Decisión ROL C8339-19
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Reclamante: EDUARDO BOLADOS AMPUERO  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo contra de Gendarmería de Chile, respecto a la entrega de información respecto a internos (condenados y en Prisión Preventiva) en CPP Santiago 1, CCP Colina 1, CCP Colina 2 y Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, de acuerdo a lo indicado en la solicitud. Lo anterior, por concurrir la causal de secreto o reserva del articulo 21 N°2 de la Ley de Transparencia y en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia que tiene esta Corporación, de velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución Política de la República y a la ley tengan carácter secreto o reservado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/28/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Código Civil
Constitución Política de la República
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8339-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Eduardo Bolados Ampuero</p> <p> Ingreso Consejo: 20.12.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, respecto a la entrega de informaci&oacute;n respecto a internos (condenados y en Prisi&oacute;n Preventiva) en CPP Santiago 1, CCP Colina 1, CCP Colina 2 y Centro de Detenci&oacute;n Preventiva Santiago Sur, de acuerdo a lo indicado en la solicitud.</p> <p> Lo anterior, por concurrir la causal de secreto o reserva del articulo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia y en ejercicio de la facultad consagrada en el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia que tiene esta Corporaci&oacute;n, de velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8339-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de octubre de 2019, don Eduardo Bolados Ampuero solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;sobre internos (condenados y en Prisi&oacute;n Preventiva) en CPP Santiago 1, CCP Colina 1, CCP Colina 2 y Centro de Detenci&oacute;n Preventiva Santiago Sur, que:</p> <p> a. Hayan Fallecido entre los a&ntilde;os 2017 a 2019</p> <p> b. Nombre completo de ellos y C&eacute;dula de Identidad</p> <p> c. Domicilio registrado antes de internaci&oacute;n o registrado en GENCHI</p> <p> d. Causa de Muerte</p> <p> e. Fecha de muerte</p> <p> f. Individualizaci&oacute;n de persona o familiar que se le aviso la muerte del interno, con nombre completo y c&eacute;dula de identidad&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Carta N&deg; 6388, de fecha 12 de diciembre de 2019, Gendarmer&iacute;a de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que accede parcialmente a lo solicitado y que deniega la informaci&oacute;n que contiene datos de car&aacute;cter personal. En particular el nombre completo de ellos, c&eacute;dula de identidad y domicilio registrado antes de internaci&oacute;n o registrado en GENCHI, por concurrir la causal de secreto o reserva del articulo 21 N&deg;2 y 5 de la Ley de Transparencia. Y respecto de la individualizaci&oacute;n de persona o familiar que se le aviso la muerte del interno, con nombre completo y c&eacute;dula de identidad no se entregan por cuanto no cuentan con la informaci&oacute;n sistematizada en los t&eacute;rminos requeridos. Finalmente indican la resoluci&oacute;n de Amparo C-2045-15, en la que se indica que existe protecci&oacute;n a los datos personales de personas fallecidas, interpretando que art&iacute;culo 19 numeral 4&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica la que reconoce la protecci&oacute;n de datos personales del fallecido, radic&aacute;ndolo en su familia. Adem&aacute;s agregan listado con indicaci&oacute;n de la unidad penal, fecha de defunci&oacute;n, tipo de reclusi&oacute;n, causa de muerte y calidad procesal.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de diciembre de 2019, don Eduardo Bolados Ampuero dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Solo env&iacute;a datos de Unidad Penal Fecha defunci&oacute;n, Tipo Reclusi&oacute;n, Causa, Calidad Procesal, omitiendo los datos m&aacute;s importantes como Nombre completo y C&eacute;dula de Identidad del difunto, Domicilio registrado antes de internaci&oacute;n o registrado en GENCHI, Individualizaci&oacute;n de persona o familiar que se le avis&oacute; la muerte del interno, con nombre completo y c&eacute;dula de identidad. Se requiere la informaci&oacute;n de los motivos espec&iacute;ficos de defunci&oacute;n de los internos, lugar de reclusi&oacute;n y la identificaci&oacute;n completa del mismo, toda informaci&oacute;n que est&aacute; en poder y a disposici&oacute;n de Gendarmer&iacute;a de Chile, sin que tenga motivo o raz&oacute;n para dar una respuesta tan incompleta, escondiendo los datos ausentes y que permiten individualizar los casos de fallecimiento&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile , mediante Oficio N&deg; E473 de 15 de enero de 2020 solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (2&deg;) explique c&oacute;mo lo reclamado afectar&iacute;a los derechos de los terceros.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 14.00.00. 180/20, de fecha 29 de enero de 2020 el referido organismo junto con reiterar lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento, agreg&oacute; que respecto a las causales de secreto o reserva del articulo 21 N&deg;2 y 5 de la Ley de Transparencia, estas deben ser concordadas con el art&iacute;culo 7 de la Ley 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal que se&ntilde;ala: &quot;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como asimismo sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligaci&oacute;n que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo&quot;, definiendo lo que se entiende como dato personal la letra f) del art&iacute;culo el art&iacute;culo 2 de la Ley en comento &quot;Datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas natural, identificadas o identificables&quot;.</p> <p> Que, as&iacute; las cosas, al entregar la informaci&oacute;n tratada en estos p&aacute;rrafos precedentes, configura lo que la ley 19.628 entiende por dato de car&aacute;cter personal, al ser una n&oacute;mina con nombres, c&eacute;dula de Identidad y domicilio haciendo que la persona fallecida sea totalmente identificable, afectando la esfera de su vida privada y las de sus familiares. Que, si bien es cierto la ley 19.628 no es aplicable a las personas fallecidas, al dejar de ser titular de antecedentes personales, indican que esta Corporaci&oacute;n ha reconocido la protecci&oacute;n de dichos datos, como lo ha manifestado en diversas decisiones C2045-15, C1881-17, C1407-17 y C3191-16.