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DECISIÓN AMPARO ROL C8347-19</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Salud y Educación de La Florida (COMUDEF)</p>
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Requirente: Roberto Castillo</p>
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Ingreso Consejo: 23.12.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Salud y Educación de La Florida, ordenando entregar al reclamante, en relación con el viaje a Europa realizado en octubre de 2019 como parte de su Programa de Extensión Histórica, la siguiente información:</p>
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i. Listado completo de alumnos, autoridades y funcionarios que participaron.</p>
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ii. Forma o proceso de selección de los alumnos beneficiados y funcionarios que participaron en la gira consultada.</p>
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iii. Gastos (de pasajes aéreos, estadía, viáticos, tours) asociados al viaje, actividades realizadas en este, con su respectivo itinerario, e indicar si el equipo periodístico del canal Chilevisión se mantuvo todo el viaje, o bien, señalar cuánto tiempo estuvieron.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que no fue entregada suficientemente en la respuesta a la solicitud. En cuanto al listado de alumnos que participaron en el viaje, se establece que atendido los registros audiovisuales que se encuentran disponibles en el sitio web de la COMUDEF, en los que se identifica a gran parte de los alumnos beneficiados con el viaje consultado, dándose cuenta no solo del nombre de los alumnos y establecimiento educacional al que pertenecen sino de también de su imagen, la reclamada no puede sino contar con el consentimiento de sus titulares (mediante sus respectivos representantes legales) para el tratamiento y divulgación de dichos datos. De ahí, que se encuentra en una situación de poder proporcionar el listado de alumnos que fueron seleccionados para participar en la aludida gira a Europa.</p>
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Se desestima la causal de reserva de distracción indebida invocada, toda vez que el órgano no ofreció antecedentes exactos sobre el volumen de información que debe ser recopilada para satisfacer el requerimiento. Además, tratándose de información vinculada al uso de recursos públicos, constituye antecedentes que deben obrar en poder de un órgano de la Administración del Estado de forma ordenada y sistematizada, puesto que ello da cuenta de una diligencia debida.</p>
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Se representa al órgano no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 1117 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8347-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de noviembre de 2019, don Roberto Castillo solicitó a la Corporación Municipal de Salud y Educación de La Florida (en adelante e indistintamente COMUDEF) la siguiente información: "todos los antecedentes relacionados al viaje a Europa que realizaron los alumnos y funcionarios de la Comudef (y municipalidad si hay), detallando todos los gastos de pasajes aéreos, estadía, viáticos, tours, listado detallado de los asistentes, actividades realizadas en el viaje, forma de elección de los alumnos y funcionarios para ir al viaje, y además, indicar si el equipo periodístico de CHV se mantuvo todo el viaje, o bien, indicar cuánto tiempo estuvieron. Además, necesito el itinerario completo".</p>
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2) RESPUESTA: El 18 de diciembre de 2019, mediante Ord. N°548, la Corporación Municipal de Salud y Educación de La Florida respondió a dicho requerimiento de información indicando, en resumen, aspectos generales sobre el proceso de selección de los alumnos que fueron beneficiados con la salida pedagógica al extranjero y que se vincula con la participación en la segunda versión del Programa de Extensión Histórica organizada por la Corporación.</p>
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Acto seguido indica que, en cuanto a los criterios empleados para la designación de adultos acompañantes a la gira, el profesor Julio Gastón Retamal Favereau, (Responsable Académico Ciclo de Charlas), desde el año 2016 coordina el Programa de Extensión Histórica y se encargó de diseñar y dar sustento académico a la gira; don Juan. Minchequeo Llancamil, jefe de la Dirección de Educación, le correspondió asegurar que la gira respondiera a las expectativas de la comunidad educativa y representar a la Corporación en las actividades protocolares en París y Roma; la profesora Anny Edith Troncoso, viajó en su calidad de Jefa Técnica Comunal de Educación y le correspondió dar consistencia al diseño curricular del Programa y su coherencia con la gira de estudios; y, el profesor Héctor Concha, Coordinador Comunal Educación Extraescolar, viajó en su calidad de profesional técnico de la Dirección de Educación, a quien le correspondió coordinar los aspectos logísticos de la gira, lo que incluyó obtención de pasaporte, permisos notariales, relación con agencia de viaje y proveedores.</p>
