Decisión ROL C8347-19
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Reclamante: ROBERTO CASTILLO  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SALUD Y EDUCACIÓN DE LA FLORIDA (COMUDEF)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Salud y Educación de La Florida, ordenando entregar al reclamante, en relación con el viaje a Europa realizado en octubre de 2019 como parte de su Programa de Extensión Histórica, la siguiente información: i. Listado completo de alumnos, autoridades y funcionarios que participaron. ii. Forma o proceso de selección de los alumnos beneficiados y funcionarios que participaron en la gira consultada. iii. Gastos (de pasajes aéreos, estadía, viáticos, tours) asociados al viaje, actividades realizadas en este, con su respectivo itinerario, e indicar si el equipo periodístico del canal Chilevisión se mantuvo todo el viaje, o bien, señalar cuánto tiempo estuvieron. Lo anterior, por tratarse de información pública que no fue entregada suficientemente en la respuesta a la solicitud. En cuanto al listado de alumnos que participaron en el viaje, se establece que atendido los registros audiovisuales que se encuentran disponibles en el sitio web de la COMUDEF, en los que se identifica a gran parte de los alumnos beneficiados con el viaje consultado, dándose cuenta no solo del nombre de los alumnos y establecimiento educacional al que pertenecen sino de también de su imagen, la reclamada no puede sino contar con el consentimiento de sus titulares (mediante sus respectivos representantes legales) para el tratamiento y divulgación de dichos datos. De ahí, que se encuentra en una situación de poder proporcionar el listado de alumnos que fueron seleccionados para participar en la aludida gira a Europa. Se desestima la causal de reserva de distracción indebida invocada, toda vez que el órgano no ofreció antecedentes exactos sobre el volumen de información que debe ser recopilada para satisfacer el requerimiento. Además, tratándose de información vinculada al uso de recursos públicos, constituye antecedentes que deben obrar en poder de un órgano de la Administración del Estado de forma ordenada y sistematizada, puesto que ello da cuenta de una diligencia debida. Se representa al órgano no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/4/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8347-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Salud y Educaci&oacute;n de La Florida (COMUDEF)</p> <p> Requirente: Roberto Castillo</p> <p> Ingreso Consejo: 23.12.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Salud y Educaci&oacute;n de La Florida, ordenando entregar al reclamante, en relaci&oacute;n con el viaje a Europa realizado en octubre de 2019 como parte de su Programa de Extensi&oacute;n Hist&oacute;rica, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Listado completo de alumnos, autoridades y funcionarios que participaron.</p> <p> ii. Forma o proceso de selecci&oacute;n de los alumnos beneficiados y funcionarios que participaron en la gira consultada.</p> <p> iii. Gastos (de pasajes a&eacute;reos, estad&iacute;a, vi&aacute;ticos, tours) asociados al viaje, actividades realizadas en este, con su respectivo itinerario, e indicar si el equipo period&iacute;stico del canal Chilevisi&oacute;n se mantuvo todo el viaje, o bien, se&ntilde;alar cu&aacute;nto tiempo estuvieron.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que no fue entregada suficientemente en la respuesta a la solicitud. En cuanto al listado de alumnos que participaron en el viaje, se establece que atendido los registros audiovisuales que se encuentran disponibles en el sitio web de la COMUDEF, en los que se identifica a gran parte de los alumnos beneficiados con el viaje consultado, d&aacute;ndose cuenta no solo del nombre de los alumnos y establecimiento educacional al que pertenecen sino de tambi&eacute;n de su imagen, la reclamada no puede sino contar con el consentimiento de sus titulares (mediante sus respectivos representantes legales) para el tratamiento y divulgaci&oacute;n de dichos datos. De ah&iacute;, que se encuentra en una situaci&oacute;n de poder proporcionar el listado de alumnos que fueron seleccionados para participar en la aludida gira a Europa.</p> <p> Se desestima la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida invocada, toda vez que el &oacute;rgano no ofreci&oacute; antecedentes exactos sobre el volumen de informaci&oacute;n que debe ser recopilada para satisfacer el requerimiento. Adem&aacute;s, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n vinculada al uso de recursos p&uacute;blicos, constituye antecedentes que deben obrar en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado de forma ordenada y sistematizada, puesto que ello da cuenta de una diligencia debida.