Decisión ROL C8358-19
Reclamante: MAURICIO ANGEL MURILLO GONZALEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VITACURA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Vitacura, ordenando la entrega de copia de la carpeta formada por la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Vitacura, por la Solicitud de Recepción Definitiva que indica, previo pago de los costos directos de reproducción en caso de ser procedentes. Previo a la entrega de la información, se deberán tarjar los datos personales que puedan encontrarse incorporados, pero manteniendo los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, entre otros. Lo anterior, por haberse desestimado sus alegaciones relativa a una afectación del privilegio deliberativo, toda vez que se trata de información esencialmente pública, conforme a la Ley de Transparencia, la Ley General de Urbanismo y Construcción. Se rechaza respecto de la información sobre ID y número de expediente del proceso consultado, toda vez que el órgano otorgó respuesta oportuna y consistente con la requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/29/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8358-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Vitacura.</p> <p> Requirente: Mauricio Murillo Gonz&aacute;lez.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.12.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Vitacura, ordenando la entrega de copia de la carpeta formada por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales de la Municipalidad de Vitacura, por la Solicitud de Recepci&oacute;n Definitiva que indica, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n en caso de ser procedentes.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n, se deber&aacute;n tarjar los datos personales que puedan encontrarse incorporados, pero manteniendo los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, entre otros.</p> <p> Lo anterior, por haberse desestimado sus alegaciones relativa a una afectaci&oacute;n del privilegio deliberativo, toda vez que se trata de informaci&oacute;n esencialmente p&uacute;blica, conforme a la Ley de Transparencia, la Ley General de Urbanismo y Construcci&oacute;n.</p> <p> Se rechaza respecto de la informaci&oacute;n sobre ID y n&uacute;mero de expediente del proceso consultado, toda vez que el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta oportuna y consistente con la requerida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C8358-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de noviembre de 2019, don Mauricio Murillo Gonz&aacute;lez requiri&oacute; a la Municipalidad de Vitacura, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Se informe la fecha &uacute;ltima y fatal que ten&iacute;a (...), para presentar la solicitud de Recepci&oacute;n Definitiva Total o Parcial del inmueble de calle Islas Gal&aacute;pagos N&deg;1789, comuna de Vitacura.</p> <p> b) Si (...), present&oacute; dentro de plazo Solicitud de Recepci&oacute;n Definitiva Parcial o Total, por el inmueble de calle Islas Gal&aacute;pagos N&deg;1789, comuna de Vitacura.</p> <p> c) Copia de la Carpeta formada por esa Direcci&oacute;n de Obras Municipales de la Municipalidad de Vitacura, por la Solicitud de Recepci&oacute;n Definitiva Parcial de calle Islas Gal&aacute;pagos N&deg;1789 comuna de Vitacura, en el estado en que se encuentre. En caso de negativa a la petici&oacute;n que precede, se ruega precisar la disposici&oacute;n de car&aacute;cter legal que avalar&iacute;a el secreto o reserva, para abstenerse de entregar copia de lo que se pide en esta misiva.</p> <p> d) Ruego, asimismo, que en atenci&oacute;n a la plataforma web de esa Direcci&oacute;n de Obras, se me indique la ID y n&uacute;mero de expediente de Solicitud de Recepci&oacute;n Definitiva Parcial de calle Islas Gal&aacute;pagos N&deg;1789 comuna de Vitacura, para acceder por v&iacute;a remota a la tramitaci&oacute;n y su contenido que es p&uacute;blica y en la cual quien suscribe es interesado, conforme al art.21 de la ley N&deg;19.880&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. D.O.M. N&deg; 2068, de fecha 3 de diciembre de 2019, el municipio otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando el plazo fatal para presentar solicitud de recepci&oacute;n definitiva, la fecha en que dicho documento fue ingresado, e indic&oacute; el n&uacute;mero ID y n&uacute;mero de expediente del procedimiento, en relaci&oacute;n con lo pedido en las letras a), b) y d), y se&ntilde;alando, con relaci&oacute;n a lo requerido en la letra c), que &quot;informo a Ud., que esta DOM no cuenta con carpeta f&iacute;sica de los antecedentes, ya que estos fueron ingresados v&iacute;a ON LINE mediante la plataforma DOM. Lo anterior, amparado en el Art. 1.4.