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Agrega que, en cuanto a los gastos, la iniciativa contó con el apoyo y financiamiento de recursos vía Fondo de Apoyo a la Educación Pública (FAEP), autorizados por el Secretario Regional Ministerial correspondiente.</p>
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Por su parte, respecto de los antecedentes solicitados que implican la entrega de datos de los estudiantes menores de edad, señala que resulta aplicable la causal de secreto establecida en el artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia, por cuanto su difusión afectaría el debido cumplimiento de las funciones de entidad, al tratarse de datos personales o sensibles de sus educandos.</p>
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Finalmente, en cuanto a la información que no fueron objeto de respuesta, el órgano indica que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra c) de la Ley de Transparencia, en razón al volumen y extensión de los antecedentes solicitados, así como las circunstancias extraordinarias que han afectado el normal desenvolvimiento institucional de la entidad y los establecimientos educaciones por ella administrados. Por consiguiente, diligencias de búsqueda y recopilación de información en un grado mayo de detallo y/o especificación que las entregadas han resultado excesivas, atendido el nivel de especificidad de la información solicitada y considerando los recursos materiales y humanos de la Corporación.</p>
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3) AMPARO: El 23 de diciembre de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Al efecto alega que el organismo se limitó sólo a resumir el programa académico, y sólo entregó la información relativa de 4 personas adultas que asistieron.</p>
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Por otra parte, indica que se denegó la información relativa a los alumnos de manera incorrecta, pues invoca el artículo 21 N°1 de la ley N°20.285, pues la entrega de la información afectaría el debido cumplimiento de las funciones al tratarse de datos sensibles, es decir, confunde las causales N°1 y N°2 del artículo 21.</p>
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Asimismo, el reclamante señala que se deniega el resto de la información por la causal del artículo 21 N°1 letra c), en circunstancias de que el requerimiento no es genérico sino claro y detallado, y se tomó 30 días hábiles incluida la prórroga para finalmente negar la información. Con eso omitió entregar información financiera del viaje.</p>
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Finalmente, sostiene que "Respecto del reportaje del canal CHV (Alumnos de la Florida viajan a Europa - Sabingo - CHV, https://www.youtube.com/watch?reload=9 v=PUj3T8z7Q2w), la COMUDEF no informó la asistencia del Alcalde Rodolfo Carter, quien además, señala la forma de elección de los estudiantes, lo cual difiere totalmente de los informado por la corporación, toda vez que el primero, señala que fueron "no los mejores académicamente", en contraposición a lo informado por la Corporación, que indica haber reconocido "el mérito académico". Por todo lo anterior, solicito a Uds., ordenar la entrega de la información".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Salud y Educación de La Florida, mediante Oficio E497, de 16 de enero de 2020, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (3°) considerando lo señalado por el reclamante respecto a la información de los estudiantes que participaron en el viaje, indique si a su juicio, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia; (4°) señale cómo la entrega de parte de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (5°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y (6°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Por medio de Ord. N° 88, de fecha 03 de febrero de 2020, la COMUDEF presentó sus descargos en esta sede señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Con la finalidad de dar cumplimiento a las solicitudes de información, la Corporación tiene la práctica de enviar 2, 4 y hasta 6 o más correos con la respuesta y documentos adjuntos. En el presente caso, por un error involuntario en el primer correo enviado se omitió adjuntar los archivos respectivos.</p>
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b) Respecto a las causales de reserva invocadas, indica que lo pedido es la identidad de los alumnos, además de todas las actividades realizadas por ellos. En esta parte, resulta aplicable la causal del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, en relación con la ley N°19.628 sobre Protección a la Vida Privada. No obstante, la información sobre mecanismos de selección de los alumnos fue otorgada de forma oportuna y detallada.</p>
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c) La causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c) de la ley de Transparencia, es aplicable toda vez que la solicitud es de carácter genérica, cuya recopilación es difícil con los recursos laborales con que cuenta.</p>
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d) Alega que, a su parecer, es improcedente la aplicación del principio de divisibilidad, pues no se puede dar información sobre un menor por parcialidades sin necesariamente violar sus derechos fundamentales.</p>