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcial o incompleta por parte del &oacute;rgano, entregando este un listado con indicaci&oacute;n de la unidad penal, fecha de defunci&oacute;n, tipo de reclusi&oacute;n, causa de muerte y calidad procesal. Al efecto, cabe hacer presente que con la informaci&oacute;n entregada y tenida a la vista por esta Corporaci&oacute;n se satisface la solicitud de informaci&oacute;n descrita en el numeral 1 de la parte expositiva, en particular los literales a), d) y e).</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, respecto al literal b), es decir, nombre completo de las personas fallecidas y sus c&eacute;dulas de identidad, el cual es objeto del amparo, cabe se&ntilde;alar que la Ley N&deg; 19.628 establece que son &quot;datos personales&quot;, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables y son &quot;datos sensibles&quot;, aquellos datos personales que se refieren a caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, entre otros. Asimismo se explique que quien son titulares de los datos personales y de los datos sensibles son las personas naturales, esto es &quot;todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condici&oacute;n&quot; (art. 55 del C&oacute;digo Civil). El C&oacute;digo Civil establece en los art&iacute;culos 74 y 78 que la existencia legal de toda persona principia al nacer, eso es, al separarse completamente de su madre y que la persona termina con la muerte natural.</p> <p> 4) Por tanto, el titular del derecho a la protecci&oacute;n de datos personales, al ser un derecho fundamental y personal&iacute;simo, es la persona natural y, por esto, las personas fallecidas no pueden ser titulares de &eacute;stos, toda vez que estos derechos se extinguen con la muerte. Sin embargo, dicha afirmaci&oacute;n no implica desconocer otras formas de protecci&oacute;n sobre los datos de los fallecidos, en especial lo referente a sus informes o que hayan estado privados de libertad. Lo anterior, pues trat&aacute;ndose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que &eacute;sta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia. Cabe destacar en este el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el cual reconoce a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongaci&oacute;n de la privacidad del individuo, m&aacute;s all&aacute; de su titular originario, para radicarlo en toda su familia. De igual forma el t&iacute;tulo VI del C&oacute;digo Penal, De los cr&iacute;menes y simples delitos contra el orden y la seguridad p&uacute;blicos cometidos por particulares, en su numeral 15, que lleva por nombre &quot;De la infracci&oacute;n de las leyes o reglamentos sobre inhumaciones y exhumaciones&quot;, a pesar de centrarse en los art&iacute;culos 320 y 322 en la infracci&oacute;n a leyes y reglamentos, prescribe en su art&iacute;culo 321 &quot;El que violare los sepulcros o sepulturas practicando cualquier acto que tienda directamente a faltar al respeto debido a la memoria de los muertos, ser&aacute; condenado a reclusi&oacute;n menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales&quot;. Con ello, tambi&eacute;n en el &aacute;mbito penal, se otorga una protecci&oacute;n a la privacidad de los fallecidos, al conceptualizar que el bien jur&iacute;dico protegido, incluso la memoria de los muertos.</p> <p> 5) Que, por su parte, la doctrina nacional ha reconocido que la honra de las personas fallecidas es tambi&eacute;n un derecho de sus familiares, toda vez que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad que es susceptible de resguardo, la cual queda asegurada por la protecci&oacute;n de la honra de la familia (Nogueira A., Humberto. El derecho a la libertad de opini&oacute;n e informaci&oacute;n y sus l&iacute;mites. Santiago: Lexis Nexis, 2002, p. 131-133). Por ello se ha entendido que el derecho a la honra proh&iacute;be la &quot;violaci&oacute;n del buen nombre de la persona o su familia como consecuencia de la divulgaci&oacute;n de aspectos de la vida privada de las personas que por su naturaleza afectan su reputaci&oacute;n&quot; (&Iacute;dem., p. 132).</p> <p> 6) Que, en raz&oacute;n de las consideraciones anteriores y seg&uacute;n ha resuelto este Consejo a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C322-10, los llamados a cautelar la honra y determinar qu&eacute; informaci&oacute;n desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido son sus familiares. Por lo tanto, de los antecedentes solicitados, a saber, nombre completo de las personas fallecidas y sus c&eacute;dulas de identidad de los internos que hayan fallecido en los a&ntilde;os 2017 y 2019, en los centros penitenciarios que se indican, s&oacute;lo pueden disponer las familias de aquellos. En consecuencia, en ejercicio de la facultad consagrada en el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, de velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 7) Que, respecto al literal c) y f), es decir, Domicilio registrado antes de internaci&oacute;n o registrado en GENCHI e individualizaci&oacute;n de la persona o familiar que se le aviso la muerte del interno, con nombre completo y c&eacute;dula de identidad. Que, si bien, este Consejo debe resguardar y garantizar en todo momento el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, aquello se debe conciliar con la protecci&oacute;n de los datos personales consagrados, actualmente, como derecho fundamental y por tanto, no existe motivo suficiente que permita relevar dicha informaci&oacute;n de la protecci&oacute;n de la Ley N&deg;19.628, debido a que la ponderaci&oacute;n entre la necesidad de conocimiento de la informaci&oacute;n, por el eventual inter&eacute;s publico que pueda existir o el control social no son de tal entidad que permita dar a conocer dicha informaci&oacute;n. En raz&oacute;n de lo anterior se rechazar&aacute; el amparo, en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Eduardo Bolados Ampuero, en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Bolados Ampuero, y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>