Decisión ROL C8346-19
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Reclamante: ROBERTO CASTILLO  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SALUD Y EDUCACIÓN DE LA FLORIDA (COMUDEF)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Salud y Educación de La Florida, sobre información relativa a pagos por actividades de difusión de actividades del órgano en medios de comunicación; teniendo por atendida parte del requerimiento, en lo relativo a nota de prensa aparecida en canal de televisión Chilevisión. Respecto de otros medios de comunicación, se concluye que lo requerido se trata de información pública, desestimándose la causal de reserva de distracción indebida alegada por el órgano reclamado, por haber sido incorporados al procedimiento, antecedentes que dan cuenta que la información reclamada se encuentra previamente sistematiza por el órgano requerido, lo que facilita su entrega. A su vez, se desestima tener por cumplida la obligación de informar en conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/27/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8346-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Salud Educaci&oacute;n de La Florida (COMUDEF).</p> <p> Requirente: Roberto Castillo.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.11.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Salud y Educaci&oacute;n de La Florida, sobre informaci&oacute;n relativa a pagos por actividades de difusi&oacute;n de actividades del &oacute;rgano en medios de comunicaci&oacute;n; teniendo por atendida parte del requerimiento, en lo relativo a nota de prensa aparecida en canal de televisi&oacute;n Chilevisi&oacute;n.</p> <p> Respecto de otros medios de comunicaci&oacute;n, se concluye que lo requerido se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, desestim&aacute;ndose la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano reclamado, por haber sido incorporados al procedimiento, antecedentes que dan cuenta que la informaci&oacute;n reclamada se encuentra previamente sistematiza por el &oacute;rgano requerido, lo que facilita su entrega.</p> <p> A su vez, se desestima tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar en conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8346-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 05 de noviembre de 2019, don Roberto Castillo solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Salud Educaci&oacute;n de La Florida, acceso a &quot;todos los contratos, facturas, transferencias, &oacute;rdenes de compra, o documentos de esa &iacute;ndole, en donde se hayan hecho contrataciones y pagos a canales de televisi&oacute;n o cualquier otro medio de comunicaci&oacute;n, incluyendo el detalle de la nota de la COMUDEF en Europa que fue hecha por el programa Sabingo&quot;</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Mediante Oficio Ord. N&deg; 516, de 03 de diciembre de 2019, el &oacute;rgano requerido comunic&oacute; oportunamente al requirente, la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta de la solicitud de acceso en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por medio de Oficio Ord. N&deg; 547, de 16 de diciembre de 2019, complementado mediante comunicaci&oacute;n de 18 de diciembre de 2019, el &oacute;rgano reclamado entreg&oacute; informaci&oacute;n relativa a algunos pagos efectuados sobre la materia consultada, en particular, sobre nota de prensa del canal Chilevisi&oacute;n. En relaci&oacute;n al resto de los antecedentes, deneg&oacute; el acceso en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Precis&oacute;, que atendido el volumen y extensi&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y las circunstancias extraordinarias que han afectado el transporte p&uacute;blico y el funcionamiento de la instituci&oacute;n, en los meses de octubre y noviembre de 2019.</p> <p> 4) AMPARO: El 22 de diciembre de 2019, don Roberto Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la COMUDEF, fundado en la respuesta incompleta otorgada a su solicitud, por cuanto no se hizo entrega de la totalidad de la informaci&oacute;n requerida. Agreg&oacute;, que &quot;La Corporaci&oacute;n se remiti&oacute; a entregar la siguiente informaci&oacute;n: comprobante de egreso y resoluci&oacute;n de contrataci&oacute;n. Sin embargo, no incorpor&oacute; contrato con la empresa televisiva, ni entreg&oacute; informaci&oacute;n relativa a otras empresas de medios de comunicaci&oacute;n (...) aludiendo a que se trata de una distracci&oacute;n indebida del personal, por tratarse de un requerimiento gen&eacute;rico. Sin embargo, la