanto la decisi&oacute;n administrativa no se encuentra pendiente ni ser&aacute; el efecto directo e inmediato de la informaci&oacute;n requerida y que se quiere reservar, de manera que no es posible verificar la certidumbre acerca de la decisi&oacute;n de fiscalizaci&oacute;n o formulaci&oacute;n de cargos por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente, toda vez que las mismas Resoluciones Exentas N&deg; 50/2019 y N&deg; 065/2019 sostienen que adem&aacute;s de las denuncias, su resoluci&oacute;n tambi&eacute;n se basar&iacute;a en &quot;los antecedentes disponibles a trav&eacute;s del portal de SERNAPESCA&quot; lo que manifiesta de forma gen&eacute;rica y sin que se puedan determinar dichos antecedentes, lo que no hace sino alejar el necesario v&iacute;nculo de causalidad.</p> <p> El hecho que los antecedentes solicitados sirvan de fundamento para un futuro pronunciamiento, es una mera potencialidad; nada hace presumir con certeza que ese hecho vaya a ocurrir.</p> <p> La Superintendencia comienza su oposici&oacute;n con una mera potencialidad, sin describir de forma m&iacute;nima c&oacute;mo, eventualmente, se podr&iacute;a poner en peligro la investigaci&oacute;n en el caso que la empresa accediese a lo solicitado. No se aprecian tales inconvenientes, como tampoco las supuestas acciones en las que podr&iacute;a incurrir para entorpecer la recolecci&oacute;n de pruebas o evidencias.</p> <p> d) Salmones Multiexport S.A. en su calidad de interesado tiene derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que es parte y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p> <p> e) El principio de contrariedad e igualdad, contenidos en la ley N&deg; 19.880, faculta a la empresa para que en su calidad de interesada, en cualquier momento del procedimiento, aduzca alegaciones y aporte documentos y otros elementos de juicio, es por lo anterior que para ejercer dichos derechos debe tener a acceso a las denuncias y sus antecedentes, teniendo siempre presente que son el sustento de los actos administrativos impugnados.</p> <p> f) Se cita dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, y sentencia del Tribunal Constitucional.</p> <p> g) Finalmente, solicita que se ordene la entrega total o parcial de la informaci&oacute;n requerida y disponer la aplicaci&oacute;n de las sanciones contempladas en el art&iacute;culo 45 de la Ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, o aquella que corresponda en conformidad a derecho.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, mediante oficio N&deg; E280, de fecha 10 de enero de 2020, requiriendo que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a sujuicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 296, de 31 de enero de 2020, la SMA reiterando lo se&ntilde;alado en su repuesta, agreg&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Aduciendo a los requisitos para configurar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, indic&oacute; que no existe a&uacute;n una decisi&oacute;n que pueda ser considerada como terminal en el procedimiento de fiscalizaci&oacute;n cuyo expediente contiene los requerimientos de informaci&oacute;n que dieron pie, a su vez, a la solicitud de transparencia cuya respuesta fue reclamada.</p> <p> El hito que dar&iacute;a por terminado el procedimiento en el que se enmarcan los requerimientos de informaci&oacute;n mencionados, ser&iacute;a la dictaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n exenta que declarar&iacute;a el archivo de las denuncias solicitadas, o bien, mediante una formulaci&oacute;n de cargos en contra del titular, debido a incumplimientos relacionados a instrumentos de car&aacute;cter ambiental cuya fiscalizaci&oacute;n fue encomendada a este servicio por su ley org&aacute;nica.</p> <p> La realizaci&oacute;n de un requerimiento de informaci&oacute;n al titular corresponde solo a una de las posibles acciones de fiscalizaci&oacute;n que posee este organismo en su repertorio legalmente otorgado. Es m&aacute;s, la realizaci&oacute;n de un requerimiento de informaci&oacute;n puede ser anterior a una actividad de inspecci&oacute;n ambiental en el lugar donde la misma se emplaza, o puede ser seguido por otros requerimientos de informaci&oacute;n posteriores de complementaci&oacute;n, por lo que malamente se podr&iacute;a considerar a un requerimiento de informaci&oacute;n que no ha sido &iacute;ntegramente respondido, como el hito que dar&iacute;a por terminado un proceso de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> Por lo dem&aacute;s, dichos requerimientos quedar&aacute;n sin efecto, lo que es de p&uacute;blico conocimiento a trav&eacute;s de comunicados que ha realizado esta superintendencia, y en conversaciones con los mismos titulares involucrados, puesto que el objetivo que se busc&oacute; a trav&eacute;s de ellos, quedar&aacute; debidamente plasmado en una instrucci&oacute;n de car&aacute;cter general, por medio de una resoluci&oacute;n exenta, la que actualmente se encuentra en elaboraci&oacute;n dentro de este organismo.