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de diciembre de 2019, don Mauricio Murillo Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Se me deniega acceso a expediente de recepci&oacute;n definitiva de la propiedad de calle islas gal&aacute;pagos N&deg; 1789 Vitacura, en un acci&oacute;n de fiscalizaci&oacute;n promovida por el reclamante, se me indico una p&aacute;g. Web que no tiene para visualizar y extraer informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Acto seguido, reclam&oacute; que &quot;solicite una fiscalizaci&oacute;n sobre el inmueble de calle Islas Gal&aacute;pagos N&deg; 1789 Comuna de Vitacura; conforme a lo cual la Direcci&oacute;n de Obras de la Municipalidad, hizo visitas, extendi&oacute; plazos para presentaci&oacute;n recepci&oacute;n, y no declarar inhabitable el recinto, y adem&aacute;s efectu&oacute; denuncia en el juzgado de polic&iacute;a local respectivo (causa rol 49776-2019). Al solicitar copia del expediente por ser interesado y haber promovido la fiscalizaci&oacute;n, en la Direcci&oacute;n de Obras se me argumento que los expediente de la especie son secretos, sin que nadie me pudiera indicar la disposici&oacute;n de car&aacute;cter legal que as&iacute; lo prescrib&iacute;a, posteriormente y ante solicitud escrita de obtener copia en el estado de tramitaci&oacute;n y ver en definitiva la presentaci&oacute;n de recepci&oacute;n y que se se&ntilde;ala en ella, hubo una respuesta con oficio 2068 de 03.12.2019, donde se indica que no se cuenta con carpeta f&iacute;sica por lo cual no se puede entregar antecedentes y se identifica el Id 38400 expediente N&deg; 665/2019 al que no se puede ingresar. Por lo que ruego la intervenci&oacute;n de ese consejo para acceder a los documentos de la carpeta en cuesti&oacute;n, pudiendo obtener copia autorizada a mi costa&quot;.</p> <p> Posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 7 de enero de 2020, el reclamante complement&oacute; su amparo, acompa&ntilde;ando copia de cartas dirigidas a la Direcci&oacute;n de Obras Municipales de la Municipalidad de Vitacura, oficios emitidos por dicha Direcci&oacute;n, y consulta de causa del juzgado de polic&iacute;a local que indica.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante oficio N&deg; E472, de 15 de enero de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vitacura, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Ord. Alcaldicio N&deg; 1/54, de fecha 28 de enero de 2020, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;Para su mejor comprensi&oacute;n de los hechos efectivamente ocurridos, se explica en Memo DOM N&deg;123 de fecha 23 de enero 2020, que tambi&eacute;n se adjunta a estos descargos, el funcionamiento de la Plataforma ON LINE de la DOM., cuyo objetivo es facilitar a los titulares de proyectos, la tramitaci&oacute;n de solicitudes y expedientes o carpetas correspondientes a materias propias de una direcci&oacute;n de obras municipal, como son los permisos de edificaci&oacute;n, solicitudes de recepciones definitivas de edificaci&oacute;n, aprobaciones de planos de loteos, urbanizaci&oacute;n etc., todo conforme a la ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General. Pues bien, los titulares de estos proyectos, solicitudes o permisos, son quienes los presentan -el propietario y/o el arquitecto - y cada uno de estos ingresos o expedientes, se identifica con un n&uacute;mero de ID. El n&uacute;mero de ID correspondiente a la carpeta ingresada por el propietario, con los antecedentes de la Solicitud de Recepci&oacute;n Definitiva, le fue efectivamente entregado a la reclamante y eso fue lo exacta y precisamente solicitado. Distinto es que la reclamante pretendiese acceder con el n&uacute;mero de ID, a la carpeta ingresada en la Plataforma DOM ON LINE por el propietario, con los antecedentes de su solicitud de Recepci&oacute;n Final. Ese acceso, no es precisa y expresamente lo que fue solicitado por la reclamante, sino s&oacute;lo el n&uacute;mero de ID y adem&aacute;s, el sistema no lo permite a quienes no son titulares de estos proyectos, permisos o solicitudes y quienes manejan una clave propia que crean para tal efecto&quot;.</p> <p> Acto seguido, agreg&oacute; que &quot;Al respecto debe tenerse presente que, el inciso final introducido en el art.12 de la Ley N&deg;18.695 Org&aacute;nica Constitucional de Municipales, por el art.4 transitorio de la Ley N&deg;20.285 y que se refiere a las resoluciones que adoptan las municipales -decretos, ordenanzas y reglamentos- estableci&oacute; la obligaci&oacute;n de mantener esas resoluciones a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, debiendo ser publicadas en los sistemas electr&oacute;nicos o digitales de que disponga la municipalidad. Lo anterior es coherente, adem&aacute;s, con lo dispuesto en el art. 17 letra d) de la ley N&deg;19.880, que establece el derecho de toda persona a acceder