Decisión ROL C491-12
Reclamante: JOSE FERNÁNDEZ PARODI  
Reclamado: COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Comisión Nacional de Acreditación, fundado en que habría recibido respuesta negativa a su solicitud de información sobre antecedentes relativos a los procesos de acreditación, de los años 2005 y 2009, de la carrera de Biólogo de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso y antecedentes relativos al proceso de acreditación del año 2009 de la carrera de Ingeniería de Transporte de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. El Consejo acogió el amparo y ordenó la entrega de lo solicitado salvo en que no pueden aplicarse al informe de autoevaluación correspondiente a la carrera de Ingeniería de Transporte y a las observaciones al informe de los pares evaluadores, pues ambos documentos no fueron elaborados por la agencia acreditadora o los pares, sino que por la propia Universidad a la que corresponde la carrera.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/7/2012  
Consejeros: -
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C491-12 Y C538-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n (CNA)</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Fern&aacute;ndez Parodi</p> <p> Ingreso Consejo: 02.04.2012 y 10.04.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 362 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos Roles C491-12 y C538-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; lo que establece la Ley N&ordm; 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Superior; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Jos&eacute; Fern&aacute;ndez Parodi realiz&oacute; dos solicitudes de informaci&oacute;n a la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, en adelante tambi&eacute;n indistintamente CNA, seg&uacute;n se detalla a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al amparo Rol C491-12: El 11 de marzo de 2012 requiri&oacute; a la CNA antecedentes relativos a los procesos de acreditaci&oacute;n, de los a&ntilde;os 2005 y 2009, de la carrera de Bi&oacute;logo de la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so, en adelante tambi&eacute;n PUCV. En espec&iacute;fico, solicit&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Informe de autoevaluaci&oacute;n.</p> <p> ii. Informe emitido por los pares evaluadores.</p> <p> iii. Observaciones al informe de los pares evaluadores.</p> <p> iv. Acuerdos de acreditaci&oacute;n.</p> <p> b) Solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al amparo Rol C538-12: El 21 de marzo de 2012 requiri&oacute; a la CNA antecedentes relativos al proceso de acreditaci&oacute;n del a&ntilde;o 2009 de la carrera de Ingenier&iacute;a de Transporte de la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so. En espec&iacute;fico, solicit&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Informe de autoevaluaci&oacute;n.</p> <p> ii. Informe emitido por los pares evaluadores.</p> <p> iii. Observaciones al informe de los pares evaluadores.</p> <p> iv. Acuerdos de acreditaci&oacute;n.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INVOLUCRADO: Mediante carta dirigida al Secretario Ejecutivo de la CNA, de 20 de marzo de 2012, el Pro Secretario General de la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en el amparo Rol C491-12, atendido que dicha documentaci&oacute;n tiene calidad de confidencial y no ha sido elaborada con fondos p&uacute;blicos, sino que con el presupuesto privado de dicha Universidad, por lo que la informaci&oacute;n le pertenece a dicha casa de estudios y no al organismo reclamado.</p> <p> 3) RESPUESTA: La CNA respondi&oacute; ambos requerimientos, el 22 de marzo de 2012, se&ntilde;alando, para cada uno de los casos, lo siguiente:</p> <p> a) Respuesta a la solicitud que dio origen al amparo C491-12: Indic&oacute; que se deniega el acceso a la informaci&oacute;n requerida, por haber existido, en este caso, oposici&oacute;n del tercero interesado, para lo cual adjunt&oacute; a su respuesta copia de la carta de oposici&oacute;n del tercero.</p> <p> b) Respuesta a la solicitud que dio origen al amparo C538-12: Informa que no se podr&aacute; acceder a la solicitud de informaci&oacute;n atendido que el proceso de acreditaci&oacute;n por el que se consulta corresponde a la agencia privada de acreditaci&oacute;n Acredita CI, por lo que la informaci&oacute;n requerida no se encuentra en poder de la CNA.