</p> <p> Finalmente, las citadas denuncias se encuentran en la divisi&oacute;n de sanci&oacute;n y cumplimiento de este servicio, a fin que decida sobre el archivo de las denuncias o la formulaci&oacute;n de cargos, de acuerdo a los antecedentes que obren en su poder.</p> <p> b) Al entregarse lo pedido, la empresa podr&iacute;a ser capaz de encubrir la existencia de incumplimientos ambientales de variada gravedad, sin dejar rastro de la falta.</p> <p> Una vez que se notifiquen los cargos o bien se determine el archivo de la investigaci&oacute;n, los antecedentes ser&aacute;n publicados &iacute;ntegramente por esta superintendencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de las denuncias y sus documentos adjuntos, anotados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que la SMA, por medio de las resoluciones exentas N&deg; 50 y N&deg; 65, de 15 y 17 de octubre de 2019, respectivamente, inform&oacute; a la empresa Salmones Multiexport S.A., que con motivo de denuncias presentadas y los antecedentes disponibles a trav&eacute;s del portal de SERNAPESCA, se ha observado que la informaci&oacute;n ambiental (INFA) asociada a los Centros de Engorda de Salmones que se indican, ha concluido en distintas oportunidades la existencia de condiciones anaer&oacute;bicas en el &aacute;rea de la concesi&oacute;n -considerandos 4&deg; y 5&deg;-. Por lo tanto, se le solicit&oacute; un levantamiento de informaci&oacute;n, debiendo implementar sistemas de monitoreo que se detallan, que permitan conocer la condici&oacute;n ambiental de las aguas y los sedimentos bajo los m&oacute;dulos de cultivo. Posteriormente, dichas resoluciones, fueron objeto de recursos de reposici&oacute;n de parte de la empresa Salmones Multiexport S.A.</p> <p> 3) Que, la informaci&oacute;n solicitada constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que forman parte de procedimientos de fiscalizaci&oacute;n del &oacute;rgano, los que adem&aacute;s, fundaron resoluciones de la SMA para solicitar informaci&oacute;n a la empresa Salmones Multiexport S.A. En este sentido, el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Lo anterior, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan concurrir en la especie, puesto que tal como continua se&ntilde;alando el precepto antes citado: &quot;Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de las referidas denuncias, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12- para configurarla, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, en cuanto al primer requisito, el &oacute;rgano indic&oacute; que actualmente se encuentra estudiando la posibilidad de formular cargos o bien, archivar la investigaci&oacute;n. Con todo, ya se han dictado actos administrativos concretos, como las resoluciones antes se&ntilde;aladas, que tuvieron como base o fundamento precisamente, las denuncias solicitadas, lo cual, como se observa, la deliberaci&oacute;n que existir&iacute;a respecto de ellas, resulta a lo menos difuso.</p> <p> 6) Que, sobre el segundo requisito anotado en el considerando 4&deg;, precedente, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, indic&oacute; que la empresa, de conocer las denuncias respectivas, podr&iacute;a ser capaz de encubrir la existencia de incumplimientos ambientales, sin dejar rastro de la falta, truncando con ello la efectividad de las actividades de fiscalizaci&oacute;n. Al respecto, no se advierte que se puedan producir, en la especie, las hip&oacute;tesis de afectaci&oacute;n descritas, toda vez que en este caso concreto, la empresa fiscalizada ya tiene conocimiento del objeto de las denuncias, esto es, la &quot;existencia de condiciones anaer&oacute;bicas en el &aacute;rea de la concesi&oacute;n&quot;, lo cual fue informado por el mismo &oacute;rgano en las resoluciones exentas anotadas en el considerando 2&deg;, precedente.</p> <p> 7) Que, en este orden de ideas, la SMA al revelar en forma previa, la raz&oacute;n o finalidad de las denuncias requeridas en este amparo, su reserva conlleva una p&eacute;rdida de sentido o utilidad, puesto que las hip&oacute;tesis alegadas se plantean sobre la base de que el fiscalizado no tenga conocimiento alguno del objeto de las denuncias. Al respecto, se debe tener presente que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad, lo cual en la especie el &oacute;rgano no ha cumplido, por cuanto no ha acreditado c&oacute;mo la entrega de las denuncias solicitadas, y cuyo objeto es conocido por el fiscalizado, puede afectar el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 8) Que, asimismo, no se puede perder de vista que la empresa reclamante, dedujo recurso de reposici&oacute;n en contra de las resoluciones exentas antes descritas, las cuales se dictaron teniendo como fundamento, entre otros antecedentes, las denuncias en comento. De ah&iacute; que, se debe tener presente que el art&iacute;culo 17 letra a), de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, dispone que &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente&quot;.