<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C8358-19</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Vitacura.</p>
<p>
Requirente: Mauricio Murillo González.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 23.12.2019</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Vitacura, ordenando la entrega de copia de la carpeta formada por la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Vitacura, por la Solicitud de Recepción Definitiva que indica, previo pago de los costos directos de reproducción en caso de ser procedentes.</p>
<p>
Previo a la entrega de la información, se deberán tarjar los datos personales que puedan encontrarse incorporados, pero manteniendo los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, entre otros.</p>
<p>
Lo anterior, por haberse desestimado sus alegaciones relativa a una afectación del privilegio deliberativo, toda vez que se trata de información esencialmente pública, conforme a la Ley de Transparencia, la Ley General de Urbanismo y Construcción.</p>
<p>
Se rechaza respecto de la información sobre ID y número de expediente del proceso consultado, toda vez que el órgano otorgó respuesta oportuna y consistente con la requerida.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C8358-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de noviembre de 2019, don Mauricio Murillo González requirió a la Municipalidad de Vitacura, la siguiente información:</p>
<p>
a) "Se informe la fecha última y fatal que tenía (...), para presentar la solicitud de Recepción Definitiva Total o Parcial del inmueble de calle Islas Galápagos N°1789, comuna de Vitacura.</p>
<p>
b) Si (...), presentó dentro de plazo Solicitud de Recepción Definitiva Parcial o Total, por el inmueble de calle Islas Galápagos N°1789, comuna de Vitacura.</p>
<p>
c) Copia de la Carpeta formada por esa Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Vitacura, por la Solicitud de Recepción Definitiva Parcial de calle Islas Galápagos N°1789 comuna de Vitacura, en el estado en que se encuentre. En caso de negativa a la petición que precede, se ruega precisar la disposición de carácter legal que avalaría el secreto o reserva, para abstenerse de entregar copia de lo que se pide en esta misiva.</p>
<p>
d) Ruego, asimismo, que en atención a la plataforma web de esa Dirección de Obras, se me indique la ID y número de expediente de Solicitud de Recepción Definitiva Parcial de calle Islas Galápagos N°1789 comuna de Vitacura, para acceder por vía remota a la tramitación y su contenido que es pública y en la cual quien suscribe es interesado, conforme al art.21 de la ley N°19.880".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante Ord. D.O.M. N° 2068, de fecha 3 de diciembre de 2019, el municipio otorgó respuesta a la solicitud, señalando el plazo fatal para presentar solicitud de recepción definitiva, la fecha en que dicho documento fue ingresado, e indicó el número ID y número de expediente del procedimiento, en relación con lo pedido en las letras a), b) y d), y señalando, con relación a lo requerido en la letra c), que "informo a Ud., que esta DOM no cuenta con carpeta física de los antecedentes, ya que estos fueron ingresados vía ON LINE mediante la plataforma DOM. Lo anterior, amparado en el Art. 1.4.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción".</p>
<p>
3) AMPARO: El 23 de diciembre de 2019, don Mauricio Murillo González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de información. Asimismo, alegó que "Se me deniega acceso a expediente de recepción definitiva de la propiedad de calle islas galápagos N° 1789 Vitacura, en un acción de fiscalización promovida por el reclamante, se me indico una pág. Web que no tiene para visualizar y extraer información".</p>
<p>
Acto seguido, reclamó que "solicite una fiscalización sobre el inmueble de calle Islas Galápagos N° 1789 Comuna de Vitacura; conforme a lo cual la Dirección de Obras de la Municipalidad, hizo visitas, extendió plazos para presentación recepción, y no declarar inhabitable el recinto, y además efectuó denuncia en el juzgado de policía local respectivo (causa rol 49776-2019). Al solicitar copia del expediente por ser interesado y haber promovido la fiscalización, en la Dirección de Obras se me argumento que los expediente de la especie son secretos, sin que nadie me pudiera indicar la disposición de carácter legal que así lo prescribía, posteriormente y ante solicitud escrita de obtener copia en el estado de tramitación y ver en definitiva la presentación de recepción y que se señala en ella, hubo una respuesta con oficio 2068 de 03.12.2019, donde se indica que no se cuenta con carpeta física por lo cual no se puede entregar antecedentes y se identifica el Id 38400 expediente N° 665/2019 al que no se puede ingresar. Por lo que ruego la intervención de ese consejo para acceder a los documentos de la carpeta en cuestión, pudiendo obtener copia autorizada a mi costa".</p>