</p> <p> 4) AMPARO: Don Jos&eacute; Fern&aacute;ndez Parodi dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, el 2 y 10 de abril de 2012, respectivamente, fundado en que habr&iacute;a recibido respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, por haber existido oposici&oacute;n de terceros en un caso (amparo Rol C491-12) y, en el otro, porque la informaci&oacute;n solicitada no est&aacute; en poder del &oacute;rgano requerido (amparo Rol C538-12).</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n ambos amparos, traslad&aacute;ndolos mediante Oficios N&ordm;s 1.309, de 18 de abril de 2012, y 1.573, de 9 de mayo de 2012, respectivamente, al Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n. Dicha Comisi&oacute;n formul&oacute; sendos descargos y observaciones, conforme se detalla a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) Descargos y observaciones al amparo Rol C491-12: Mediante Oficio N&ordm; Dp0301MG136212, de 11 de mayo de 2012, el Secretario Ejecutivo de la CNA evacu&oacute; sus descargos y observaciones respecto del amparo Rol C491-12, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> i. La informaci&oacute;n solicitada contiene antecedentes emanados y referidos a la carrera de Bi&oacute;logo de la PUCV, cuya entrega, y de conformidad a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, puede lesionar derechos de dicha instituci&oacute;n, ya que, por ejemplo, el informe de autoevaluaci&oacute;n contiene, entre otras, informaci&oacute;n de tipo econ&oacute;mica y la descripci&oacute;n del proyecto acad&eacute;mico.</p> <p> ii. En m&eacute;rito de lo anterior, se procedi&oacute; a comunicar la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, a la referida Universidad, a fin de que &eacute;sta pudiera ejercer el se&ntilde;alado derecho de oposici&oacute;n, consagrado en el citado art&iacute;culo 20. En efecto, la PUCV, el 20 de marzo de 2012, remiti&oacute; carta manifestando su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, puesto que &eacute;sta tiene el car&aacute;cter de confidencial y no ha sido elaborada con fondos p&uacute;blicos.</p> <p> iii. En consecuencia, la CNA qued&oacute; impedida de acceder al requerimiento de informaci&oacute;n del solicitante, lo cual fue informado a &eacute;ste en respuesta de 22 de marzo de 2012.</p> <p> iv. Finalmente, indica que remite a este Consejo los antecedentes relativos a los procesos de acreditaci&oacute;n correspondiente a los a&ntilde;os 2005 y 2009 de la carrera de Bi&oacute;logo de la PUCV.</p> <p> b) Descargos y observaciones al amparo Rol C538-12: Mediante Oficio N&ordm; Dp0301MG138112, de 29 de mayo de 2012, el Secretario Ejecutivo de la CNA evacu&oacute; sus descargos y observaciones respecto del amparo Rol C538-12, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> i. La CNA no tiene en su poder la informaci&oacute;n solicitada, ya que, de acuerdo a lo establecido por la Ley N&ordm; 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Superior, corresponde a las Agencias Acreditadoras &ndash;personas jur&iacute;dicas de derecho privado&ndash; certificar la calidad de las carreras profesionales y t&eacute;cnicas y programas de pregrado, mag&iacute;ster y especialidades en el &aacute;rea de la salud, impartidas por las diferentes casas de estudios superiores.</p> <p> ii. Por su parte, el art&iacute;culo 31 de la citada ley se&ntilde;ala que s&oacute;lo en los casos en que no exista ninguna Agencia de Acreditaci&oacute;n autorizada para acreditar carreras profesionales o t&eacute;cnicas o programas de pregrado en una determinada &aacute;rea del conocimiento, corresponder&aacute; a la CNA desarrollar directamente tales procesos de acreditaci&oacute;n.</p> <p> iii. Asimismo, de acuerdo al art&iacute;culo 34 del mencionado cuerpo legal, corresponde a la CNA autorizar y supervisar el adecuado funcionamiento de las Agencias de Acreditaci&oacute;n, efectuando la supervisi&oacute;n en base a evaluaciones selectivas, determinadas aleatoriamente.</p> <p> iv. Agrega que en caso de existir una Agencia de Acreditaci&oacute;n autorizada para operar al efecto, los procesos de acreditaci&oacute;n que &eacute;sta conoce y resuelve se realizan en base a un contrato de derecho privado, cuyos antecedentes que emanan en virtud del mismo forman parte de esa relaci&oacute;n contractual. Las Agencias Acreditadoras s&oacute;lo tienen la obligaci&oacute;n de enviar el acuerdo que contenga la decisi&oacute;n final a la CNA, y &eacute;sta s&oacute;lo puede acceder al resto de la informaci&oacute;n en la medida que se haya contemplado dentro del plan de supervisi&oacute;n de manera expresa.