</p> <p> 9) Que, por lo tanto, de acuerdo a lo expuesto, el amparo en lo que ata&ntilde;e a las denuncias solicitadas y sus documentos adjuntos, se acoger&aacute;, ordenando su entrega, sin perjuicio de la informaci&oacute;n que la Superintendencia deber&aacute; tarjar en ellas en forma previa, en virtud del principio de divisibilidad -y de lo se&ntilde;alado por la reclamante en la letra g), del numeral 3&deg;, de lo expositivo-, en particular, la identidad de los denunciantes, y todo antecedente por medio del cual se les pueda identificar, as&iacute; como tambi&eacute;n, todo dato personal de contexto, incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, sobre este &uacute;ltimo punto, este Consejo en forma reiterada ha denegado la entrega de la identidad de aquellos que formulen denuncias a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. En efecto, cabe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar que &eacute;stos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias. La entrega del mencionado dato, puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Asimismo, su divulgaci&oacute;n puede afectar gravemente derechos de sus titulares, raz&oacute;n por la cual procede igualmente la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del citado cuerpo normativo (decisiones Roles C520-09, C302-10, C2165-18, entre otras).</p> <p> 11) Que, finalmente, se rechazar&aacute; el amparo respecto de la aplicaci&oacute;n de las sanciones contempladas en el art&iacute;culo 45 de la ley N&deg; 20.285 o cualquier otra, por cuanto no se dan los supuesto establecidos en dicha norma, en la medida que el &oacute;rgano expuso fundamentos para respaldar la causal de reserva alegada, sin perjuicio que finalmente fueran desestimadas por este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Salmones Multiexport S.A. en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, que:</p> <p> a) Entregue a la requirente, copia de la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, a saber:</p> <p> i. Respecto de la solicitud c&oacute;digo AW003T0004043: copia de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia, junto a los antecedentes acompa&ntilde;ados a las mismas, relacionadas al Centro de Engorda de Salm&oacute;nidos &quot;Cholga&quot;, cuyo proyecto fue aprobado mediante Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental N&deg; 159- 2002, calificada ambientalmente favorable por la Comisi&oacute;n Regional del Medio Ambiente de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, y Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental N&deg; 742- 2006, calificada ambientalmente favorable por la Comisi&oacute;n Regional del Medio Ambiente de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n y Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental N&deg; 201- 2011, calificada ambientalmente favorable por la Comisi&oacute;n Regional del Medio Ambiente de la Region de Ays&eacute;n.</p> <p> ii. Respecto de la solicitud c&oacute;digo AW003T0004044: copia de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia, junto a los antecedentes acompa&ntilde;ados a las mismas, relacionadas al Centro de Engorda de Salm&oacute;nidos &quot;Teuquelin&quot;, cuyo proyecto fue aprobado mediante Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental N&deg; 235-2010, calificada ambientalmente favorable por la Comisi&oacute;n Regional del Medio Ambiente de la Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> iii. Respecto de la solicitud c&oacute;digo AW003T0004045: copia de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia, junto a los antecedentes acompa&ntilde;ados a las mismas, relacionadas al Centro de Engorda de Salm&oacute;nidos &quot;Chelin&quot;, cuyo proyecto fue aprobado mediante Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental N&deg; 35-2007, calificada ambientalmente favorable por la Comisi&oacute;n Regional del Medio Ambiente de la Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> Para lo anterior, en forma previa, se deber&aacute; tarjar la identidad de los denunciantes, y todo antecedente por medio del cual se les pueda identificar, as&iacute; como tambi&eacute;n, todo dato personal de contexto, incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la identidad de los denunciantes y toda otra informaci&oacute;n por medio del cual se les pueda identificar. Asimismo, se rechaza el amparo en cuanto a la aplicaci&oacute;n de las sanciones del art&iacute;culo 45, de la Ley de Transparencia, de acuerdo a lo razonado en los considerandos precedentes.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Superintendente del Medio Ambiente y a Salmones Multiexport S.A.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>