<p>
Posteriormente, mediante correo electrónico de fecha 7 de enero de 2020, el reclamante complementó su amparo, acompañando copia de cartas dirigidas a la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Vitacura, oficios emitidos por dicha Dirección, y consulta de causa del juzgado de policía local que indica.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante oficio N° E472, de 15 de enero de 2020, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vitacura, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p>
<p>
Mediante Ord. Alcaldicio N° 1/54, de fecha 28 de enero de 2020, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "Para su mejor comprensión de los hechos efectivamente ocurridos, se explica en Memo DOM N°123 de fecha 23 de enero 2020, que también se adjunta a estos descargos, el funcionamiento de la Plataforma ON LINE de la DOM., cuyo objetivo es facilitar a los titulares de proyectos, la tramitación de solicitudes y expedientes o carpetas correspondientes a materias propias de una dirección de obras municipal, como son los permisos de edificación, solicitudes de recepciones definitivas de edificación, aprobaciones de planos de loteos, urbanización etc., todo conforme a la ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General. Pues bien, los titulares de estos proyectos, solicitudes o permisos, son quienes los presentan -el propietario y/o el arquitecto - y cada uno de estos ingresos o expedientes, se identifica con un número de ID. El número de ID correspondiente a la carpeta ingresada por el propietario, con los antecedentes de la Solicitud de Recepción Definitiva, le fue efectivamente entregado a la reclamante y eso fue lo exacta y precisamente solicitado. Distinto es que la reclamante pretendiese acceder con el número de ID, a la carpeta ingresada en la Plataforma DOM ON LINE por el propietario, con los antecedentes de su solicitud de Recepción Final. Ese acceso, no es precisa y expresamente lo que fue solicitado por la reclamante, sino sólo el número de ID y además, el sistema no lo permite a quienes no son titulares de estos proyectos, permisos o solicitudes y quienes manejan una clave propia que crean para tal efecto".</p>
<p>
Acto seguido, agregó que "Al respecto debe tenerse presente que, el inciso final introducido en el art.12 de la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipales, por el art.4 transitorio de la Ley N°20.285 y que se refiere a las resoluciones que adoptan las municipales -decretos, ordenanzas y reglamentos- estableció la obligación de mantener esas resoluciones a disposición del público, debiendo ser publicadas en los sistemas electrónicos o digitales de que disponga la municipalidad. Lo anterior es coherente, además, con lo dispuesto en el art. 17 letra d) de la ley N°19.880, que establece el derecho de toda persona a acceder a los actos administrativos y sus documentos. No obstante, en la especie no existe aún, ningún acto administrativo terminal o decisión por parte del órgano municipal que resuelva la solicitud de Recepción Definitiva ingresada por el propietario y que corresponda poner a disposición del conocimiento público. Sin perjuicio de lo anterior, también es procedente tener presente lo dispuesto en el art.21 letra b) de la ley N°20.285, referido a las causales de reserva, en cuya virtud se admite denegar total o parcialmente el acceso a la información. En efecto, la copia de la carpeta de la solicitud de Recepción Definitiva con sus antecedentes, ingresada por el propietario -en caso que existiera materialmente en poder de la DOM lo que no ocurre como ya se explicó más arriba- conforma los antecedentes que se consideran en forma previa a la adopción de una resolución, por parte del órgano municipal, respecto de los cuales su disposición al conocimiento público procede, más bien, con posterioridad a la adopción de la decisión o resolución", agregando que el reclamante representa en un juicio pendiente ante un juzgado civil por incumplimiento de contrato de construcción, a Inversiones Morgado Ltda., en contra del propietario, no obstante, no ha acompañado ante el órgano municipal ningún mandato civil de representación para efectuar cualquier gestión ante un órgano del Estado o una Municipalidad, por lo que no tendría acreditada su condición de "interesado".</p>
<p>