Corporaci&oacute;n reclamada no indica las razones por las cuales se cataloga como &quot;gen&eacute;rico&quot;, ni tampoco indica de qu&eacute; forma distrae indebidamente al personal institucional. Adem&aacute;s de ello, la Corporaci&oacute;n requiri&oacute; prorrog&oacute; del plazo para dar respuesta a la solicitud de acceso, con el claro objeto de dar un acabado cumplimiento al requerimiento, sin embargo, despu&eacute;s de 30 d&iacute;as h&aacute;biles, se da cuenta que es mucho volumen, es gen&eacute;rico, y distrae al personal. Se entiende que, en el caso de ser &quot;gen&eacute;rica&quot;, debi&oacute; aplicar la facultad del art&iacute;culo 12 de la Ley 20.285&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Salud y Educaci&oacute;n de La Florida, mediante Oficio N&deg; E282 de 10 de enero de 2020, en que se solicit&oacute;, en particular: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente denegar parte de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y (5&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida</p> <p> El &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos y observaciones por medio de presentaci&oacute;n ingresada a tramitaci&oacute;n ante este Consejo con fecha de 24 de enero de 2020, en la que reiter&oacute; la causal de reserva invocada; haciendo &eacute;nfasis en que en la entidad corporativa debi&oacute; dar respuesta a otras solicitudes de informaci&oacute;n formuladas en el mismo per&iacute;odo de tiempo (meses de noviembre y diciembre de 2019), que involucraban el an&aacute;lisis de un considerable volumen de informaci&oacute;n, y adem&aacute;s, da respuesta a otro requerimiento de informaci&oacute;n (CM027T0000428) interpuesto por el mismo recurrente de amparo, cuyos antecedentes se acompa&ntilde;aron en el expediente.</p> <p> Estima que en la especie, dio adecuada respuesta al requerimiento con fecha 16 de diciembre. Sin perjuicio obviamente, de la informaci&oacute;n que es entregada peri&oacute;dicamente en la p&aacute;gina web de Transparencia Activa de la entidad. En este sentido se cita: &quot;Dispone pago por concepto de &quot;Servicio Difusi&oacute;n de campa&ntilde;a SOS RPM M&eacute;dico en tu Barrio&quot; para la Direcci&oacute;n de Salud de Comudef, por las razones que se indican&quot;, desembolso efectuado con fecha 23/12/2019; Resoluci&oacute;n C-609-19; a Publicaciones y Difusi&oacute;n S.A. (Radio Agricultura)&quot;, gasto cuya materializaci&oacute;n es posterior al vencimiento de la fecha de respuesta al requerimiento materia del presente recurso, y que por lo tanto, no correspond&iacute;a ser incluida en la contestaci&oacute;n de esta entidad. En relaci&oacute;n a este punto, agregar que la informaci&oacute;n sobre compras y gastos relativos a difusi&oacute;n, se encuentran disponibles en el sitio web http://www.comudef.cl/transparencia/?page_id=3326.</p> <p> Agreg&oacute;, que la Corporaci&oacute;n entreg&oacute; la siguiente informaci&oacute;n [relativa a nota de prensa en programa de Chilevisi&oacute;n]: comprobante de egreso, resoluci&oacute;n de contrataci&oacute;n, Resoluci&oacute;n de Pago, Comprobante de Egreso, Decreto de Pago, Factura Electr&oacute;nica, Orden de Compra, Memorando, Proceder, Cotizaci&oacute;n, etc., por lo que esta afirmaci&oacute;n del recurso deviene del todo inexacta. Precisa, que en particular sobre la nota de prensa mencionada, no fue necesaria la confecci&oacute;n de un contrato, por lo que se remiti&oacute; el documento pertinente, que corresponde a la resoluci&oacute;n de pago relativa al desembolso, no existiendo en la especie una &quot;resoluci&oacute;n de contrataci&oacute;n&quot;, como lo reclama el recurrente en su amparo.</p> <p> Adem&aacute;s, respecto de lo se&ntilde;alado en el punto n&uacute;mero (3&deg;):&quot;se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa&quot;; se expresa que, en este sentido, en la especie no se ha procedido a rechazar ni denegar injustificadamente una solicitud de informaci&oacute;n, sino que tan s&oacute;lo se est&aacute; informando al solicitante de una respuesta parcial a su requerimiento, y se&ntilde;alando las circunstancias, de amplio y p&uacute;blico conocimiento, que rodearon el funcionamiento de los servicios p&uacute;blicos de Educaci&oacute;n y Salud, en algunas de las comunas m&aacute;s apartadas a la red de Transporte Vial de Santiago, (entre ellas, las comunas m&aacute;s populosas como La Florida, Maip&uacute;, Puente Alto, entre otras), y por ende, las m&aacute;s afectadas. Describe en forma pormenorizada, las diversas acciones que debe desplegar la Corporaci&oacute;n, en relaci&oacute;n a servicios esenciales para la comunidad en el &aacute;rea de Salud y Educaci&oacute;n.