Decisión ROL C8342-19
Reclamante: MAURICIO YEVENES GUTIERREZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, respecto de información sobre la condición de salud para su retiro de las personas que consulta. Lo anterior, debido a que dichos antecedentes dan cuenta de los estados de salud de los funcionarios consultados, por lo tanto, datos sensibles que se encuentran resguardados por la Constitución Política de la República, respecto de los cuales no se cuenta con autorización legal o de sus titulares para su entrega.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/10/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8342-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas.</p> <p> Requirente: Mauricio Y&eacute;venes Guti&eacute;rrez.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.12.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, respecto de informaci&oacute;n sobre la condici&oacute;n de salud para su retiro de las personas que consulta.</p> <p> Lo anterior, debido a que dichos antecedentes dan cuenta de los estados de salud de los funcionarios consultados, por lo tanto, datos sensibles que se encuentran resguardados por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, respecto de los cuales no se cuenta con autorizaci&oacute;n legal o de sus titulares para su entrega.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n del amparo rol C5629-19.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8342-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de noviembre de 2019, don Mauricio Y&eacute;venes Guti&eacute;rrez requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, lo siguiente: &quot;solicito informaci&oacute;n condici&oacute;n de salud para retiro de las siguientes personas: Dr. Javier Espinosa Biescke; Dr. V&iacute;ctor Soto Cabrera; Cn. Alejandro Cahis Pati&ntilde;o&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 4 de diciembre de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, el 6 de diciembre de 2019, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 8539, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la informaci&oacute;n, toda vez que &quot;el derecho consagrado por la ley N&deg; 20.285 no ampara aquellas solicitudes de informaci&oacute;n destinadas a provocar un pronunciamiento por parte de la autoridad o a aquellas que persiguen que se decida un asunto de su competencia (...) el contenido de la solicitud de (...) no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos previstos en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley N&deg; 20.285 (...) constituye m&aacute;s bien una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho a petici&oacute;n&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C108-11 y C169-11.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de diciembre de 2019, don Mauricio Y&eacute;venes Guti&eacute;rrez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;He solicitado estos antecedentes para entregar a Fiscal&iacute;a para que investigue a los directores de hospitales navales y encargados de las comisiones de salud. para verificar si tambi&eacute;n hacen uso de este aprovechamiento, al menos este personal del que solicito antecedentes cl&iacute;nicos, motivo que han inventado enfermedades y se acogieron a retiro con pensi&oacute;n de salud sin estar enfermos, abusando del cargo como jefes de la comisi&oacute;n de salud y como director de hospital. La Armada est&aacute; al tanto de estas denuncias porque anterior a este tr&aacute;mite efectu&eacute; denuncia a Contralor&iacute;a General de la Republica pero no le dieron importancia, luego lo hice a trav&eacute;s de gobierno transparente a la Armada de Chile con c&oacute;digo AD007T0003620 negando informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E446, de 14 de enero de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Por medio de Oficio SS.FF.AA. DIV.JUR. DEPTO. JUR.ADM.Y T. Ord. N&deg; 06/CPLT, de 24 de enero de 2020, la Subsecretar&iacute;a solicit&oacute; pr&oacute;rroga del plazo otorgado para evacuar sus descargos.</p> <p> Posteriormente, mediante Oficio SS.FF.AA. DIV.JUR. DEPTO. JUR.ADM.Y T. Ord. N&deg; 96/CPLT, de 4 de febrero de 2020, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;cabe agregar que acreditar la condici&oacute;n a la cual hace referencia el Sr. Mauricio Y&eacute;venes Guti&eacute;rrez en su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, no corresponde ni se encuentra dentro de las funciones y atribuciones que posee &eacute;sta Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, las cuales fueron otorgadas a trav&eacute;s de la Ley N&deg; 20.424 &quot;Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional.&quot; Raz&oacute;n por la cual pronunciarse al respecto se encuentra fuera del &aacute;mbito de competencias de &eacute;sta Administraci&oacute;n. A mayor abundamiento, solicitud similar habr&iacute;a presentado la parte interesada ante la Armada de Chile, lo cual se desprende de los antecedentes acompa&ntilde;ados al Amparo en cuesti&oacute;n (...) se&ntilde;al&aacute;ndole adem&aacute;s, que la condici&oacute;n de salud es informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal y sensible, por lo que se requerir&iacute;a personer&iacute;a o representaci&oacute;n legal al respecto para su entrega, antecedente que le fuere solicitado, el cual no fue presentado por el interesado, siendo desistida su solicitud en dicha parte&quot;, solicitando rechazar el amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a informaci&oacute;n sobre la condici&oacute;n de salud para retiro de las personas que indica. Al respecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que no se tratar&iacute;a de una solicitud conforme a la Ley de Transparencia, sino que constituye el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg;14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que lo requerido se refiere a documentaci&oacute;n sobre la condici&oacute;n de salud de las personas que consulta, que se acogieron a retiro, y no a un pronunciamiento por parte de la instituci&oacute;n, al tenor de lo alegado por el &oacute;rgano. En efecto, de conformidad a lo solicitado por el reclamante, resulta plausible sostener que lo pedido es copia de alg&uacute;n documento donde conste la condici&oacute;n de salud de los funcionarios que se acogieron a retiro, y no un pronunciamiento o la emisi&oacute;n de un informe, como parece haberlo entendido el &oacute;rgano, motivo por el cual la solicitud objeto del presente amparo queda comprendida por el derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, sobre la materia requerida, resulta pertinente indicar que, de conformidad a lo preceptuado en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en su art&iacute;culo 2&deg; letra f), son datos de car&aacute;cter personal &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot; y su literal g), define como datos sensibles &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot; (&eacute;nfasis agregado). Por tanto, en virtud de lo expuesto, a juicio de este Consejo, la entrega de informaci&oacute;n relativa a la condici&oacute;n de salud de los funcionarios consultados implica por parte del &oacute;rgano reclamado un tratamiento de datos personales de car&aacute;cter sensible, actividad que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la esfera de la vida privada, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protecci&oacute;n de dichos datos conforme a nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, velando por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C5629-19, desde la perspectiva de la protecci&oacute;n de los datos personales, conforme mandata el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.628, &quot;los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. A este respecto cabe hacer presente que el texto de las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en su apartado 4.2 a. establece: &quot;La referida finalidad en el caso de &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado estar&aacute; determinada en funci&oacute;n de las materias propias de su competencia. Por ejemplo, un &oacute;rgano que tenga competencia para otorgar subsidios podr&aacute; tratar los datos personales de los postulantes y de los beneficiarios que digan relaci&oacute;n con los requisitos necesarios para la obtenci&oacute;n de dicho beneficio con ese &uacute;nico objetivo&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 10 del cuerpo legal en an&aacute;lisis, previene que no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo anterior, a juicio de este Consejo la divulgaci&oacute;n de los antecedentes por los que se consulta permite inferir un determinado estado de salud de los titulares de estos, particularmente, de las patolog&iacute;as que los afectaron, quienes no han autorizado su entrega, raz&oacute;n por la cual, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.628; y en virtud de la facultad conferida a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mauricio Y&eacute;venes Guti&eacute;rrez, en contra de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mauricio Y&eacute;venes Guti&eacute;rrez, y al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>