</p> <p> v. Dentro del &aacute;rea de tecnolog&iacute;a, definido por la CNA, se encuentra la carrera de Ingenier&iacute;a en Transporte, y actualmente el ente competente para conocer de la acreditaci&oacute;n de carreras como la se&ntilde;alada, es la Agencia Acreditadora Acredita CI, autorizada para operar en virtud del Acuerdo de Autorizaci&oacute;n de Agencias N&ordm; 6 CNA, de 14 de mayo de 2008.</p> <p> vi. En consecuencia, habi&eacute;ndose desarrollado por un ente privado la acreditaci&oacute;n de la carrera de Ingenier&iacute;a en Transporte impartida por la PUCV, los antecedentes solicitados en el amparo de la especie no obran en poder de la CNA.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, en relaci&oacute;n con el amparo Rol C491-12, mediante Oficio N&ordm; 1.308, de 18 de abril de 2012, notific&oacute; a la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so, en su calidad de tercero interesado en el presente procedimiento, a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asistir&iacute;an y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Mediante presentaci&oacute;n de 7 de mayo de 2012, el Pro Secretario General de la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so, evacu&oacute; sus descargos y observaciones al amparo Rol C491-12, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) La Ley N&ordm; 20.129 estableci&oacute; el llamado Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Superior, a trav&eacute;s del cual se pretende desarrollar una funci&oacute;n &ndash;la que principalmente es llevada a cabo por la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n&ndash; que persiga el mejoramiento de los est&aacute;ndares de la educaci&oacute;n superior en Chile y que las instituciones de educaci&oacute;n superior est&eacute;n efectivamente en condiciones de otorgar las prestaciones en las condiciones que ellos mismos se&ntilde;alan en su propia publicidad, o en sus respectivos instrumentos fundantes.</p> <p> b) Respecto de las entidades privadas de educaci&oacute;n superior, indica que la informaci&oacute;n y documentaci&oacute;n que de ellas emane no se rige por el principio de publicidad consagrado en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y plasmado en la Ley de Transparencia, sino que la regla general est&aacute; constituida por la reserva y confidencialidad, de acuerdo a lo prescrito por los N&ordm;s 4 y 5 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n y la Ley N&ordm; 19.628, siendo la publicidad una excepci&oacute;n que debe estar consagrada de manera expresa en la legislaci&oacute;n.</p> <p> c) Por otra parte, de la lectura de la Ley de Transparencia se puede advertir que la publicidad de toda aquella informaci&oacute;n que tiene como origen un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado o que, emanando de un particular, haya sido generada con fondos p&uacute;blicos, ya que, de lo contrario, la informaci&oacute;n contin&uacute;a rigi&eacute;ndose por el principio de privacidad. Por lo tanto, no es suficiente que la Administraci&oacute;n tenga en su poder la informaci&oacute;n, sino que la misma debe tener un origen p&uacute;blico.</p> <p> d) En relaci&oacute;n con el informe emitido por los pares evaluadores, se&ntilde;ala que en la Ley N&ordm; 20.129 dicho informe es una figura que s&oacute;lo se contempla a prop&oacute;sito de la acreditaci&oacute;n institucional, por lo que se debe concluir que es a dicho tipo de acreditaci&oacute;n a la que va dirigida la pretensi&oacute;n del solicitante.</p> <p> e) Asimismo, y sin perjuicio de la publicidad establecida en el art&iacute;culo 47 de la Ley, de acuerdo al cual la CNA deber&aacute; hacer p&uacute;blicos las actas y estudios que realicen las agencias acreditadoras y los pares evaluadores en el ejercicio de sus funciones, se&ntilde;ala que dicha publicidad debe relativizarse, no permitiendo que cualquier tercero pueda acceder a informaci&oacute;n relevante, confidencial y secreta. Agrega que el art&iacute;culo 7&ordm;, inciso 15, de la Ley N&deg; 20.129, establece expresamente una obligaci&oacute;n de reserva para todos los miembros de la CNA, lo que demuestra que la publicidad a que alude el art&iacute;culo 47 de la Ley N&ordm; 20.129 regir&aacute; s&oacute;lo en la medida que no haya una oposici&oacute;n del afectado a la publicaci&oacute;n de tal informaci&oacute;n.