</p> <p> En esta materia, en opini&oacute;n de esta entidad, las razones aparecer&iacute;an meridianamente claras: &quot;circunstancias extraordinarias que han afectado el normal desenvolvimiento institucional&quot;, en tal sentido, someramente: 1) Alteraci&oacute;n del sistema de transporte p&uacute;blico (Transantiago, Metro); 2) Horarios reducidos de los funcionarios a fin de cumplir sus labores y posteriormente arribar a sus domicilios sin riesgo de su integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica; 3) Incidentes en la v&iacute;a p&uacute;blica y consiguiente mayor afluencia de pacientes a Centros de Salud de la red de Atenci&oacute;n Primaria Municipal (por muy variadas y diversas razones, como por ejemplo: existencia de des&oacute;rdenes en la v&iacute;a p&uacute;blica; empleo de gases lacrim&oacute;genos en ciertos puntos de gran afluencia de peatones; crisis de estr&eacute;s de usuarios del transporte p&uacute;blico; trastornos de p&aacute;nico en situaciones de des&oacute;rdenes; lesiones diversas con ocasi&oacute;n de las situaciones rese&ntilde;adas; etc.). 4) Restricci&oacute;n temporal de libertades constitucionales (toque de queda); horarios de funcionamiento restringido del servicio de buses del sistema Transantiago; no disponibilidad de numerosas estaciones de metro en la comuna de La Florida.</p> <p> Precisa, que la entrega de la informaci&oacute;n requerida, respecto a otras empresas de comunicaciones, habr&iacute;a demandado los servicios del funcionario encargado, de la digitalizaci&oacute;n de documentos, de la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas de la Corporaci&oacute;n, por una cantidad de tiempo que se estima cercana al menos a 3 d&iacute;as h&aacute;biles, considerando los horarios de trabajo reducidos de funcionamiento de la entidad.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a acceder a la informaci&oacute;n detallada en el numeral 1&deg; de lo expositivo; informaci&oacute;n que fue parcialmente denegada por la Corporaci&oacute;n Municipal de Salud y Educaci&oacute;n de La Florida, en virtud de la causal de reserva contemplada del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto, sostiene que la entrega de lo requerido distraer&iacute;a a sus funcionarios, del cumplimiento de sus labores habituales, fundando dichas alegaciones, en s&iacute;ntesis, en la existencia de dos requerimientos de informaci&oacute;n vinculados al mismo requirente, en los que requiere informaci&oacute;n de diversa naturaleza; y, en las circunstancias adversas que debi&oacute; enfrentar el &oacute;rgano en los meses previos al requerimiento de acceso. Agreg&oacute;, la informaci&oacute;n reclamada en el amparo se encuentra disponible en la p&aacute;gina de transparencia activa de la Corporaci&oacute;n Municipal, indicando link respectivo.</p> <p> 2) Que, sobre la controversia planteada, cabe tener presente en primer t&eacute;rmino que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia</p> <p> 3) Que, conforme a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;. A su vez, cabe considerar como elementos para la ponderaci&oacute;n de esta causal los siguientes: a) tipo de informaci&oacute;n, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o f&iacute;sico tradicional; b) disponibilidad de la informaci&oacute;n de forma permanente al p&uacute;blico, trat&aacute;ndose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los &oacute;rganos requeridos, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia; c) ubicaci&oacute;n material de lo solicitado, sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geogr&aacute;fico como desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os; e) n&uacute;mero de documentos que han sido requeridos lo que debe ser explicitado suficientemente por el &oacute;rgano requerido; y f) funcionarios encargados de la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del servicio se advierte que sus fundamentos, constituyen invocaciones que no resultan suficientes para acreditar ante este Consejo el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, teniendo en especial consideraci&oacute;n la naturaleza esencialmente p&uacute;blica de la informaci&oacute;n solicitada, relativa al gasto de presupuesto p&uacute;blico en actividades de difusi&oacute;n. En efecto, la Corporaci&oacute;n Municipal de Salud y Educaci&oacute;n de La Florida indic&oacute; como sustento de sus alegaciones el hecho de que debi&oacute; atender dos requerimientos de