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DECISIÓN AMPARO ROL C8346-19</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Salud Educación de La Florida (COMUDEF).</p>
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Requirente: Roberto Castillo.</p>
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Ingreso Consejo: 22.11.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Salud y Educación de La Florida, sobre información relativa a pagos por actividades de difusión de actividades del órgano en medios de comunicación; teniendo por atendida parte del requerimiento, en lo relativo a nota de prensa aparecida en canal de televisión Chilevisión.</p>
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Respecto de otros medios de comunicación, se concluye que lo requerido se trata de información pública, desestimándose la causal de reserva de distracción indebida alegada por el órgano reclamado, por haber sido incorporados al procedimiento, antecedentes que dan cuenta que la información reclamada se encuentra previamente sistematiza por el órgano requerido, lo que facilita su entrega.</p>
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A su vez, se desestima tener por cumplida la obligación de informar en conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8346-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 05 de noviembre de 2019, don Roberto Castillo solicitó a la Corporación Municipal de Salud Educación de La Florida, acceso a "todos los contratos, facturas, transferencias, órdenes de compra, o documentos de esa índole, en donde se hayan hecho contrataciones y pagos a canales de televisión o cualquier otro medio de comunicación, incluyendo el detalle de la nota de la COMUDEF en Europa que fue hecha por el programa Sabingo"</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Mediante Oficio Ord. N° 516, de 03 de diciembre de 2019, el órgano requerido comunicó oportunamente al requirente, la decisión de prorrogar el plazo de respuesta de la solicitud de acceso en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Por medio de Oficio Ord. N° 547, de 16 de diciembre de 2019, complementado mediante comunicación de 18 de diciembre de 2019, el órgano reclamado entregó información relativa a algunos pagos efectuados sobre la materia consultada, en particular, sobre nota de prensa del canal Chilevisión. En relación al resto de los antecedentes, denegó el acceso en virtud de la causal del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Precisó, que atendido el volumen y extensión de la información requerida; y las circunstancias extraordinarias que han afectado el transporte público y el funcionamiento de la institución, en los meses de octubre y noviembre de 2019.</p>
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4) AMPARO: El 22 de diciembre de 2019, don Roberto Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la COMUDEF, fundado en la respuesta incompleta otorgada a su solicitud, por cuanto no se hizo entrega de la totalidad de la información requerida. Agregó, que "La Corporación se remitió a entregar la siguiente información: comprobante de egreso y resolución de contratación. Sin embargo, no incorporó contrato con la empresa televisiva, ni entregó información relativa a otras empresas de medios de comunicación (...) aludiendo a que se trata de una distracción indebida del personal, por tratarse de un requerimiento genérico. Sin embargo, la Corporación reclamada no indica las razones por las cuales se cataloga como "genérico", ni tampoco indica de qué forma distrae indebidamente al personal institucional. Además de ello, la Corporación requirió prorrogó del plazo para dar respuesta a la solicitud de acceso, con el claro objeto de dar un acabado cumplimiento al requerimiento, sin embargo, después de 30 días hábiles, se da cuenta que es mucho volumen, es genérico, y distrae al personal. Se entiende que, en el caso de ser "genérica", debió aplicar la facultad del artículo 12 de la Ley 20.285".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Salud y Educación de La Florida, mediante Oficio N° E282 de 10 de enero de 2020, en que se solicitó, en particular: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente denegar parte de la información solicitada; (3°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (4°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y (5°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida</p>
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El órgano reclamado evacuó sus descargos y observaciones por medio de presentación ingresada a tramitación ante este Consejo con fecha de 24 de enero de 2020, en la que reiteró la causal de reserva invocada; haciendo énfasis en que en la entidad corporativa debió dar respuesta a otras solicitudes de información formuladas en el mismo período de tiempo (meses de noviembre y diciembre de 2019), que involucraban el análisis de un considerable volumen de información, y además, da respuesta a otro requerimiento de información (CM027T0000428) interpuesto por el mismo recurrente de amparo, cuyos antecedentes se acompañaron en el expediente.</p>
