Decisión ROL C8348-19
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Reclamante: ALMA SOTO ACEVEDO  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Los Lagos, referido a la entrega de los expedientes de regularización de propiedad raíz que indica. Lo anterior, por cuanto haberse agotado las gestiones de búsqueda de la información por parte de la reclamada, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/6/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C8348-19 y C8349-19.</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Los Lagos</p> <p> Requirente: Alma Soto Acevedo</p> <p> Ingreso Consejo: 28.11.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Los Lagos, referido a la entrega de los expedientes de regularizaci&oacute;n de propiedad ra&iacute;z que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto haberse agotado las gestiones de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n por parte de la reclamada, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1084 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C8348-19 y C8349-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 28 de noviembre de 2019, do&ntilde;a Alma Soto Acevedo solicit&oacute; a la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Los Lagos, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Se solicitan copias a la Oficina Provincial de Chilo&eacute; de los siguientes expedientes administrativos de regularizaci&oacute;n de la propiedad ra&iacute;z:</p> <p> 1.-Expediente 104SA566315 de persona que indica.</p> <p> 2.- Expediente104SA526156 de persona que indica.</p> <p> 3.- Expediente SA041010474 de persona que indica.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Oficio Ordinario N&deg;SE10-3578-2019 de fecha 19 de diciembre de 2019, la reclamada respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que, ordenada la b&uacute;squeda de los expedientes, s&oacute;lo se pudo dar con el expediente que consta en el punto 1) de la solicitud de informaci&oacute;n. Agrega que los otros dos expedientes solicitados tienen una antig&uuml;edad de m&aacute;s de 10 a&ntilde;os, y de acuerdo a la normativa del Ministerio, la custodia de los expedientes es por un lapso de 10 a&ntilde;os.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 23 de diciembre de 2019, do&ntilde;a Alma Soto Acevedo dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundados en la respuesta incompleta al requerimiento previamente se&ntilde;alado. Sus reclamaciones fueron tramitadas bajo los roles C8348-19 y C8349-19.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado a la Sra. Jefa de la Oficina Provincial de Bienes Nacionales de Chilo&eacute;, mediante Oficio N&deg;E1068, de fecha 27 de enero de 2020, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) Indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario SE10-568 de fecha 4 de marzo de 2020, de manera extempor&aacute;nea, la reclamada remite sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en la respuesta que consta en el punto 2) de lo expositivo, y manifiesta que recibida la solicitud de informaci&oacute;n, se orden&oacute; por parte de la jefatura su b&uacute;squeda a un funcionario, auxiliar administrativo, el cual concurri&oacute; al inmueble en donde se encuentran los expedientes administrativos, no siendo habidos. Indica que los expedientes se encontraban en una casa habitaci&oacute;n del Ministerio de Bienes Nacionales ubicada en calle Diego Portales N&deg;565, de la ciudad de Castro, la cual era ocupada solo para resguardar la documentaci&oacute;n que se genera a&ntilde;o tras a&ntilde;o, ya que en las dependencias de la Oficina Provincial no existe espacio f&iacute;sico disponible. Agrega que, durante el a&ntilde;o 2019, el inmueble fiscal que se encontraba destinado al archivo, fue ocupado ilegalmente por personas (&quot;ocupas&quot;), los cuales procedieron a quemar parte de los expedientes, adem&aacute;s de dejarla en condiciones de insalubridad, hecho que fue denunciado por la Jefatura Provincial a la Polic&iacute;a de Investigaciones, con fecha 7 de marzo Ruc 1900255946, procedimiento que concluy&oacute; con una decisi&oacute;n de archivo provisional, con fecha 24 de mayo de 2019.</p> <p> Finalmente, indica que no existe ninguna causal Constitucional o legal que se pueda esgrimir para el secreto o reserva de la informaci&oacute;n, sino que tal como se explic&oacute;, la copia de los dos expedientes solicitados no fueron entregados por una imposibilidad material de hacerlo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido que entre los amparos roles C8348-19 y C8349-19, existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, adem&aacute;s de versar sobre id&eacute;ntica solicitud de acceso, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, que consagra el principio de econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, atendido la presentaci&oacute;n de la recurrente, en la que manifiesta su disconformidad con la informaci&oacute;n otorgada por la reclamada, la controversia planteada en los amparos tiene por objeto la eventual falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida en los numerales 2) y 3) de la solicitud de informaci&oacute;n, sobre expedientes de regularizaci&oacute;n de propiedad ra&iacute;z.</p> <p> 3) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la reclamada explic&oacute; que, revisadas las dependencias de la reclamada por parte de auxiliar administrativo encargado al efecto, s&oacute;lo se encontr&oacute; uno de los tres expedientes requeridos. Adicionalmente, se&ntilde;al&oacute; que los expedientes se encontraban en una casa habitaci&oacute;n del Ministerio de Bienes Nacionales ubicada en calle que indica, de la ciudad de Castro, la cual era ocupada solo para resguardar la documentaci&oacute;n que se genera a&ntilde;o tras a&ntilde;o, ya que en las dependencias de la Oficina Provincial no existe espacio f&iacute;sico disponible. Indica que, durante el a&ntilde;o 2019, el inmueble fiscal que se encontraba destinado al archivo, fue ocupado ilegalmente por personas (&quot;ocupas&quot;), los cuales procedieron a quemar parte de los expedientes, adem&aacute;s de dejarla en condiciones de insalubridad, hecho que fue denunciado en su oportunidad a la Polic&iacute;a de Investigaciones, indicando el n&uacute;mero del procedimiento de denuncia. Por lo expuesto, atendido lo constatado y las gestiones de b&uacute;squeda indicadas, informa que resulta imposible para el &oacute;rgano entregar los expedientes consultados.</p> <p> 4) Que, para efectos de resolver el presente reclamo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, tras revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar los amparos deducidos por do&ntilde;a Alma Soto Acevedo, de 23 de enero de 2019, en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Alma Soto Acevedo y al Sr. SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>