informaci&oacute;n, vinculados al mismo solicitante; y las circunstancias externas, vinculadas a los hechos acaecidos en el pa&iacute;s a contar del mes de octubre de 2019, que entorpeci&oacute; su funcionamiento; por lo que atender el requerimiento en forma &iacute;ntegra importar&iacute;a dedicar a un funcionario a dicha labor, durante 3 d&iacute;as h&aacute;biles. Sin perjuicio de que resulta razonable sostener que el cumplimiento de las labores habituales de los servicios p&uacute;blicos se vieron efectivamente dificultadas en el &uacute;ltimo trimestre del a&ntilde;o reci&eacute;n pasado, a juicio de este Consejo, dichas circunstancias por s&iacute; mismas no son suficientes para derribar la presunci&oacute;n de publicidad de la informaci&oacute;n, por cuanto la reclamada no se&ntilde;ala en forma pormenorizada en qu&eacute; forma afectar&iacute;a al debido cumplimiento de sus funciones, la entrega de la informaci&oacute;n requerida, justificando lo anterior tanto desde la cantidad de funcionarios y tiempo espec&iacute;fico que deber&iacute;a ser utilizado en dicha tarea, en relaci&oacute;n a las tareas de b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n y digitalizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; carga procesal que corresponde al &oacute;rgano reclamado, debiendo precisar para estos efectos de ponderar la causal de reserva los datos concretos de cantidad de documentos relacionados y tareas espec&iacute;ficas que se deben efectuar, lo que no ocurri&oacute; en la especie. Lo anterior, resultaba relevante atendido que se estima que, en principio, la de materia consultada es de naturaleza espec&iacute;fica (actividades de difusi&oacute;n); y la cantidad de requerimientos de acceso tramitados por el mismo requirente no son de una magnitud tal que permitan configurar v&aacute;lidamente los presupuestos para hacer concurrente la causal de reserva alegada.</p> <p> 7) Que, a juicio de este Consejo, las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano reclamado no permiten dar por configurada la distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. En este sentido, la recurrida seg&uacute;n expone en sus descargos, mantendr&iacute;a disponibles en su sitio web de transparencia activa los antecedentes relativos a la solicitud de acceso. De ello, es posible razonar que lo solicitado se encuentra, al menos, previamente sistematizado; lo que evidentemente facilita la comunicaci&oacute;n de los datos requeridos, por cuanto no es necesario efectuar la b&uacute;squeda de los mismos. Adicionalmente, la materia consultada, sobre actividades de difusi&oacute;n en medios de prensa, por su propia naturaleza, no demanda gestionar una gran cantidad de documentos que deban ser entregados, por cuanto &eacute;stas se realizan, en t&eacute;rminos generales, con ocasi&oacute;n de actividades puntuales y destacadas. En consecuencia, admitir los fundamentos aportados por la recurrida, resulta contradictorio con los antecedentes incorporados al procedimiento de amparo, en que se&ntilde;ala que lo requerido estar&iacute;a disponible en el sitio web de transparencia activa del &oacute;rgano (sin precisar mayores datos para la b&uacute;squeda); sino que adem&aacute;s tornar&iacute;an ilusorio el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, infringiendo los principios de transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n contemplados en las letras c), d) y f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, con ocasi&oacute;n de los descargos, la reclamada indic&oacute; que la informaci&oacute;n requerida se encuentra disponible en el portal de Transparencia Activa. Sobre el particular, se debe hacer presente que, a partir de la decisi&oacute;n amparo C955-12, este Consejo ha razonado que la aludida norma del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. En este contexto, el ac&aacute;pite 3.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, fija un est&aacute;ndar sobre la materia estableciendo que: &quot;...este procedimiento podr&aacute; utilizarse ...cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva; o cuando los documentos solicitados hubiesen sido enviados al Archivo Nacional, en cuyo caso se deber&aacute;n se&ntilde;alar los campos exactos que permitan efectuar una b&uacute;squeda directa&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, en raz&oacute;n de dicha alegaci&oacute;n se procedi&oacute; a revisar el contenido del link informado en los descargos, verificando que reenv&iacute;a a las n&oacute;minas de compras de bienes y servicios, que se encuentran desagregadas