Decisión ROL C8335-19
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Reclamante: ESPERANZA HABINGER CORTÉS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Tomé, ordenándose la entrega de las liquidaciones de sueldo correspondiente a los meses junio, septiembre y diciembre desde el año 1999 hasta el año 2012. Lo anterior, ya que el órgano no ha controvertido la existencia de la información requerida, y, además, no acreditó ninguna gestión de búsqueda conforme el estándar fijado por esta Corporación. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano la información requerida, se deberá acreditar en sede de cumplimiento esta circunstancia de conformidad al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/16/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8335-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Ram&oacute;n</p> <p> Requirente: Esperanza Habinger Cort&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 20.12.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Tom&eacute;, orden&aacute;ndose la entrega de las liquidaciones de sueldo correspondiente a los meses junio, septiembre y diciembre desde el a&ntilde;o 1999 hasta el a&ntilde;o 2012. Lo anterior, ya que el &oacute;rgano no ha controvertido la existencia de la informaci&oacute;n requerida, y, adem&aacute;s, no acredit&oacute; ninguna gesti&oacute;n de b&uacute;squeda conforme el est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano la informaci&oacute;n requerida, se deber&aacute; acreditar en sede de cumplimiento esta circunstancia de conformidad al est&aacute;ndar fijado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8335-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de noviembre de 2019, do&ntilde;a Esperanza Habinger Cort&eacute;s solicit&oacute; a la Municipalidad de San Ram&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicita sus liquidaciones de sueldo correspondiente a los meses junio, septiembre y diciembre desde el a&ntilde;o 1999 hasta el a&ntilde;o 2012&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N&deg;400, de 12 de diciembre de 2019, la Municipalidad de San Ram&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la obligaci&oacute;n de mantener los documentos es de 5 a&ntilde;os, conforme a la regla general de prescripci&oacute;n contenida en los art&iacute;culos 2508 y 2511 del c&oacute;digo civil. Asimismo, agrega que la solicitud interpuesta pide los registros de liquidaci&oacute;n de sueldos en los a&ntilde;os comprendidos entre 1999 y 2012. Debido a ello no es posible entregar dicha informaci&oacute;n, pues el periodo solicitado se encuentra fuera de los plazos que dispone la ley.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de diciembre de 2019, do&ntilde;a Esperanza Habinger Cort&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que le habr&iacute;an informado que no es legal solicitar copias de lo solicitado por ser de un per&iacute;odo anterior a 5 a&ntilde;os. Sin embargo, le consta que en realidad no se han preocupado de guardar la informaci&oacute;n como debieran.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ram&oacute;n , mediante Oficio N&deg; E643 de 20 de enero de 2020 solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) considerando lo expuesto por la parte reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) en el evento de pretender complementar la respuesta inicialmente otorgada, remita directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, las indicaciones pertinentes para proceder al retiro personal de la informaci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo dispuesto en numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011.</p> <p> Mediante Ord. N&deg;40 de 12 de febrero de 2020, el referido organismo junto con reiterar lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento, agreg&oacute; que el fundamento normativo de la negativa es otro al mencionado en la respuesta a la solicitud, pero que sin perjuicio de lo anterior no afecta la decisi&oacute;n de fondo. En este sentido la regulaci&oacute;n espec&iacute;fica sobre la materia est&aacute; contenida en el oficio circular N&deg;28.704 de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Republica, el cual establece la regla de cinco a&ntilde;os como m&aacute;ximo para la mantenci&oacute;n de los documentos de la administraci&oacute;n p&uacute;blica, exceptu&aacute;ndose &uacute;nicamente aquellos relativos a cuentas, documentos de la deuda p&uacute;blica, especies valoradas y otros efectos, los cuales deben ser previamente aprobados por el organismo contralor, y a continuaci&oacute;n mantenerse por el plazo de tres a&ntilde;os. En raz&oacute;n de lo anterior explica el &oacute;rgano que no existe obligaci&oacute;n legal de mantener dicha documentaci&oacute;n de tipo general, como por ejemplo las liquidaciones de remuneraciones, m&aacute;s all&aacute; de cinco a&ntilde;os. Asimismo, se complementa que no es posible mantener