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e) Señala que la información pedido obra en formato papel, y que dar respuesta exhaustiva a la solicitud habría demandado los servicios de un funcionario de la Dirección de Educación y el encargado de la unidad de transparencia de la Corporación Municipal por aproximadamente 15 días hábiles. Ello considerando los horarios reducidos de trabajo por los eventos que afectaron el transporte público y menor disponibilidad de personal.</p>
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f) Solicita que el presente amparo sea acumulado al amparo rol C8346-19, entre las mismas partes.</p>
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Con fecha 20 de febrero del presente año, la reclamada complementó sus descargos en esta sede, haciendo presente que el requirente ha efectuado otras solicitudes de acceso relativas a los alumnos del Programa de Extensión Histórica impartido por COMUDEF y su participación en un posterior viaje a Europa, razón por la cual entregar más información conlleva el peligro de vulnerar los datos personales de los alumnos menores de edad involucrados. Asimismo, indica que en el presente caso no se estimó necesario aplicar el traslado contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente, indica que parte de la información pedida se encuentra disponible en los videos publicados sobre el viaje en el sitio web del municipio (indica enlaces), así como en el programa transmitido por Chilevisión (Sabingo). Adjunta una serie de documentación sobre el viaje consultado, entre ellos, un documento denominado "Proceso de selección delegación de 10 estudiantes para participar de la gira a Europa".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previamente, en relación con la petición del órgano reclamado relativa a que el presente amparo sea acumulado al amparo Rol C8346-19, deducido entre las mismas partes y similar materia, será desestimada, toda vez que el aludido reclamo ya fue resuelto por este Consejo con fecha 18 de mayo de 2020.</p>
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2) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de esta, más diez días hábiles de prórroga. No obstante, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 17 de diciembre de 2019. Debido a lo anterior, este Consejo representará al Sr. Alcalde y Presidenta de la Corporación Municipal de Salud y Educación de La Florida, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción a la precitada disposición.</p>
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3) Que, lo solicitado corresponde a diversa información relativa al viaje a Europa que realizaron los alumnos y funcionarios de la Corporación Municipal de La Florida, en octubre de 2019 como parte de su Programa de Extensión Histórica. Específicamente, información referida a: gastos de pasajes aéreos, estadía, viáticos, tours; listado de asistentes; actividades realizadas; forma de elección de los alumnos y funcionarios que participaron; indicar si el equipo periodístico del canal Chilevisión se mantuvo todo el viaje, o bien, indicar cuánto tiempo estuvieron; y, finalmente, itinerario completo. Luego, el presente amparo se funda en que la respuesta entregada es incompleta o parcial, negándose el acceso a información por diversas causales de reserva.</p>
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4) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. De esta forma, la información reclamada es en principio pública, salvo que a su respecto concurra una circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegación, lo que será analizado a continuación.</p>
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5) Que, en lo relativo a información sobre el listado de asistentes, la reclamada negó el acceso a la información relativa a la identidad de los alumnos beneficiados con el viaje, por tratarse de información sensible de sus titulares, y respecto de las restantes personas que habrían participado este, entregó el nombre de 4 funcionarios.</p>
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6) Que, en cuanto a la identidad de alumnos, presumiblemente menores de edad, se debe tener en cuenta lo prescrito en el artículo 2, letras f) y g), de la ley N° 19.628, con relación a lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención de Derechos del Niño, ratificada por nuestro país el año 1990, que prescribe "Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. // El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques". De esta forma, la protección del interés superior del niño supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera íntima. En tal sentido, este Consejo ha señalado que la información sobre datos personales de un menor de edad (incluido cualquier dato que permita la identificación de éstos) no puede ser tratada si no es de conformidad con las reglas y principios del tratamiento de datos en su aplicación a los calificados como sensibles, los que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 19.628, "No pueden ser objeto de tratamiento (...) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular (representante legal) o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares".</p>