</p> <p> f) En cuanto al informe de autoevaluaci&oacute;n, formula id&eacute;nticos reparos que en el caso del informe emitido por los pares evaluadores, toda vez que se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter reservada y se encuentra protegida por la garant&iacute;a de la intimidad y privacidad reconocida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de nuestra Constituci&oacute;n. Agrega, finalmente, que su representada, no teniendo el car&aacute;cter de instituci&oacute;n p&uacute;blica, no est&aacute; obligada a revelar la informaci&oacute;n que ella estime relevante y de importancia, a menos que una ley la obligue o, en el presente caso, que tal informaci&oacute;n haya sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, lo que en la especie no ocurre.</p> <h3> CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, atendiendo a que los amparos Roles C491-12 y C538-12 recaen en solicitudes de informaci&oacute;n de similar naturaleza y tienen id&eacute;ntico requirente y &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumularlos y resolverlos en conjunto, dando aplicaci&oacute;n al principio de econom&iacute;a procedimental establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, es pertinente rese&ntilde;ar someramente la normativa aplicable al sistema de acreditaci&oacute;n de las instituciones de educaci&oacute;n superior desde la Ley N&ordm; 20.129, de 2009, que regula el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Superior:</p> <p> a) El proceso de acreditaci&oacute;n es, en general, de car&aacute;cter voluntario, y tiene por objeto, en lo que interesa a este caso, certificar la calidad de las carreras ofrecidas en funci&oacute;n de los prop&oacute;sitos declarados por la instituci&oacute;n que la imparte, de los est&aacute;ndares nacionales e internacionales de cada profesi&oacute;n o disciplina y del respectivo proyecto de desarrollo acad&eacute;mico. Uno de los tipos de acreditaci&oacute;n regulados es el de carreras y programas de pregrado (art&iacute;culos 26 a 43), correspondi&eacute;ndole verificar su calidad a la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n o CNA (art&iacute;culo 6&ordm;).</p> <p> b) Hasta 2009 la acreditaci&oacute;n de carreras estaba a cargo de la Comisi&oacute;n de Evaluaci&oacute;n de Calidad de Programas de Pregrado, mediante un procedimiento que consideraba una evaluaci&oacute;n interna, una evaluaci&oacute;n externa y un pronunciamiento de acreditaci&oacute;n de la propia Comisi&oacute;n. A partir de la Ley N&deg; 20.129 la regla general es que la acreditaci&oacute;n de carreras sea realizada por instituciones privadas denominadas agencias acreditadoras. S&oacute;lo cuando no exista una agencia autorizada para acreditar carreras en una determinada &aacute;rea del conocimiento, y a solicitud de la instituci&oacute;n de educaci&oacute;n superior respectiva, corresponder&aacute; a la CNA desarrollar directamente tales procesos de acreditaci&oacute;n (art&iacute;culo 31, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 8&deg;, letra d). La CNA debe autorizar y supervisar el funcionamiento de tales agencias mediante evaluaciones selectivas y aleatorias (art&iacute;culos 34 a 38).</p> <p> c) La CNA debe mantener un sistema de informaci&oacute;n p&uacute;blica que contenga las decisiones que adopte en relaci&oacute;n con la acreditaci&oacute;n y &ldquo;hacer p&uacute;blicos y mantener el acceso p&uacute;blico a los informes, actas y estudios que realicen las agencias acreditadoras y los pares evaluadores en el ejercicio de sus funciones&rdquo;, manteniendo tambi&eacute;n un registro p&uacute;blico de las carreras profesionales y t&eacute;cnicas y programas de pregrado y posgrado y los programas de especialidad en el &aacute;rea de la salud, acreditados en conformidad a la ley. El art&iacute;culo 48 establece que todas las instituciones de educaci&oacute;n superior est&aacute;n obligadas a incorporar en su publicidad informaci&oacute;n que d&eacute; cuenta de su participaci&oacute;n en el proceso de acreditaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, precisado