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1117 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8347-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de noviembre de 2019, don Roberto Castillo solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Salud y Educaci&oacute;n de La Florida (en adelante e indistintamente COMUDEF) la siguiente informaci&oacute;n: &quot;todos los antecedentes relacionados al viaje a Europa que realizaron los alumnos y funcionarios de la Comudef (y municipalidad si hay), detallando todos los gastos de pasajes a&eacute;reos, estad&iacute;a, vi&aacute;ticos, tours, listado detallado de los asistentes, actividades realizadas en el viaje, forma de elecci&oacute;n de los alumnos y funcionarios para ir al viaje, y adem&aacute;s, indicar si el equipo period&iacute;stico de CHV se mantuvo todo el viaje, o bien, indicar cu&aacute;nto tiempo estuvieron. Adem&aacute;s, necesito el itinerario completo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de diciembre de 2019, mediante Ord. N&deg;548, la Corporaci&oacute;n Municipal de Salud y Educaci&oacute;n de La Florida respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, aspectos generales sobre el proceso de selecci&oacute;n de los alumnos que fueron beneficiados con la salida pedag&oacute;gica al extranjero y que se vincula con la participaci&oacute;n en la segunda versi&oacute;n del Programa de Extensi&oacute;n Hist&oacute;rica organizada por la Corporaci&oacute;n.</p> <p> Acto seguido indica que, en cuanto a los criterios empleados para la designaci&oacute;n de adultos acompa&ntilde;antes a la gira, el profesor Julio Gast&oacute;n Retamal Favereau, (Responsable Acad&eacute;mico Ciclo de Charlas), desde el a&ntilde;o 2016 coordina el Programa de Extensi&oacute;n Hist&oacute;rica y se encarg&oacute; de dise&ntilde;ar y dar sustento acad&eacute;mico a la gira; don Juan. Minchequeo Llancamil, jefe de la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n, le correspondi&oacute; asegurar que la gira respondiera a las expectativas de la comunidad educativa y representar a la Corporaci&oacute;n en las actividades protocolares en Par&iacute;s y Roma; la profesora Anny Edith Troncoso, viaj&oacute; en su calidad de Jefa T&eacute;cnica Comunal de Educaci&oacute;n y le correspondi&oacute; dar consistencia al dise&ntilde;o curricular del Programa y su coherencia con la gira de estudios; y, el profesor H&eacute;ctor Concha, Coordinador Comunal Educaci&oacute;n Extraescolar, viaj&oacute; en su calidad de profesional t&eacute;cnico de la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n, a quien le correspondi&oacute; coordinar los aspectos log&iacute;sticos de la gira, lo que incluy&oacute; obtenci&oacute;n de pasaporte, permisos notariales, relaci&oacute;n con agencia de viaje y proveedores.</p> <p> Agrega que, en cuanto a los gastos, la iniciativa cont&oacute; con el apoyo y financiamiento de recursos v&iacute;a Fondo de Apoyo a la Educaci&oacute;n P&uacute;blica (FAEP), autorizados por el Secretario Regional Ministerial correspondiente.</p> <p> Por su parte, respecto de los antecedentes solicitados que implican la entrega de datos de los estudiantes menores de edad, se&ntilde;ala que resulta aplicable la causal de secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia, por cuanto su difusi&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de entidad, al tratarse de datos personales o sensibles de sus educandos.</p> <p> Finalmente, en cuanto a la informaci&oacute;n que no fueron objeto de respuesta, el &oacute;rgano indica que resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c) de la Ley de Transparencia, en raz&oacute;n al volumen y extensi&oacute;n de los antecedentes solicitados, as&iacute; como las circunstancias extraordinarias que han afectado el normal desenvolvimiento institucional de la entidad y los establecimientos educaciones por ella administrados. Por consiguiente, diligencias de b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n de informaci&oacute;n en un grado mayo de detallo y/o especificaci&oacute;n que las entregadas han resultado excesivas, atendido el nivel de especificidad de la informaci&oacute;n solicitada y considerando los recursos materiales y humanos de la Corporaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de diciembre de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Al efecto alega que el organismo se limit&oacute; s&oacute;lo a resumir el programa acad&eacute;mico, y s&oacute;lo entreg&oacute; la informaci&oacute;n relativa de 4 personas adultas que asistieron.</p> <p> Por otra parte, indica que se deneg&oacute; la informaci&oacute;n relativa a los alumnos de manera incorrecta, pues invoca el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la ley N&deg;20.285, pues la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones al tratarse de datos sensibles, es decir, confunde las causales N&deg;1 y N&deg;2 del art&iacute;culo 21.