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7) Que, de la revisión de los antecedentes allegados al caso, especialmente los referidos a la existencia de múltiples registros audiovisuales disponibles en el sitio web de la reclamada, en los que se identifica a gran parte de los alumnos beneficiados con el viaje consultado, dándose cuenta no solo del nombre de los alumnos y establecimiento educacional al que pertenecen sino de también de su imagen, este Consejo no puede sino concluir que la reclamada cuenta con el consentimiento de sus titulares (mediante sus respectivos representantes legales) para el tratamiento y divulgación de dichos datos. De ahí que el órgano se encuentra en una situación de poder proporcionar el listado de alumnos que fueron seleccionados para participar en la aludida gira a Europa. En tal contexto, resulta útil tener presente que, de los propios antecedentes remitidos a este Consejo por la reclamada, se acredita que el registro audiovisual elaborado para ser transmitido en el programa Sabingo del canal Chilevisión, fue financiado por la COMUDEF como parte de sus objetivos de difusión y publicidad en el área de salud y Educación.</p>
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8) Que, además, tratándose de información vinculada al otorgamiento de un beneficio comunal equivalente a una beca, este Consejo ha señalado a partir de la decisión de amparo Rol C333-10, que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de éstos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a quién se le están otorgando dichos beneficios. A mayor abundamiento, la propia Ley de Transparencia, en su artículo 7° letra i) ha establecido que la nómina de beneficiaros de un programa social en ejecución debe hacerse pública de manera proactiva por los órganos de la Administración del Estado, mes a mes, con la única excepción de aquellos casos en que se estime que dicha información constituye datos sensibles, en cuyo caso el tratamiento de los mismos debe hacerse de acuerdo con las normas de la ley N° 19.628.</p>
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9) Que, en razón de lo anterior, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando entregar al reclamante el nombre de los alumnos que asistieron al viaje.</p>
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10) Que, en cuanto a la identidad de las autoridades y funcionarios que participaron en el viaje consultado, conforme ha resuelto sistemáticamente este Consejo, corresponde a información esencialmente pública toda vez que se vincula al ejercicio de funciones y el uso recursos públicos, respecto de la cual se justifica un adecuado control social. A mayor abundamiento, respecto los viajes realizados por ciertas autoridades municipales, entre ellas el Alcalde, se debe tener presente, que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7 y 8, de la ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, se deberán informar en los registros de agenda pública correspondientes, entre otras cosas, "Los viajes realizados por alguno de los sujetos pasivos establecidos en esta ley, en el ejercicio de sus funciones. // Deberá publicarse en dicho registro el destino del viaje, su objeto, el costo total y la persona jurídica o natural que lo financió". (Artículo 8, N° 2). En tal orden de ideas, atendido que en su respuesta a la solicitud la reclamada se limitó a informar el nombre de 4 funcionarios, en circunstancia que de los antecedentes publicados en el propio sitio web de la reclamada consta que en el aludido viaje, participó también, por ejemplo, el Sr. Alcalde, resulta insuficiente la información entregada para entender satisfecho el requerimiento en análisis. En razón de esto, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando entregar al reclamante el listado completo de autoridades y funcionarios que participaron en el viaje consultado.</p>
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11) Que, en lo atingente a información vinculada a la forma de elección de los alumnos y funcionarios que participaron en el viaje, de los antecedentes del caso, se verifica que la respuesta a la solicitud es insuficiente para entender satisfecho el requerimiento. En efecto, con ocasión de sus descargos la COMUDEF remitió a este Consejo un documento denominado "Proceso de selección delegación de 10 estudiantes para participar de la gira a Europa", que contiene información más detallada que la entregada en su respuesta, el que no consta haya sido remitido al reclamante. Además, la información entregada sobre los funcionarios que asistieron al viaje apunta más bien al cargo que desempeñan y las funciones que efectuaron en el viaje, y no al proceso de selección de estos en relación con otros. Tampoco el órgano alegó circunstancia de hecho que justifique su denegación. Debido a lo anterior, se acogerá el amparo en esta parte, y se ordenará a la reclamada entregar toda la información que obre en su poder, en soporte documental, sobre forma o proceso de selección de los alumnos y funcionarios que participaron en la gira consultada.</p>