por mes y a&ntilde;o. Sobre el particular, no es posible efectuar filtros de informaci&oacute;n distintos a los reci&eacute;n indicados, lo que vuelve complejo encontrar un dato en particular. Adicionalmente, a diferencia de la informaci&oacute;n que se publica en el portal electr&oacute;nico de Mercado P&uacute;blico, el sitio de compras del &oacute;rgano recurrido, no mantiene disponibles en l&iacute;nea, en formato digital, los antecedentes relevantes vinculados a cada compra, entregando informaci&oacute;n consistente &uacute;nicamente a una n&oacute;mina con datos generales, sin enlace a documentos de respaldo. Atendido lo expuesto, y teniendo especialmente presente que el &oacute;rgano recurrido no indic&oacute; la forma de obtener acceso a &iacute;ntegro y completo a los antecedentes solicitados ni en la respuesta otorgada a la requirente, ni en los descargos presentados en el procedimiento de amparo, no resulta posible tener por cumplida la informaci&oacute;n de informar en el procedimiento, en conformidad al art&iacute;culo 15 de la ley de Transparencia. Lo anterior, sin perjuicio de que dicha deficiencia podr&iacute;a ser subsanada por el &oacute;rgano requerido en la etapa de cumplimiento.</p> <p> 10) Que, cabe hacer presente que el requirente no precis&oacute; un per&iacute;odo de tiempo respecto del cual solicita acceso a la informaci&oacute;n. A su vez, el &oacute;rgano requerido tampoco solicit&oacute; al peticionario efectuar dicha acotaci&oacute;n, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. Con el fin de salvar dicha deficiencia, en atenci&oacute;n a que el solicitante refiere en su requerimiento notas de prensa aparecidas en el pasado a&ntilde;o 2019, se estima que el per&iacute;odo de inter&eacute;s del reclamante corresponde a gastos efectuados por concepto de difusi&oacute;n de actividades en medios de comunicaci&oacute;n, durante el a&ntilde;o 2019, hasta la fecha de ingreso a tramitaci&oacute;n de la solicitud de acceso. A su vez, atendida la informaci&oacute;n entregada por la recurrida sobre la nota de prensa aparecida en el programa &quot;Sabingo&quot; del canal Chilevisi&oacute;n, se tendr&aacute; por cumplida la obligaci&oacute;n de informar a ese respecto, considerando plausible lo se&ntilde;alado por la recurrida en la misma oportunidad procesal, sobre inexistencia de la informaci&oacute;n consistente en &quot;contratos&quot; relativos a dicha actividad de difusi&oacute;n. Por facilitaci&oacute;n se remitir&aacute;n al reclamante los documentos acompa&ntilde;ados al escrito de descargo presentados en el procedimiento por la Corporaci&oacute;n reclamada, para subsanar alg&uacute;n eventual defecto en su entrega.</p> <p> 11) Que, por todo lo expuesto, este Consejo estima que la Corporaci&oacute;n Municipal recurrida puede cumplir con la entrega de la informaci&oacute;n requerida en el amparo, relativas a actividades de difusi&oacute;n y comunicaciones en medios de prensa distintas a la singularizada en el numeral precedente, sin afectar el debido cumplimiento de sus funciones, seg&uacute;n los est&aacute;ndares establecidos por esta Corporaci&oacute;n; en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, otorgando un plazo prudencial para el procesamiento y entrega de lo requerido, en virtud de los acontecimientos que han afectado las labores de los servicios p&uacute;blicos durante los &uacute;ltimos meses, lo que implica, acoger en parte los argumentos planteados por el &oacute;rgano recurrido en el procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Roberto Castillo en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Salud y Educaci&oacute;n de La Florida, teniendo por parcialmente atendida la solicitud de acceso, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Salud y Educaci&oacute;n de La Florida:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de informaci&oacute;n consistente en: contratos, facturas, transferencias, &oacute;rdenes de compra, o documentos de esa &iacute;ndole, en donde consten contrataciones y pagos a canales de televisi&oacute;n o cualquier otro medio de comunicaci&oacute;n, desde el 01 de enero al 05 de noviembre de 2019.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Remitir al reclamante los documentos acompa&ntilde;ados por el &oacute;rgano reclamado en su escrito de descargos, relativos a nota de prensa aparecido en Chilevisi&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Roberto Castillo, y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Salud y Educaci&oacute;n de La Florida.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>