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Estima que en la especie, dio adecuada respuesta al requerimiento con fecha 16 de diciembre. Sin perjuicio obviamente, de la información que es entregada periódicamente en la página web de Transparencia Activa de la entidad. En este sentido se cita: "Dispone pago por concepto de "Servicio Difusión de campaña SOS RPM Médico en tu Barrio" para la Dirección de Salud de Comudef, por las razones que se indican", desembolso efectuado con fecha 23/12/2019; Resolución C-609-19; a Publicaciones y Difusión S.A. (Radio Agricultura)", gasto cuya materialización es posterior al vencimiento de la fecha de respuesta al requerimiento materia del presente recurso, y que por lo tanto, no correspondía ser incluida en la contestación de esta entidad. En relación a este punto, agregar que la información sobre compras y gastos relativos a difusión, se encuentran disponibles en el sitio web http://www.comudef.cl/transparencia/?page_id=3326.</p>
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Agregó, que la Corporación entregó la siguiente información [relativa a nota de prensa en programa de Chilevisión]: comprobante de egreso, resolución de contratación, Resolución de Pago, Comprobante de Egreso, Decreto de Pago, Factura Electrónica, Orden de Compra, Memorando, Proceder, Cotización, etc., por lo que esta afirmación del recurso deviene del todo inexacta. Precisa, que en particular sobre la nota de prensa mencionada, no fue necesaria la confección de un contrato, por lo que se remitió el documento pertinente, que corresponde a la resolución de pago relativa al desembolso, no existiendo en la especie una "resolución de contratación", como lo reclama el recurrente en su amparo.</p>
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Además, respecto de lo señalado en el punto número (3°):"señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa"; se expresa que, en este sentido, en la especie no se ha procedido a rechazar ni denegar injustificadamente una solicitud de información, sino que tan sólo se está informando al solicitante de una respuesta parcial a su requerimiento, y señalando las circunstancias, de amplio y público conocimiento, que rodearon el funcionamiento de los servicios públicos de Educación y Salud, en algunas de las comunas más apartadas a la red de Transporte Vial de Santiago, (entre ellas, las comunas más populosas como La Florida, Maipú, Puente Alto, entre otras), y por ende, las más afectadas. Describe en forma pormenorizada, las diversas acciones que debe desplegar la Corporación, en relación a servicios esenciales para la comunidad en el área de Salud y Educación.</p>
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En esta materia, en opinión de esta entidad, las razones aparecerían meridianamente claras: "circunstancias extraordinarias que han afectado el normal desenvolvimiento institucional", en tal sentido, someramente: 1) Alteración del sistema de transporte público (Transantiago, Metro); 2) Horarios reducidos de los funcionarios a fin de cumplir sus labores y posteriormente arribar a sus domicilios sin riesgo de su integridad física y psíquica; 3) Incidentes en la vía pública y consiguiente mayor afluencia de pacientes a Centros de Salud de la red de Atención Primaria Municipal (por muy variadas y diversas razones, como por ejemplo: existencia de desórdenes en la vía pública; empleo de gases lacrimógenos en ciertos puntos de gran afluencia de peatones; crisis de estrés de usuarios del transporte público; trastornos de pánico en situaciones de desórdenes; lesiones diversas con ocasión de las situaciones reseñadas; etc.). 4) Restricción temporal de libertades constitucionales (toque de queda); horarios de funcionamiento restringido del servicio de buses del sistema Transantiago; no disponibilidad de numerosas estaciones de metro en la comuna de La Florida.</p>
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Precisa, que la entrega de la información requerida, respecto a otras empresas de comunicaciones, habría demandado los servicios del funcionario encargado, de la digitalización de documentos, de la Dirección de Administración y Finanzas de la Corporación, por una cantidad de tiempo que se estima cercana al menos a 3 días hábiles, considerando los horarios de trabajo reducidos de funcionamiento de la entidad.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe a acceder a la información detallada en el numeral 1° de lo expositivo; información que fue parcialmente denegada por la Corporación Municipal de Salud y Educación de La Florida, en virtud de la causal de reserva contemplada del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto, sostiene que la entrega de lo requerido distraería a sus funcionarios, del cumplimiento de sus labores habituales, fundando dichas alegaciones, en síntesis, en la existencia de dos requerimientos de información vinculados al mismo requirente, en los que requiere información de diversa naturaleza; y, en las circunstancias adversas que debió enfrentar el órgano en los meses previos al requerimiento de acceso. Agregó, la información reclamada en el amparo se encuentra disponible en la página de transparencia activa de la Corporación Municipal, indicando link respectivo.</p>