</p> <p> Asimismo, el reclamante se&ntilde;ala que se deniega el resto de la informaci&oacute;n por la causal del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c), en circunstancias de que el requerimiento no es gen&eacute;rico sino claro y detallado, y se tom&oacute; 30 d&iacute;as h&aacute;biles incluida la pr&oacute;rroga para finalmente negar la informaci&oacute;n. Con eso omiti&oacute; entregar informaci&oacute;n financiera del viaje.</p> <p> Finalmente, sostiene que &quot;Respecto del reportaje del canal CHV (Alumnos de la Florida viajan a Europa - Sabingo - CHV, https://www.youtube.com/watch?reload=9 v=PUj3T8z7Q2w), la COMUDEF no inform&oacute; la asistencia del Alcalde Rodolfo Carter, quien adem&aacute;s, se&ntilde;ala la forma de elecci&oacute;n de los estudiantes, lo cual difiere totalmente de los informado por la corporaci&oacute;n, toda vez que el primero, se&ntilde;ala que fueron &quot;no los mejores acad&eacute;micamente&quot;, en contraposici&oacute;n a lo informado por la Corporaci&oacute;n, que indica haber reconocido &quot;el m&eacute;rito acad&eacute;mico&quot;. Por todo lo anterior, solicito a Uds., ordenar la entrega de la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Salud y Educaci&oacute;n de La Florida, mediante Oficio E497, de 16 de enero de 2020, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) considerando lo se&ntilde;alado por el reclamante respecto a la informaci&oacute;n de los estudiantes que participaron en el viaje, indique si a su juicio, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia; (4&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de parte de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y (6&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 88, de fecha 03 de febrero de 2020, la COMUDEF present&oacute; sus descargos en esta sede se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Con la finalidad de dar cumplimiento a las solicitudes de informaci&oacute;n, la Corporaci&oacute;n tiene la pr&aacute;ctica de enviar 2, 4 y hasta 6 o m&aacute;s correos con la respuesta y documentos adjuntos. En el presente caso, por un error involuntario en el primer correo enviado se omiti&oacute; adjuntar los archivos respectivos.</p> <p> b) Respecto a las causales de reserva invocadas, indica que lo pedido es la identidad de los alumnos, adem&aacute;s de todas las actividades realizadas por ellos. En esta parte, resulta aplicable la causal del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la ley N&deg;19.628 sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada. No obstante, la informaci&oacute;n sobre mecanismos de selecci&oacute;n de los alumnos fue otorgada de forma oportuna y detallada.</p> <p> c) La causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c) de la ley de Transparencia, es aplicable toda vez que la solicitud es de car&aacute;cter gen&eacute;rica, cuya recopilaci&oacute;n es dif&iacute;cil con los recursos laborales con que cuenta.</p> <p> d) Alega que, a su parecer, es improcedente la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, pues no se puede dar informaci&oacute;n sobre un menor por parcialidades sin necesariamente violar sus derechos fundamentales.</p> <p> e) Se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n pedido obra en formato papel, y que dar respuesta exhaustiva a la solicitud habr&iacute;a demandado los servicios de un funcionario de la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n y el encargado de la unidad de transparencia de la Corporaci&oacute;n Municipal por aproximadamente 15 d&iacute;as h&aacute;biles. Ello considerando los horarios reducidos de trabajo por los eventos que afectaron el transporte p&uacute;blico y menor disponibilidad de personal.</p> <p> f) Solicita que el presente amparo sea acumulado al amparo rol C8346-19, entre las mismas partes.</p> <p> Con fecha 20 de febrero del presente a&ntilde;o, la reclamada complement&oacute; sus descargos en esta sede, haciendo presente que el requirente ha efectuado otras solicitudes de acceso relativas a los alumnos del Programa de Extensi&oacute;n Hist&oacute;rica impartido por COMUDEF y su participaci&oacute;n en un posterior viaje a Europa, raz&oacute;n por la cual entregar m&aacute;s informaci&oacute;n conlleva el peligro de vulnerar los datos personales de los alumnos menores de edad involucrados. Asimismo, indica que en el presente caso no se estim&oacute; necesario aplicar el traslado contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, indica que parte de la informaci&oacute;n pedida se encuentra disponible en los videos publicados sobre el viaje en el sitio web del municipio (indica enlaces), as&iacute; como en el programa transmitido por Chilevisi&oacute;n (Sabingo). Adjunta una serie de documentaci&oacute;n sobre el viaje consultado, entre ellos, un documento denominado &quot;Proceso de selecci&oacute;n delegaci&oacute;n de 10 estudiantes para participar de la gira a Europa&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previamente, en relaci&oacute;n con la petici&oacute;n del &oacute;rgano reclamado relativa a que el presente amparo sea acumulado al amparo Rol C8346-19, deducido entre las mismas partes y similar materia, ser&aacute; desestimada, toda vez que el aludido reclamo ya fue resuelto por este Consejo con fecha 18 de mayo de 2020.