Asimismo, indicó que "Por último, también se debe considerar que, en el evento que la reclamante hubiere solicitado directamente, acreditando previamente su condición de Interesado, copias de los antecedentes de la carpeta de solicitud de Recepción Definitiva ingresada por el propietario a la DOM, esos antecedentes contienen o pueden contener, datos personales (nombre, dirección, Rut) del propietario y/o arquitecto o titular de esa presentación en trámite, que requieren resguardo conforme a la Ley N°19.628 sobre Protección de Datos Personales y su tratamiento, por cualquier medio, requeriría autorización previa de su titular".</p>
<p>
Luego, en el Memo N° 123, de 23 de enero de 2020, de la Directora de Obras Municipales de Vitacura, explica las gestiones y fiscalizaciones efectuadas por el municipio respecto del inmueble consultado, haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 1.4.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y artículo 19 de la ley N° 19.880, agregando que "Respecto a la intención del Sr, Murillo de acceder en forma remota al Expediente en trámite, es preciso señalar que la plataforma no permite que terceros visualicen o extraigan información de las solicitudes que se encuentran en trámite, toda vez que dicha información aún no es pública y contiene datos protegidos de acuerdo a la Ley 19.628. Distinto es el caso de un Expediente que ya cuenta con Resolución, ya que éstos se enmarcan dentro de lo estipulado en el último inciso del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, según el cual las direcciones de obras municipales deben exhibir durante el plazo 60 días contados desde su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere ese artículo, y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera los antecedentes completos relacionados con aquéllos. Para ello, esta Dirección cuenta con un Panel donde se pone a libre consulta la nómina de permisos otorgados, y un mesón de atención de público donde es posible acceder a los expedientes aprobados en forma física y en forma digital".</p>
<p>
En el mismo documento, informó finalmente, que "Ahora, para el caso en comento, tal como señala las Circulares DDU 222 y DDU 225 del MINVU y el Dictamen 038735N08 de la Contraloría General de la República, es pertinente hacer la distinción entre los artículos 13 de la ley 18575 y 17 letra d) de la ley 19880 que regulan la publicidad de los actos administrativos y la de los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, otorgando en general a las personas, incluidos los terceros ajenos al procedimiento que les dio origen, el derecho a acceder a los mismos cuando está finalizada su tramitación; y los artículos 17 letra a) y 21 de la misma ley que confieren, específicamente, a los Interesados en un procedimiento administrativo el derecho a conocer del estado de tramitación en cualquier momento y, consecuentemente, aún antes de dictarse el decreto o resolución pertinente. Éste derecho faculta a terceros que acrediten tener la calidad de Interesados, a obtener copia autorizada de los instrumentos asentados en el expediente destinado a producir un acto administrativo terminal, procediendo su reserva o secreto en forma excepcional de acuerdo a lo señalado en el Art. 21 de la Ley 20.285".</p>
<p>
5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E2203, de fecha 18 de febrero de 2020, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la información aportada por el órgano en sus descargos, y en caso de disconformidad, detallar la infracción cometida por el municipio.</p>
<p>
Mediante presentación enviada por correo electrónico de fecha 19 de febrero de 2020, el reclamante manifestó su disconformidad, señalando en síntesis, que "Particularizando el asunto en las Ley N° 20.285 sobre acceso a la Información pública, lo inobservado se adecua a los presupuestos del Art. 45 de dicho cuerpo legal, por haber denegado información que no está protegida expresamente por secreto o reserva en una ley de quorum reforzado, no teniendo causa legal para la denegación, pues los antecedentes de una recepción definitiva o parcial importan un interés público, que afectan o pueden afectar por su naturaleza a otros. La legislación de construcción y urbanismo precisamente no puede establecer secreto o reserva por quien construye, es por esencia escrutable, porque puede afectar garantías tales como el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, el derecho de propiedad y afectar sin más regulaciones urbanística que son de interés público, y de paso dar ablación a medios jurídicos de impugnación o defensa (...) se ha negado la existencia de antecedentes pedidos; en el Ord. Alcaldicio N° 1/54 de 28.0.2020 de la entidad edilicia reclamada, en la página tres se señala en relación a no entregar lo pedido ‘porque no existe en poder de órgano administrativo o DOM, toda vez que el ingreso se verificó en línea directamente por el propietario’, resultando ilógico denegar la existencia de lo que si se tiene".</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Municipalidad de Vitacura, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a una serie de antecedentes relativos al permiso de construcción respecto del inmueble que indica. Al respecto, el órgano entregó parte de la información solicitada, señalando que no puede entregar la carpeta formada con la solicitud por no tenerla en formato físico.</p>