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2) Que, sobre la controversia planteada, cabe tener presente en primer término que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia</p>
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3) Que, conforme a la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales". A su vez, cabe considerar como elementos para la ponderación de esta causal los siguientes: a) tipo de información, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o físico tradicional; b) disponibilidad de la información de forma permanente al público, tratándose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los órganos requeridos, conforme lo establecido en el artículo 7° de la Ley de Transparencia; c) ubicación material de lo solicitado, sea en las dependencias del órgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la información requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geográfico como desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de información, la que puede referirse a días, semanas, meses o años; e) número de documentos que han sido requeridos lo que debe ser explicitado suficientemente por el órgano requerido; y f) funcionarios encargados de la búsqueda, recopilación y entrega de la información pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del servicio se advierte que sus fundamentos, constituyen invocaciones que no resultan suficientes para acreditar ante este Consejo el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, teniendo en especial consideración la naturaleza esencialmente pública de la información solicitada, relativa al gasto de presupuesto público en actividades de difusión. En efecto, la Corporación Municipal de Salud y Educación de La Florida indicó como sustento de sus alegaciones el hecho de que debió atender dos requerimientos de información, vinculados al mismo solicitante; y las circunstancias externas, vinculadas a los hechos acaecidos en el país a contar del mes de octubre de 2019, que entorpeció su funcionamiento; por lo que atender el requerimiento en forma íntegra importaría dedicar a un funcionario a dicha labor, durante 3 días hábiles. Sin perjuicio de que resulta razonable sostener que el cumplimiento de las labores habituales de los servicios públicos se vieron efectivamente dificultadas en el último trimestre del año recién pasado, a juicio de este Consejo, dichas circunstancias por sí mismas no son suficientes para derribar la presunción de publicidad de la información, por cuanto la reclamada no señala en forma pormenorizada en qué forma afectaría al debido cumplimiento de sus funciones, la entrega de la información requerida, justificando lo anterior tanto desde la cantidad de funcionarios y tiempo específico que debería ser utilizado en dicha tarea, en relación a las tareas de búsqueda, sistematización y digitalización de la información requerida; carga procesal que corresponde al órgano reclamado, debiendo precisar para estos efectos de ponderar la causal de reserva los datos concretos de cantidad de documentos relacionados y tareas específicas que se deben efectuar, lo que no ocurrió en la especie. Lo anterior, resultaba relevante atendido que se estima que, en principio, la de materia consultada es de naturaleza específica (actividades de difusión); y la cantidad de requerimientos de acceso tramitados por el mismo requirente no son de una magnitud tal que permitan configurar válidamente los presupuestos para hacer concurrente la causal de reserva alegada.</p>
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7) Que, a juicio de este Consejo, las alegaciones efectuadas por el órgano reclamado no permiten dar por configurada la distracción indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. En este sentido, la recurrida según expone en sus descargos, mantendría disponibles en su sitio web de transparencia activa los antecedentes relativos a la solicitud de acceso. De ello, es posible razonar que lo solicitado se encuentra, al menos, previamente sistematizado; lo que evidentemente facilita la comunicación de los datos requeridos, por cuanto no es necesario efectuar la búsqueda de los mismos. Adicionalmente, la materia consultada, sobre actividades de difusión en medios de prensa, por su propia naturaleza, no demanda gestionar una gran cantidad de documentos que deban ser entregados, por cuanto éstas se realizan, en términos generales, con ocasión de actividades puntuales y destacadas. En consecuencia, admitir los fundamentos aportados por la recurrida, resulta contradictorio con los antecedentes incorporados al procedimiento de amparo, en que señala que lo requerido estaría disponible en el sitio web de transparencia activa del órgano (sin precisar mayores datos para la búsqueda); sino que además tornarían ilusorio el derecho de acceso a la información, infringiendo los principios de transparencia, máxima divulgación y facilitación contemplados en las letras c), d) y f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, con ocasión de los descargos, la reclamada indicó que la información requerida se encuentra disponible en el portal de Transparencia Activa. Sobre el particular, se debe hacer presente que, a partir de la decisión amparo C955-12, este Consejo ha razonado que la aludida norma del artículo 15 de la Ley de Transparencia, consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. En este contexto, el acápite 3.1 de la Instrucción General N° 10, fija un estándar sobre la materia estableciendo que: "...este procedimiento podrá utilizarse ...cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva; o cuando los documentos solicitados hubiesen sido enviados al Archivo Nacional, en cuyo caso se deberán señalar los campos exactos que permitan efectuar una búsqueda directa". (Énfasis agregado).</p>