a los actos administrativos y sus documentos. No obstante, en la especie no existe a&uacute;n, ning&uacute;n acto administrativo terminal o decisi&oacute;n por parte del &oacute;rgano municipal que resuelva la solicitud de Recepci&oacute;n Definitiva ingresada por el propietario y que corresponda poner a disposici&oacute;n del conocimiento p&uacute;blico. Sin perjuicio de lo anterior, tambi&eacute;n es procedente tener presente lo dispuesto en el art.21 letra b) de la ley N&deg;20.285, referido a las causales de reserva, en cuya virtud se admite denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n. En efecto, la copia de la carpeta de la solicitud de Recepci&oacute;n Definitiva con sus antecedentes, ingresada por el propietario -en caso que existiera materialmente en poder de la DOM lo que no ocurre como ya se explic&oacute; m&aacute;s arriba- conforma los antecedentes que se consideran en forma previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, por parte del &oacute;rgano municipal, respecto de los cuales su disposici&oacute;n al conocimiento p&uacute;blico procede, m&aacute;s bien, con posterioridad a la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n o resoluci&oacute;n&quot;, agregando que el reclamante representa en un juicio pendiente ante un juzgado civil por incumplimiento de contrato de construcci&oacute;n, a Inversiones Morgado Ltda., en contra del propietario, no obstante, no ha acompa&ntilde;ado ante el &oacute;rgano municipal ning&uacute;n mandato civil de representaci&oacute;n para efectuar cualquier gesti&oacute;n ante un &oacute;rgano del Estado o una Municipalidad, por lo que no tendr&iacute;a acreditada su condici&oacute;n de &quot;interesado&quot;.</p> <p> Asimismo, indic&oacute; que &quot;Por &uacute;ltimo, tambi&eacute;n se debe considerar que, en el evento que la reclamante hubiere solicitado directamente, acreditando previamente su condici&oacute;n de Interesado, copias de los antecedentes de la carpeta de solicitud de Recepci&oacute;n Definitiva ingresada por el propietario a la DOM, esos antecedentes contienen o pueden contener, datos personales (nombre, direcci&oacute;n, Rut) del propietario y/o arquitecto o titular de esa presentaci&oacute;n en tr&aacute;mite, que requieren resguardo conforme a la Ley N&deg;19.628 sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales y su tratamiento, por cualquier medio, requerir&iacute;a autorizaci&oacute;n previa de su titular&quot;.</p> <p> Luego, en el Memo N&deg; 123, de 23 de enero de 2020, de la Directora de Obras Municipales de Vitacura, explica las gestiones y fiscalizaciones efectuadas por el municipio respecto del inmueble consultado, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 1.4.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y art&iacute;culo 19 de la ley N&deg; 19.880, agregando que &quot;Respecto a la intenci&oacute;n del Sr, Murillo de acceder en forma remota al Expediente en tr&aacute;mite, es preciso se&ntilde;alar que la plataforma no permite que terceros visualicen o extraigan informaci&oacute;n de las solicitudes que se encuentran en tr&aacute;mite, toda vez que dicha informaci&oacute;n a&uacute;n no es p&uacute;blica y contiene datos protegidos de acuerdo a la Ley 19.628. Distinto es el caso de un Expediente que ya cuenta con Resoluci&oacute;n, ya que &eacute;stos se enmarcan dentro de lo estipulado en el &uacute;ltimo inciso del art&iacute;culo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, seg&uacute;n el cual las direcciones de obras municipales deben exhibir durante el plazo 60 d&iacute;as contados desde su aprobaci&oacute;n u otorgamiento, una n&oacute;mina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere ese art&iacute;culo, y mantener a disposici&oacute;n de cualquier persona que lo requiera los antecedentes completos relacionados con aqu&eacute;llos. Para ello, esta Direcci&oacute;n cuenta con un Panel donde se pone a libre consulta la n&oacute;mina de permisos otorgados, y un mes&oacute;n de atenci&oacute;n de p&uacute;blico donde es posible acceder a los expedientes aprobados en forma f&iacute;sica y en forma digital&quot;.</p> <p> En el mismo documento, inform&oacute; finalmente, que &quot;Ahora, para el caso en comento, tal como se&ntilde;ala las Circulares DDU 222 y DDU 225 del MINVU y el Dictamen 038735N08 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, es pertinente hacer la distinci&oacute;n entre los art&iacute;culos 13 de la ley 18575 y 17 letra d) de la ley 19880 que regulan la publicidad de los actos administrativos y la de los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, otorgando en general a las personas, incluidos los terceros ajenos al procedimiento que les dio origen, el derecho a acceder a los mismos cuando est&aacute; finalizada su tramitaci&oacute;n; y los art&iacute;culos 17 letra a) y 21 de la misma ley que confieren, espec&iacute;ficamente, a los Interesados en un procedimiento administrativo el derecho a conocer del estado de tramitaci&oacute;n en cualquier momento y, consecuentemente, a&uacute;n antes de dictarse el decreto o resoluci&oacute;n pertinente. &Eacute;ste derecho faculta a terceros que acrediten tener la calidad de Interesados, a obtener copia autorizada de los instrumentos asentados en el expediente destinado a producir un acto administrativo terminal, procediendo su reserva o secreto en forma excepcional de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el Art. 21 de la Ley 20.285&quot;.