lo anterior, es menester pronunciarse, en primer lugar, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n relativa al proceso de acreditaci&oacute;n de la carrera de Bi&oacute;logo de la PUCV, de los a&ntilde;os 2005 y 2009, cuya solicitud dio origen al amparo Rol C491-12, respecto de la cual la CNA ha reconocido que la informaci&oacute;n obra en su poder, habiendo denegando la entrega de la misma fundado exclusivamente en la oposici&oacute;n del tercero interesado. En efecto, junto a sus descargos la CNA ha acompa&ntilde;ado a este Consejo, entre otros, los siguientes antecedentes referidos al proceso de acreditaci&oacute;n de la carrera de Bi&oacute;logo de la PUCV:</p> <p> a) Informe de autoevaluaci&oacute;n (s&oacute;lo respecto del proceso de acreditaci&oacute;n del a&ntilde;o 2009).</p> <p> b) Informe emitido por los pares evaluadores (respecto del proceso de evaluaci&oacute;n tanto del a&ntilde;o 2005 como 2009).</p> <p> c) Observaciones al informe de los pares evaluadores (respecto del proceso de evaluaci&oacute;n tanto del a&ntilde;o 2005 como 2009).</p> <p> d) Acuerdo de acreditaci&oacute;n N&ordm; 190, de 4 de enero de 2005, que acredit&oacute; a la carrera de Bi&oacute;logo de la PUCV, por un plazo de 2 a&ntilde;os, que culmin&oacute; el 4 de enero de 2007.</p> <p> e) Acuerdo de Acreditaci&oacute;n N&ordm; 67, de 14 de octubre de 2009, que acord&oacute; no acreditar la carrera en cuesti&oacute;n, por no cumplir con los criterios de evaluaci&oacute;n definidos para la acreditaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, los antecedentes solicitados en el amparo en an&aacute;lisis corresponden a informaci&oacute;n que obra en poder de la CNA, en su calidad de &oacute;rgano encargado de la acreditaci&oacute;n que se consulta, y, al mismo tiempo, cada uno de dichos documentos han servido de sustento y fundamento de los acuerdos en virtud de los cuales otorg&oacute; la acreditaci&oacute;n, en el primer caso, y la rechaz&oacute;, en el segundo, pues su presentaci&oacute;n y revisi&oacute;n es, precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la cual se dictaron dichos actos administrativos, en tanto aqu&eacute;llos dan cuenta del cumplimiento o incumplimiento de los elementos y requisitos ponderados por la misma CNA para otorgar (a&ntilde;o 2005) y denegar (a&ntilde;o 2009) la acreditaci&oacute;n a la carrera en cuesti&oacute;n. Por tanto, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&ordm;, letra g), de su Reglamento, los antecedentes requeridos constituyen el sustento o complemento directo y esencial de los actos administrativos que resolvieron los respectivos procesos de acreditaci&oacute;n iniciados por la PUCV los a&ntilde;os 2005 y 2009, de manera que, teniendo los acuerdos de acreditaci&oacute;n de la CNA la naturaleza de informaci&oacute;n p&uacute;blica, por expresa disposici&oacute;n de la ley (art&iacute;culo 8&ordm; letra e, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 47 de la Ley N&ordm; 20.129), su complemento directo posee, en principio, el mismo car&aacute;cter.</p> <p> 5) Que, sobre el particular, conviene tener presente que este Consejo, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C184-10, C70-11 y C122-12 se pronunci&oacute; acerca de la entrega de antecedentes de procesos de acreditaci&oacute;n, tanto institucional como de carrera, concluyendo que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el conocimiento de tal informaci&oacute;n, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de los est&aacute;ndares de cumplimiento de la educaci&oacute;n superior en t&eacute;rminos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garant&iacute;a de la misma. Tal criterio fue refrendado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 22 de septiembre de 2011, reca&iacute;da sobre el reclamo de ilegalidad Rol 2742-2011, en cuya virtud se se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;&hellip;la decisi&oacute;n que el reclamante impugna no es de aqu&eacute;llas que afecten del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad o el inter&eacute;s nacional, causales &eacute;stas en cuya virtud se debe limitar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&ordm; 20.285, pues fluye de los antecedentes cuya entrega se ha solicitado, que se trata de aquellos necesarios para obtener la acreditaci&oacute;n que espera del &oacute;rgano