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de esta, m&aacute;s diez d&iacute;as h&aacute;biles de pr&oacute;rroga. No obstante, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 17 de diciembre de 2019. Debido a lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde y Presidenta de la Corporaci&oacute;n Municipal de Salud y Educaci&oacute;n de La Florida, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n a la precitada disposici&oacute;n.</p> <p> 3) Que, lo solicitado corresponde a diversa informaci&oacute;n relativa al viaje a Europa que realizaron los alumnos y funcionarios de la Corporaci&oacute;n Municipal de La Florida, en octubre de 2019 como parte de su Programa de Extensi&oacute;n Hist&oacute;rica. Espec&iacute;ficamente, informaci&oacute;n referida a: gastos de pasajes a&eacute;reos, estad&iacute;a, vi&aacute;ticos, tours; listado de asistentes; actividades realizadas; forma de elecci&oacute;n de los alumnos y funcionarios que participaron; indicar si el equipo period&iacute;stico del canal Chilevisi&oacute;n se mantuvo todo el viaje, o bien, indicar cu&aacute;nto tiempo estuvieron; y, finalmente, itinerario completo. Luego, el presente amparo se funda en que la respuesta entregada es incompleta o parcial, neg&aacute;ndose el acceso a informaci&oacute;n por diversas causales de reserva.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. De esta forma, la informaci&oacute;n reclamada es en principio p&uacute;blica, salvo que a su respecto concurra una circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n, lo que ser&aacute; analizado a continuaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en lo relativo a informaci&oacute;n sobre el listado de asistentes, la reclamada neg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n relativa a la identidad de los alumnos beneficiados con el viaje, por tratarse de informaci&oacute;n sensible de sus titulares, y respecto de las restantes personas que habr&iacute;an participado este, entreg&oacute; el nombre de 4 funcionarios.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la identidad de alumnos, presumiblemente menores de edad, se debe tener en cuenta lo prescrito en el art&iacute;culo 2, letras f) y g), de la ley N&deg; 19.628, con relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o, ratificada por nuestro pa&iacute;s el a&ntilde;o 1990, que prescribe &quot;Ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputaci&oacute;n. // El ni&ntilde;o tiene derecho a la protecci&oacute;n de la ley contra esas injerencias o ataques&quot;. De esta forma, la protecci&oacute;n del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera &iacute;ntima. En tal sentido, este Consejo ha se&ntilde;alado que la informaci&oacute;n sobre datos personales de un menor de edad (incluido cualquier dato que permita la identificaci&oacute;n de &eacute;stos) no puede ser tratada si no es de conformidad con las reglas y principios del tratamiento de datos en su aplicaci&oacute;n a los calificados como sensibles, los que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628, &quot;No pueden ser objeto de tratamiento (...) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular (representante legal) o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;.</p> <p> 7) Que, de la revisi&oacute;n de los antecedentes allegados al caso, especialmente los referidos a la existencia de m&uacute;ltiples registros audiovisuales disponibles en el sitio web de la reclamada, en los que se identifica a gran parte de los alumnos beneficiados con el viaje consultado, d&aacute;ndose cuenta no solo del nombre de los alumnos y establecimiento educacional al que pertenecen sino de tambi&eacute;n de su imagen, este Consejo no puede sino concluir que la reclamada cuenta con el consentimiento de sus titulares (mediante sus respectivos representantes legales) para el tratamiento y divulgaci&oacute;n de dichos datos. De ah&iacute; que el &oacute;rgano se encuentra en una situaci&oacute;n de poder proporcionar el listado de alumnos que fueron seleccionados para participar en la aludida gira a Europa. En tal contexto, resulta &uacute;til tener presente que, de los