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E2203, de fecha 18 de febrero de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la informaci&oacute;n aportada por el &oacute;rgano en sus descargos, y en caso de disconformidad, detallar la infracci&oacute;n cometida por el municipio.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n enviada por correo electr&oacute;nico de fecha 19 de febrero de 2020, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;Particularizando el asunto en las Ley N&deg; 20.285 sobre acceso a la Informaci&oacute;n p&uacute;blica, lo inobservado se adecua a los presupuestos del Art. 45 de dicho cuerpo legal, por haber denegado informaci&oacute;n que no est&aacute; protegida expresamente por secreto o reserva en una ley de quorum reforzado, no teniendo causa legal para la denegaci&oacute;n, pues los antecedentes de una recepci&oacute;n definitiva o parcial importan un inter&eacute;s p&uacute;blico, que afectan o pueden afectar por su naturaleza a otros. La legislaci&oacute;n de construcci&oacute;n y urbanismo precisamente no puede establecer secreto o reserva por quien construye, es por esencia escrutable, porque puede afectar garant&iacute;as tales como el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminaci&oacute;n, el derecho de propiedad y afectar sin m&aacute;s regulaciones urban&iacute;stica que son de inter&eacute;s p&uacute;blico, y de paso dar ablaci&oacute;n a medios jur&iacute;dicos de impugnaci&oacute;n o defensa (...) se ha negado la existencia de antecedentes pedidos; en el Ord. Alcaldicio N&deg; 1/54 de 28.0.2020 de la entidad edilicia reclamada, en la p&aacute;gina tres se se&ntilde;ala en relaci&oacute;n a no entregar lo pedido &lsquo;porque no existe en poder de &oacute;rgano administrativo o DOM, toda vez que el ingreso se verific&oacute; en l&iacute;nea directamente por el propietario&rsquo;, resultando il&oacute;gico denegar la existencia de lo que si se tiene&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Municipalidad de Vitacura, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a una serie de antecedentes relativos al permiso de construcci&oacute;n respecto del inmueble que indica. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; parte de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando que no puede entregar la carpeta formada con la solicitud por no tenerla en formato f&iacute;sico.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por el solicitante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Mauricio Murillo Gonz&aacute;lez, en las letras c) y d) de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, respecto de lo solicitado en la letra c), esto es, copia de la carpeta formada por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales de la Municipalidad de Vitacura, por la Solicitud de Recepci&oacute;n Definitiva que indica, cabe tener presente que el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcci&oacute;n. As&iacute; lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de los amparos Roles C1100-11, C58-12, C1489-16, C805-18, entre otros. En efecto, el inciso primero del art&iacute;culo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcci&oacute;n (LGUC) ordena que &quot;la construcci&oacute;n, reconstrucci&oacute;n, reparaci&oacute;n, alteraci&oacute;n, ampliaci&oacute;n de edificios y obras de urbanizaci&oacute;n de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerir&aacute;n permiso de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, a petici&oacute;n del propietario, con las excepciones que se&ntilde;ale la Ordenanza General&quot;. Agrega en su inciso 9&deg; y final que &quot;la Direcci&oacute;n de Obras Municipales deber&aacute; exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta d&iacute;as contado desde la fecha de su aprobaci&oacute;n u otorgamiento, una n&oacute;mina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este art&iacute;culo. Asimismo, deber&aacute; informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposici&oacute;n de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos&quot;.