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12) Que, respecto de toda la restante información pedida, esto es, aquella relativa a gastos (de pasajes aéreos, estadía, viáticos, tours); actividades realizadas; indicar si el equipo periodístico del canal Chilevisión se mantuvo todo el viaje, o bien, indicar cuánto tiempo estuvieron; e, itinerario completo de la gira, que fue denegada por la COMUDEF, por la causal de reserva de distracción indebida contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, es necesario señalar que la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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13) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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14) Que, en efecto, lo pedido no corresponde a una petición genérica sobre el actuar de la COMUDEF sino acotada a una actividad en particular -el viaje a Europa realizado en octubre de 2019, como parte de su Programa de Extensión Histórica- y vinculada principalmente al uso de recursos públicos en ella. Luego, en lo que respecta a los elementos necesarios para la configuración de la causal invocada, la reclamada se limitó a señalar que la información obra en formato papel y que su recopilación habría implicado la dedicación exclusiva de 2 funcionarios durante 15 días hábiles, sin embargo no ofreció antecedentes exactos sobre el volumen de antecedentes que deben ser procesada a fin de satisfacer el requerimiento, no siendo posible, por tanto, acreditar que la divulgación de los datos pedidos implique los esfuerzos alegados.</p>
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15) Que, además, tratándose de información vinculada al uso de recursos públicos, como ha señalado este Consejo, se trata de antecedentes que deben obrar en poder de un órgano de la Administración del Estado en forma ordenada y sistematizada, puesto que ello da cuenta de una diligencia debida. De esta forma, sistematizar la información requerida, más que provocar una distracción indebida de las funciones del órgano es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones públicas, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N°18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. A mayor abundamiento, siendo una actividad educacional que según indicó el organismo contó con el apoyo y financiamiento de recursos vía Fondo de Apoyo a la Educación Pública (FAEP), es necesario que la reclamada cuente con dicha información de forma sistematización, a fin de posteriormente rendir cuenta sobre los ingresos y gastos de los recursos públicos recibidos por parte del Estado a la Superintendentica de Educación, conforme a la ley N° 20.529, sobre sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización.</p>
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16) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando a la reclamada entregar al solicitante información sobre los gastos (de pasajes aéreos, estadía, viáticos, tours) asociados al viaje consultado, actividades realizadas en este, con su respectivo itinerario e indicar si el equipo periodístico del canal Chilevisión se mantuvo todo el viaje, o bien, señalar cuánto tiempo estuvieron.</p>
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17) Que, finalmente, se hace presente al organismo que en el caso de que la información que se ordena entregar se encuentren ciertos datos personales de contexto de personas naturales -tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y 4° de la ley N° 19.628, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Asimismo, en el evento de no obrar en poder del órgano lo solicitado, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de Instrucción General N° 10, de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Roberto Castillo, en contra de la Corporación Municipal de Salud y Educación de La Florida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Salud y Educación de La Florida, lo siguiente:</p>
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b) Hacer entrega al reclamante, en relación con el viaje a Europa realizado en octubre de 2019, como parte de su Programa de Extensión Histórica, la siguiente información:</p>
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i. Listado completo de alumnos, autoridades y funcionarios que participaron.</p>
<p>
ii. Forma o proceso de selección de los alumnos beneficiados y funcionarios que participaron en la gira consultada.</p>
<p>
iii. Gastos (de pasajes aéreos, estadía, viáticos, tours) asociados al viaje, actividades realizadas en este, con su respectivo itinerario, e indicar si el equipo periodístico del canal Chilevisión se mantuvo todo el viaje, o bien, señalar cuánto tiempo estuvieron.</p>
<p>
Lo anterior, previa reserva de los datos personales de contexto -tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y 4° de la ley N° 19.628, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de estos.</p>
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Asimismo, de no obrar en poder del órgano lo solicitado, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de Instrucción General N° 10, de esta Corporación.</p>
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c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Salud y Educación de La Florida, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Roberto Castillo y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Salud y Educación de La Florida.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>