p&uacute;blico correspondiente. En efecto, no se advierte de qu&eacute; modo se ha podido vulnerar los derechos de la reclamante, desde que &eacute;sta se ha sometido al proceso de acreditaci&oacute;n, por el que necesariamente ha debido proporcionar antecedentes que en caso alguno comprometen los bienes jur&iacute;dicos que la referida disposici&oacute;n cautela, limitando s&oacute;lo en esos casos el acceso a la informaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 6) Que, en efecto, resulta relevante conocer los antecedentes que se han tenido a la vista para acreditar una carrera (fortalezas, debilidades y planes de mejoramiento para subsanar estas &uacute;ltimas) pues, a trav&eacute;s de ellas, se forma a los profesionales y t&eacute;cnicos del pa&iacute;s. Tal informaci&oacute;n es esencial para los estudiantes actuales y potenciales y para la sociedad en general, particularmente atendido el volumen de recursos invertidos en la educaci&oacute;n superior por el Estado y las familias. Tal como lo indic&oacute; la decisi&oacute;n de amparo Rol C122-12, &ldquo;&hellip;.el conocimiento del estado actual de las condiciones de un plantel de estudios &ndash;en todos sus niveles&ndash;, permite a los usuarios de tales servicios contar con elementos de juicio suficientes para adoptar la decisi&oacute;n de optar por uno u otro, al mismo tiempo que genera los incentivos necesarios para mantener y elevar los est&aacute;ndares de calidad de la oferta educacional&rdquo;.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, constituyendo los antecedentes requeridos informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, y no advirti&eacute;ndose de la revisi&oacute;n efectuada por este Consejo a los antecedentes proporcionados por la CNA que la divulgaci&oacute;n de los mismos pueda configurar la afectaci&oacute;n de los derechos que le asisten a la Universidad oponente, ni observ&aacute;ndose tampoco la configuraci&oacute;n de alguna causal de secreto o reserva que releve al organismo reclamado de su obligaci&oacute;n de entregarla, se acoger&aacute; el presente amparo, requiri&eacute;ndose a la CNA entregar al solicitante la informaci&oacute;n requerida en los numerales i., ii. y iii. del literal a) del punto 1) de lo expositivo, que dio origen al amparo Rol C491-12, esto es, los informe de autoevaluaci&oacute;n, los informes emitidos por los pares evaluadores, y las observaciones a los informes de los pares evaluadores, evacuados en los procesos de acreditaci&oacute;n, de los a&ntilde;os 2005 y 2009, de la carrera de Bi&oacute;logo de la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so.</p> <p> 8) Que, con todo, respecto de los acuerdos de acreditaci&oacute;n solicitados, indicados en los literales d) y e) del considerando 3&deg; anterior, este Consejo ha constatado que los mismos se encuentran disponibles en el sitio web de la CNA, en el enlace http://www.cnachile.cl/oirs/resultados-de-acreditacion/, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; entenderse que tales acuerdos se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, debiendo darse aplicaci&oacute;n, en la especie, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de ello, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, s&oacute;lo en cuanto la CNA no inform&oacute; de ello en su respuesta, entendi&eacute;ndose respondida la solicitud en lo pertinente, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 9) Que, por otra parte, respecto de los antecedentes relacionados con la acreditaci&oacute;n de la carrera de Ingenier&iacute;a de Transportes de la PUCV (amparo Rol C538-12) el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; no poseer dicha informaci&oacute;n, seg&uacute;n ya se expuso en la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, pues en este proceso la agencia acreditadora fue Acredita CI no interviniendo en &eacute;l la CNA, lo que corrobor&oacute; este Consejo mediante la revisi&oacute;n del sitio electr&oacute;nico de la CNA http://www.cnachile.cl/oirs/resultados-de-acreditacion/. En efecto, en dicho enlace consta que la Agencia Acreditadora Acredita CI, mediante Acuerdo N&deg; 30, de 13 de noviembre de 2009, acredit&oacute; esta carrera por el plazo de 3 a&ntilde;os, que culmina el 13 de noviembre de 2013.