</p> <p> 5) Que, a su vez, el art&iacute;culo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcci&oacute;n (OGUC) refuerza la norma indicada en el considerando anterior, se&ntilde;alando expresamente que &quot;las Direcciones de Obras Municipales otorgar&aacute;n el debido acceso a los documentos p&uacute;blicos que les sean solicitados por cualquier persona&quot;, precisando que los referidos documentos &quot;ser&aacute;n especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicaci&oacute;n de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificaci&oacute;n Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitaci&oacute;n de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicaci&oacute;n de las materias se&ntilde;aladas&quot;. Asimismo este Consejo ha considerado tambi&eacute;n que la publicidad de los antecedentes de los permisos de obra son fundamentales para permitir el control social sobre el otorgamiento de dichos permisos y sus tr&aacute;mites posteriores por parte de las Direcciones de Obras Municipales (decisiones Roles A115-09 y C876-10).</p> <p> 6) Que, las disposiciones citadas precedentemente resultan concordantes con lo dispuesto en la Ley de Transparencia, especialmente en sus art&iacute;culos 5 y 10, seg&uacute;n los cuales son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones previstas en leyes de qu&oacute;rum calificado. Del mismo modo, se declara que es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones ah&iacute; se&ntilde;aladas, lo que no ocurre, en la especie.</p> <p> 7) Que, por su parte, la Circular Ord. N&deg; 0866, DDU 225, de fecha 10 de noviembre de 2009, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, establece en su numeral 5, que &quot;En atenci&oacute;n a lo anterior y requerido en informe en derecho de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica de este Ministerio, cabe hacer presente que para efectos de publicidad de la informaci&oacute;n contenida en documentos cuyos expedientes se encuentran en tr&aacute;mite ante las Direcciones de Obras Municipales, corresponde estarse a la regla general de transparencia consagrada en el art&iacute;culo 16 de la Ley 19.880, procediendo su reserva o secreto -en forma excepcional- de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285. Sobre las causales de secreto o reserva cabe tener presente la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, el cual ha determinado que los servicios p&uacute;blicos deben demostrar los hechos en que se fundamenta la causal de reserva, no bastando que &eacute;sta se invoque, atendido el hecho que la regla general en materia de informaci&oacute;n es la publicidad&quot;. Luego, el art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg; 19.880, dispone que &quot;Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizar&aacute; con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en &eacute;l. En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con qu&oacute;rum calificado, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y documentos en que &eacute;stos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboraci&oacute;n o dictaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, en sus descargos, el &oacute;rgano hizo menci&oacute;n a la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra b) del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de estas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. En este caso, cabe tener presente que la Municipalidad no se&ntilde;al&oacute; fundamento alguno que acredite una eventual afectaci&oacute;n al debido funcionamiento con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada. En efecto, el &oacute;rgano no se&ntilde;al&oacute; en modo alguno la manera en que la entrega de la carpeta correspondiente a la solicitud de recepci&oacute;n definitiva del inmueble que indica podr&iacute;a afectar el privilegio deliberativo de la instituci&oacute;n. As&iacute; las cosas, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo, el criterio que ha aplicado uniformemente es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, lo que no ha ocurrido en la especie. En consecuencia, se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, por su lado, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en el sentido de que la carpeta no constar&iacute;a en formato f&iacute;sico, por cuanto la documentaci&oacute;n fue ingresada por medio de su plataforma DOM, de manera ON LINE, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 1.4.