propios antecedentes remitidos a este Consejo por la reclamada, se acredita que el registro audiovisual elaborado para ser transmitido en el programa Sabingo del canal Chilevisi&oacute;n, fue financiado por la COMUDEF como parte de sus objetivos de difusi&oacute;n y publicidad en el &aacute;rea de salud y Educaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, adem&aacute;s, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n vinculada al otorgamiento de un beneficio comunal equivalente a una beca, este Consejo ha se&ntilde;alado a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C333-10, que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de &eacute;stos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a qui&eacute;n se le est&aacute;n otorgando dichos beneficios. A mayor abundamiento, la propia Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7&deg; letra i) ha establecido que la n&oacute;mina de beneficiaros de un programa social en ejecuci&oacute;n debe hacerse p&uacute;blica de manera proactiva por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, mes a mes, con la &uacute;nica excepci&oacute;n de aquellos casos en que se estime que dicha informaci&oacute;n constituye datos sensibles, en cuyo caso el tratamiento de los mismos debe hacerse de acuerdo con las normas de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 9) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando entregar al reclamante el nombre de los alumnos que asistieron al viaje.</p> <p> 10) Que, en cuanto a la identidad de las autoridades y funcionarios que participaron en el viaje consultado, conforme ha resuelto sistem&aacute;ticamente este Consejo, corresponde a informaci&oacute;n esencialmente p&uacute;blica toda vez que se vincula al ejercicio de funciones y el uso recursos p&uacute;blicos, respecto de la cual se justifica un adecuado control social. A mayor abundamiento, respecto los viajes realizados por ciertas autoridades municipales, entre ellas el Alcalde, se debe tener presente, que de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 7 y 8, de la ley N&deg; 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, se deber&aacute;n informar en los registros de agenda p&uacute;blica correspondientes, entre otras cosas, &quot;Los viajes realizados por alguno de los sujetos pasivos establecidos en esta ley, en el ejercicio de sus funciones. // Deber&aacute; publicarse en dicho registro el destino del viaje, su objeto, el costo total y la persona jur&iacute;dica o natural que lo financi&oacute;&quot;. (Art&iacute;culo 8, N&deg; 2). En tal orden de ideas, atendido que en su respuesta a la solicitud la reclamada se limit&oacute; a informar el nombre de 4 funcionarios, en circunstancia que de los antecedentes publicados en el propio sitio web de la reclamada consta que en el aludido viaje, particip&oacute; tambi&eacute;n, por ejemplo, el Sr. Alcalde, resulta insuficiente la informaci&oacute;n entregada para entender satisfecho el requerimiento en an&aacute;lisis. En raz&oacute;n de esto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando entregar al reclamante el listado completo de autoridades y funcionarios que participaron en el viaje consultado.</p> <p> 11) Que, en lo atingente a informaci&oacute;n vinculada a la forma de elecci&oacute;n de los alumnos y funcionarios que participaron en el viaje, de los antecedentes del caso, se verifica que la respuesta a la solicitud es insuficiente para entender satisfecho el requerimiento. En efecto, con ocasi&oacute;n de sus descargos la COMUDEF remiti&oacute; a este Consejo un documento denominado &quot;Proceso de selecci&oacute;n delegaci&oacute;n de 10 estudiantes para participar de la gira a Europa&quot;, que contiene informaci&oacute;n m&aacute;s detallada que la entregada en su respuesta, el que no consta haya sido remitido al reclamante. Adem&aacute;s, la informaci&oacute;n entregada sobre los funcionarios que asistieron al viaje apunta m&aacute;s bien al cargo que desempe&ntilde;an y las funciones que efectuaron en el viaje, y no al proceso de selecci&oacute;n de estos en relaci&oacute;n con otros. Tampoco el &oacute;rgano aleg&oacute; circunstancia de hecho que justifique su denegaci&oacute;n. Debido a lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, y se ordenar&aacute; a la reclamada entregar toda la informaci&oacute;n que obre en su poder, en soporte documental, sobre forma o proceso de selecci&oacute;n de los alumnos y funcionarios que participaron en la gira consultada.