tal documentaci&oacute;n m&aacute;s all&aacute; del tiempo se&ntilde;alado, y que actualmente no existe la misma en forma f&iacute;sica (papel) o digital, ya que por los a&ntilde;os transcurridos tales documentos fueron enviados a bodegas municipales del &aacute;rea de salud y con el tiempo, estos se destruyeron, deterioraron y, adem&aacute;s, en algunos casos, fueron da&ntilde;ados por animales (roedores). A mayor abundamiento, explican que desde el a&ntilde;o 2016 se implement&oacute; el sistema de remuneraciones digitales, por tanto, antes del periodo se&ntilde;alado, todo el respaldo de liquidaciones era en formato de papel. Hoy en d&iacute;a cuentan con una base inform&aacute;tica y un programa a cargo de la empresa &quot;CAS CHILE&quot;, que mantiene esa informaci&oacute;n en archivo solo desde el a&ntilde;o 2016.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de San Ramon, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de las liquidaciones de sueldo correspondiente a los meses junio, septiembre y diciembre desde el a&ntilde;o 1999 hasta el a&ntilde;o 2012. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano inform&oacute; en primer t&eacute;rmino no ten&iacute;a la obligaci&oacute;n de mantener dicha documentaci&oacute;n m&aacute;s all&aacute; del plazo de prescripci&oacute;n de 5 a&ntilde;os y luego detalla que dicha informaci&oacute;n no existe por haberse enviado a bodegas municipales y que con el tiempo se destruyeron, deterioran o da&ntilde;ada por animales.</p> <p> 2) Que, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el &oacute;rgano deber&aacute; dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;.</p> <p> 5) Que, tras an&aacute;lisis de la respuesta y los descargos evacuados en esta sede, se observa que el municipio no ha controvertido en forma tajante el hecho de que no obren en su poder las liquidaciones de sueldo de la funcionaria en cuesti&oacute;n por los periodos que indica, sino m&aacute;s bien comenta que no existen por haber sido enviados a una bodega municipal lo cual a todas luces es una contradicci&oacute;n por parte de la autoridad, ya que si bien reconoce el envi&oacute; de dicha informaci&oacute;n a determinados dep&oacute;sitos, luego relata que estos se destruyeron, deterioraron o da&ntilde;ados por animales sin entregar un detalle pormenorizado y m&aacute;s bien entregar una respuesta gen&eacute;rica, obstaculizando el derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no se cumple con el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda exhaustiva fijado por esta entidad, en el sentido de acreditar que se hubieren agotado todos los medios con que se cuenta para la referida b&uacute;squeda, sin que &eacute;stos antecedentes fueran encontrados. As&iacute;, por ejemplo, no se acredit&oacute; en esta sede que se hubiere realizado b&uacute;squeda alguna con los datos proporcionados por la solicitante, que se hubiere certificado dichas b&uacute;squedas por el funcionario correspondiente, dando cuenta descriptiva de las gestiones de b&uacute;squeda ni sus resultados, as&iacute; como tampoco se ha indicado, detalladamente, las razones que justifican que en la especie la informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo razonado en los considerandos anteriores, y especialmente, el hecho que el &oacute;rgano no ha controvertido tajantemente la existencia de la informaci&oacute;n requerida, y que &eacute;ste cuenta con los registros en los cuales puede contenerse la informaci&oacute;n requerida, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de de las liquidaciones de sueldo correspondiente a los meses junio, septiembre y diciembre desde el a&ntilde;o 1999 hasta el a&ntilde;o 2012. Con todo, en el evento que, tras las b&uacute;squedas realizadas y certificadas conforme el est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n, el &oacute;rgano constate que lo requerido no obrare en su poder, se deber&aacute; acreditar en sede de cumplimiento esta circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la Instrucci&oacute;n General reci&eacute;n citada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Esperanza Habinger Cort&eacute;s en contra de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante de las liquidaciones de sueldo correspondiente a los meses junio, septiembre y diciembre desde el a&ntilde;o 1999 hasta el a&ntilde;o 2012.</p> <p> Con todo, en el evento que, tras las b&uacute;squedas realizadas y certificadas conforme el est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n, el &oacute;rgano constate que lo requerido no obrare en su poder, se deber&aacute; acreditar en sede de cumplimiento esta circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la Instrucci&oacute;n General reci&eacute;n citada.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Esperanza Habinger Cort&eacute;s y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ram&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>