<p>
2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el órgano, y de lo señalado por el solicitante en su amparo, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por don Mauricio Murillo González, en las letras c) y d) de la solicitud contenida en el número 1) de la parte expositiva.</p>
<p>
3) Que, en primer lugar, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
<p>
4) Que, en segundo lugar, respecto de lo solicitado en la letra c), esto es, copia de la carpeta formada por la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Vitacura, por la Solicitud de Recepción Definitiva que indica, cabe tener presente que el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción. Así lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de los amparos Roles C1100-11, C58-12, C1489-16, C805-18, entre otros. En efecto, el inciso primero del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcción (LGUC) ordena que "la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General". Agrega en su inciso 9° y final que "la Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos".</p>
<p>
5) Que, a su vez, el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUC) refuerza la norma indicada en el considerando anterior, señalando expresamente que "las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas". Asimismo este Consejo ha considerado también que la publicidad de los antecedentes de los permisos de obra son fundamentales para permitir el control social sobre el otorgamiento de dichos permisos y sus trámites posteriores por parte de las Direcciones de Obras Municipales (decisiones Roles A115-09 y C876-10).</p>
<p>
6) Que, las disposiciones citadas precedentemente resultan concordantes con lo dispuesto en la Ley de Transparencia, especialmente en sus artículos 5 y 10, según los cuales son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones previstas en leyes de quórum calificado. Del mismo modo, se declara que es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones ahí señaladas, lo que no ocurre, en la especie.</p>
<p>
7) Que, por su parte, la Circular Ord. N° 0866, DDU 225, de fecha 10 de noviembre de 2009, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, establece en su numeral 5, que "En atención a lo anterior y requerido en informe en derecho de la División Jurídica de este Ministerio, cabe hacer presente que para efectos de publicidad de la información contenida en documentos cuyos expedientes se encuentran en trámite ante las Direcciones de Obras Municipales, corresponde estarse a la regla general de transparencia consagrada en el artículo 16 de la Ley 19.880, procediendo su reserva o secreto -en forma excepcional- de acuerdo a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 20.285. Sobre las causales de secreto o reserva cabe tener presente la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, el cual ha determinado que los servicios públicos deben demostrar los hechos en que se fundamenta la causal de reserva, no bastando que ésta se invoque, atendido el hecho que la regla general en materia de información es la publicidad". Luego, el artículo 16 de la Ley N° 19.880, dispone que "Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación".</p>
<p>
8) Que, en dicho contexto, en sus descargos, el órgano hizo mención a la causal de reserva contenida en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1 letra b) del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de estas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. En este caso, cabe tener presente que la Municipalidad no señaló fundamento alguno que acredite una eventual afectación al debido funcionamiento con la publicidad de la información solicitada. En efecto, el órgano no señaló en modo alguno la manera en que la entrega de la carpeta correspondiente a la solicitud de recepción definitiva del inmueble que indica podría afectar el privilegio deliberativo de la institución. Así las cosas, según lo razonado por este Consejo, el criterio que ha aplicado uniformemente es que la afectación debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, lo que no ha ocurrido en la especie. En consecuencia, se desestimará dicha alegación.</p>
<p>