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcci&oacute;n, el cual establece que &quot;Las solicitudes y tr&aacute;mites para la obtenci&oacute;n de certificados, autorizaciones y permisos de que trata esta Ordenanza, y los actos y dem&aacute;s documentos de las Direcciones de Obras Municipales, podr&aacute;n ser efectuados o expedidos mediante medios electr&oacute;nicos&quot;. Sin perjuicio de lo anterior, vale tener en consideraci&oacute;n el inciso final de la aludida norma, el cual dispone que &quot;Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los expedientes y documentos ingresados por medios electr&oacute;nicos deber&aacute;n almacenarse en un repositorio o archivo electr&oacute;nico especialmente habilitado para la seguridad y permanencia de dicha documentaci&oacute;n, cuya conservaci&oacute;n e integridad ser&aacute; resguardada conforme a las normas t&eacute;cnicas sobre seguridad y confidencialidad del documento electr&oacute;nico&quot; (&eacute;nfasis agregado). En virtud de lo anterior, no resultan plausibles las alegaciones del &oacute;rgano.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, y habi&eacute;ndose desestimado sus alegaciones, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando al municipio que proporcione la documentaci&oacute;n requerida, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que sean pertinentes en caso que ello proceda, determinados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de esta Corporaci&oacute;n, al tenor de lo dispuesto por el reclamante, en su amparo.</p> <p> 11) Que, en dicho contexto, se hace presente al Municipio que en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 y 4 de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitaci&oacute;n de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los art&iacute;culos 18 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deber&aacute;n tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector t&eacute;cnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcci&oacute;n y el revisor del proyecto de c&aacute;lculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p> <p> 12) Que, en tercer lugar, con relaci&oacute;n a lo pedido en la letra d), esto es, se indique la ID y n&uacute;mero de expediente de la Solicitud de Recepci&oacute;n Definitiva del inmueble que indica, el &oacute;rgano entreg&oacute;, oportunamente, los datos requeridos. Sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, el reclamante se&ntilde;al&oacute; que con la informaci&oacute;n entregada no puede acceder al expediente digital consultado. En dicho contexto, cabe tener presente lo expuesto por el municipio, en el sentido de que hizo entrega de los datos requeridos, y que el acceso al expediente digital tiene como objetivo facilitar a los titulares de los proyectos, la tramitaci&oacute;n de solicitudes y expedientes o carpetas correspondientes a materias propias de una direcci&oacute;n de obras municipal, conforme a la ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, y que el sistema solo permite ingresar a quienes son titulares de estos proyectos -el propietario y/o el arquitecto-, quienes manejan una clave propia que crean para tal efecto.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose otorgado respuesta oportuna y consistente con la requerida, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> 14) Que, finalmente, respecto de la petici&oacute;n del reclamante, consignada en el numeral 5) de la parte expositiva, en el sentido de que este Consejo d&eacute; aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 45 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que &quot;La autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, que hubiere denegado infundadamente el acceso a la informaci&oacute;n, contraviniendo as&iacute;, lo dispuesto en el art&iacute;culo 16, ser&aacute; sancionado con multa de 20% a 50% de su remuneraci&oacute;n&quot;, cabe tener presente que, no obstante haber denegado la entrega de la informaci&oacute;n por parte del municipio, dicha denegaci&oacute;n no tiene el car&aacute;cter de infundada, toda vez que el &oacute;rgano ha manifestado los fundamentos por los cuales procedi&oacute; de esa manera, no obstante que esos argumentos han sido desestimados por este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mauricio Murillo Gonz&aacute;lez en contra de la Municipalidad de Vitacura, rechaz&aacute;ndolo respecto de lo requerido en la letra d) por haberse otorgado respuesta oportuna y consistente con la requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vitacura lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de la carpeta formada por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales de la Municipalidad de Vitacura, por la Solicitud de Recepci&oacute;n Definitiva de calle Islas Gal&aacute;pagos N&deg;1789, comuna de Vitacura, en el estado en que se encuentre, al tenor de lo dispuesto en el considerando 11), previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que sean pertinentes en caso que ello proceda, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mauricio Murillo Gonz&aacute;lez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vitacura.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>