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9) Que, en razón de dicha alegación se procedió a revisar el contenido del link informado en los descargos, verificando que reenvía a las nóminas de compras de bienes y servicios, que se encuentran desagregadas por mes y año. Sobre el particular, no es posible efectuar filtros de información distintos a los recién indicados, lo que vuelve complejo encontrar un dato en particular. Adicionalmente, a diferencia de la información que se publica en el portal electrónico de Mercado Público, el sitio de compras del órgano recurrido, no mantiene disponibles en línea, en formato digital, los antecedentes relevantes vinculados a cada compra, entregando información consistente únicamente a una nómina con datos generales, sin enlace a documentos de respaldo. Atendido lo expuesto, y teniendo especialmente presente que el órgano recurrido no indicó la forma de obtener acceso a íntegro y completo a los antecedentes solicitados ni en la respuesta otorgada a la requirente, ni en los descargos presentados en el procedimiento de amparo, no resulta posible tener por cumplida la información de informar en el procedimiento, en conformidad al artículo 15 de la ley de Transparencia. Lo anterior, sin perjuicio de que dicha deficiencia podría ser subsanada por el órgano requerido en la etapa de cumplimiento.</p>
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10) Que, cabe hacer presente que el requirente no precisó un período de tiempo respecto del cual solicita acceso a la información. A su vez, el órgano requerido tampoco solicitó al peticionario efectuar dicha acotación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia. Con el fin de salvar dicha deficiencia, en atención a que el solicitante refiere en su requerimiento notas de prensa aparecidas en el pasado año 2019, se estima que el período de interés del reclamante corresponde a gastos efectuados por concepto de difusión de actividades en medios de comunicación, durante el año 2019, hasta la fecha de ingreso a tramitación de la solicitud de acceso. A su vez, atendida la información entregada por la recurrida sobre la nota de prensa aparecida en el programa "Sabingo" del canal Chilevisión, se tendrá por cumplida la obligación de informar a ese respecto, considerando plausible lo señalado por la recurrida en la misma oportunidad procesal, sobre inexistencia de la información consistente en "contratos" relativos a dicha actividad de difusión. Por facilitación se remitirán al reclamante los documentos acompañados al escrito de descargo presentados en el procedimiento por la Corporación reclamada, para subsanar algún eventual defecto en su entrega.</p>
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11) Que, por todo lo expuesto, este Consejo estima que la Corporación Municipal recurrida puede cumplir con la entrega de la información requerida en el amparo, relativas a actividades de difusión y comunicaciones en medios de prensa distintas a la singularizada en el numeral precedente, sin afectar el debido cumplimiento de sus funciones, según los estándares establecidos por esta Corporación; en consecuencia, se acogerá el presente amparo, otorgando un plazo prudencial para el procesamiento y entrega de lo requerido, en virtud de los acontecimientos que han afectado las labores de los servicios públicos durante los últimos meses, lo que implica, acoger en parte los argumentos planteados por el órgano recurrido en el procedimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Roberto Castillo en contra de la Corporación Municipal de Salud y Educación de La Florida, teniendo por parcialmente atendida la solicitud de acceso, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Salud y Educación de La Florida:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de información consistente en: contratos, facturas, transferencias, órdenes de compra, o documentos de esa índole, en donde consten contrataciones y pagos a canales de televisión o cualquier otro medio de comunicación, desde el 01 de enero al 05 de noviembre de 2019.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Remitir al reclamante los documentos acompañados por el órgano reclamado en su escrito de descargos, relativos a nota de prensa aparecido en Chilevisión.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisión a doña Roberto Castillo, y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Salud y Educación de La Florida.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>