9) Que, por su lado, respecto de la alegación del órgano en el sentido de que la carpeta no constaría en formato físico, por cuanto la documentación fue ingresada por medio de su plataforma DOM, de manera ON LINE, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 1.4.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, el cual establece que "Las solicitudes y trámites para la obtención de certificados, autorizaciones y permisos de que trata esta Ordenanza, y los actos y demás documentos de las Direcciones de Obras Municipales, podrán ser efectuados o expedidos mediante medios electrónicos". Sin perjuicio de lo anterior, vale tener en consideración el inciso final de la aludida norma, el cual dispone que "Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los expedientes y documentos ingresados por medios electrónicos deberán almacenarse en un repositorio o archivo electrónico especialmente habilitado para la seguridad y permanencia de dicha documentación, cuya conservación e integridad será resguardada conforme a las normas técnicas sobre seguridad y confidencialidad del documento electrónico" (énfasis agregado). En virtud de lo anterior, no resultan plausibles las alegaciones del órgano.</p>
<p>
10) Que, en virtud de lo expuesto, tratándose de información que obra en poder del órgano, y habiéndose desestimado sus alegaciones, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando al municipio que proporcione la documentación requerida, previo pago de los costos directos de reproducción que sean pertinentes en caso que ello proceda, determinados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucción General N° 6 de esta Corporación, al tenor de lo dispuesto por el reclamante, en su amparo.</p>
<p>
11) Que, en dicho contexto, se hace presente al Municipio que en el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 18 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deberán tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p>
<p>
12) Que, en tercer lugar, con relación a lo pedido en la letra d), esto es, se indique la ID y número de expediente de la Solicitud de Recepción Definitiva del inmueble que indica, el órgano entregó, oportunamente, los datos requeridos. Sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, el reclamante señaló que con la información entregada no puede acceder al expediente digital consultado. En dicho contexto, cabe tener presente lo expuesto por el municipio, en el sentido de que hizo entrega de los datos requeridos, y que el acceso al expediente digital tiene como objetivo facilitar a los titulares de los proyectos, la tramitación de solicitudes y expedientes o carpetas correspondientes a materias propias de una dirección de obras municipal, conforme a la ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, y que el sistema solo permite ingresar a quienes son titulares de estos proyectos -el propietario y/o el arquitecto-, quienes manejan una clave propia que crean para tal efecto.</p>
<p>
13) Que, en consecuencia, habiéndose otorgado respuesta oportuna y consistente con la requerida, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
<p>
14) Que, finalmente, respecto de la petición del reclamante, consignada en el numeral 5) de la parte expositiva, en el sentido de que este Consejo dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que "La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, que hubiere denegado infundadamente el acceso a la información, contraviniendo así, lo dispuesto en el artículo 16, será sancionado con multa de 20% a 50% de su remuneración", cabe tener presente que, no obstante haber denegado la entrega de la información por parte del municipio, dicha denegación no tiene el carácter de infundada, toda vez que el órgano ha manifestado los fundamentos por los cuales procedió de esa manera, no obstante que esos argumentos han sido desestimados por este Consejo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mauricio Murillo González en contra de la Municipalidad de Vitacura, rechazándolo respecto de lo requerido en la letra d) por haberse otorgado respuesta oportuna y consistente con la requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vitacura lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregar al reclamante copia de la carpeta formada por la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Vitacura, por la Solicitud de Recepción Definitiva de calle Islas Galápagos N°1789, comuna de Vitacura, en el estado en que se encuentre, al tenor de lo dispuesto en el considerando 11), previo pago de los costos directos de reproducción que sean pertinentes en caso que ello proceda, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucción General N° 6 de esta Corporación.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mauricio Murillo González y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vitacura.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>