</p> <p> 12) Que, respecto de toda la restante informaci&oacute;n pedida, esto es, aquella relativa a gastos (de pasajes a&eacute;reos, estad&iacute;a, vi&aacute;ticos, tours); actividades realizadas; indicar si el equipo period&iacute;stico del canal Chilevisi&oacute;n se mantuvo todo el viaje, o bien, indicar cu&aacute;nto tiempo estuvieron; e, itinerario completo de la gira, que fue denegada por la COMUDEF, por la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, es necesario se&ntilde;alar que la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 13) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 14) Que, en efecto, lo pedido no corresponde a una petici&oacute;n gen&eacute;rica sobre el actuar de la COMUDEF sino acotada a una actividad en particular -el viaje a Europa realizado en octubre de 2019, como parte de su Programa de Extensi&oacute;n Hist&oacute;rica- y vinculada principalmente al uso de recursos p&uacute;blicos en ella. Luego, en lo que respecta a los elementos necesarios para la configuraci&oacute;n de la causal invocada, la reclamada se limit&oacute; a se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n obra en formato papel y que su recopilaci&oacute;n habr&iacute;a implicado la dedicaci&oacute;n exclusiva de 2 funcionarios durante 15 d&iacute;as h&aacute;biles, sin embargo no ofreci&oacute; antecedentes exactos sobre el volumen de antecedentes que deben ser procesada a fin de satisfacer el requerimiento, no siendo posible, por tanto, acreditar que la divulgaci&oacute;n de los datos pedidos implique los esfuerzos alegados.</p> <p> 15) Que, adem&aacute;s, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n vinculada al uso de recursos p&uacute;blicos, como ha se&ntilde;alado este Consejo, se trata de antecedentes que deben obrar en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en forma ordenada y sistematizada, puesto que ello da cuenta de una diligencia debida. De esta forma, sistematizar la informaci&oacute;n requerida, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg;18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. A mayor abundamiento, siendo una actividad educacional que seg&uacute;n indic&oacute; el organismo cont&oacute; con el apoyo y financiamiento de recursos v&iacute;a Fondo de Apoyo a la Educaci&oacute;n P&uacute;blica (FAEP), es necesario que la reclamada cuente con dicha informaci&oacute;n de forma sistematizaci&oacute;n, a fin de posteriormente rendir cuenta sobre los ingresos y gastos de los recursos p&uacute;blicos recibidos por parte del Estado a la Superintendentica de Educaci&oacute;n, conforme a la ley N&deg; 20.529, sobre sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educaci&oacute;n parvularia, b&aacute;sica y media y su fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> 16) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando a la reclamada entregar al solicitante informaci&oacute;n sobre los gastos (de pasajes a&eacute;reos, estad&iacute;a, vi&aacute;ticos, tours) asociados al viaje consultado, actividades realizadas en este, con su respectivo itinerario e indicar si el equipo period&iacute;stico del canal Chilevisi&oacute;n se mantuvo todo el viaje, o bien, se&ntilde;alar cu&aacute;nto tiempo estuvieron.</p> <p> 17) Que, finalmente, se hace presente al organismo que en el caso de que la informaci&oacute;n que se ordena entregar se encuentren ciertos datos personales de contexto de personas naturales -tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Asimismo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano lo solicitado, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Roberto Castillo, en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Salud y Educaci&oacute;n de La Florida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Salud y Educaci&oacute;n de La Florida, lo siguiente:</p> <p> b) Hacer entrega al reclamante, en relaci&oacute;n con el viaje a Europa realizado en octubre de 2019, como parte de su Programa de Extensi&oacute;n Hist&oacute;rica, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Listado completo de alumnos, autoridades y funcionarios que participaron.</p> <p> ii. Forma o proceso de selecci&oacute;n de los alumnos beneficiados y funcionarios que participaron en la gira consultada.</p> <p> iii. Gastos (de pasajes a&eacute;reos, estad&iacute;a, vi&aacute;ticos, tours) asociados al viaje, actividades realizadas en este, con su respectivo itinerario, e indicar si el equipo period&iacute;stico del canal Chilevisi&oacute;n se mantuvo todo el viaje, o bien, se&ntilde;alar cu&aacute;nto tiempo estuvieron.</p> <p> Lo anterior, previa reserva de los datos personales de contexto -tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de estos.</p> <p> Asimismo, de no obrar en poder del &oacute;rgano lo solicitado, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Salud y Educaci&oacute;n de La Florida, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Roberto Castillo y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Salud y Educaci&oacute;n de La Florida.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>