</p> <p> 10) Que, sin embargo, el art. 47, inciso 2&deg;, de la Ley N&deg; 20.129, exige a la CNA &ldquo;&hellip;hacer p&uacute;blicos y mantener el acceso p&uacute;blico a los informes, actas y estudios que realicen las agencias acreditadoras y los pares evaluadores en el ejercicio de sus funciones&rdquo;. Por este motivo la CNA debe arbitrar las medidas para que estos documentos sean accesibles para los ciudadanos, en este caso, el informe emitido por los pares evaluadores y el acuerdo de acreditaci&oacute;n, respecto a los cuales deber&aacute;, entonces, acogerse este amparo y rechazarse la alegaci&oacute;n del organismo, pues la Ley le encarga hacer accesibles estos documentos. Cabe se&ntilde;alar que, adem&aacute;s, el art&iacute;culo 8&deg; f) del Reglamento de las Agencias de Acreditaci&oacute;n, aprobado por la CNA, dispone que aqu&eacute;llas deben remitir a este organismo &ldquo;&hellip;copia de todos los juicios de acreditaci&oacute;n de carreras y programas que adopte, simult&aacute;neamente a su comunicaci&oacute;n a las instituciones&hellip;&rdquo;, y a&ntilde;ade en el literal g) que las agencias deben mantener &ldquo;&hellip;una p&aacute;gina web con informaci&oacute;n actualizada de la agencia, sus miembros, pares, procedimientos, monto de los aranceles, criterios de evaluaci&oacute;n y juicios de acreditaci&oacute;n&rdquo; (el destacado es nuestro). Siendo as&iacute;, no cab&iacute;a dar traslado de la solicitud del acuerdo a la Universidad, pues ya estaba publicado en internet, tanto en el sitio web de la CNA como en el de la propia agencia acreditadora . Por la misma raz&oacute;n la CNA deber&iacute;a haber respondido esta parte de la solicitud conforme al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, esto es, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n estaba disponible en los sitios web ya mencionados. Con todo, este Consejo aplicar&aacute; esta disposici&oacute;n dando por entregada esta informaci&oacute;n con la comunicaci&oacute;n de los links respectivos al solicitante, mediante la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 11) Que, sin embargo, el art. 47, inciso 2&deg;, de la Ley N&deg; 20.129 y lo razonado en el considerando anterior no pueden aplicarse al informe de autoevaluaci&oacute;n correspondiente a la carrera de Ingenier&iacute;a de Transporte y a las observaciones al informe de los pares evaluadores, pues ambos documentos no fueron elaborados por la agencia acreditadora o los pares, sino que por la propia Universidad a la que corresponde la carrera. Por ello, en esta parte se rechazar&aacute; el amparo.</p> <p> 12) Que, por &uacute;ltimo, preocupa a este Consejo que antecedentes como el informe de autoevaluaci&oacute;n y las observaciones al informe de los pares evaluadores no obren ni deban obrar necesariamente en poder de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, pues ello impide a esta Corporaci&oacute;n resolver sobre su publicidad e imposibilita que se realice el necesario control social respecto a parte sustantiva de los procedimientos y criterios a los que se someten tales acreditaciones, no obstante exista un relevante inter&eacute;s p&uacute;blico en acceder a la informaci&oacute;n concerniente a ellas, tal como sostienen los considerandos 5&ordm; y 6&ordm; de la presente decisi&oacute;n. Comparando los dos casos acumulados en esta decisi&oacute;n queda de manifiesto que aunque las agencias acreditadoras sean sujetos privados, cumplen una funci&oacute;n p&uacute;blica cl&aacute;sica, al punto que la misma es, en algunos casos, desarrollada por la CNA, y que los acuerdos de acreditaci&oacute;n que adoptan las agencias acreditadoras se materializan bajo la forma t&iacute;pica de los actos administrativos. Por este motivo, y conforme a las atribuciones conferidas a este Consejo por los literales e) y f) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia, este Consejo:</p> <p> a) Recomendar&aacute; al Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n que adopte todas las medidas que estime pertinentes para permitir el acceso a los antecedentes que sirven de fundamento al otorgamiento o denegaci&oacute;n de una determinada acreditaci&oacute;n, sea que el organismo encargado haya sido una Agencia Acreditadora o la propia CNA, y particularmente cuando respecto de ellas existan solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> b) Propondr&aacute; al Presidente de la Rep&uacute;blica, a trav&eacute;s del Ministro de Educaci&oacute;n, perfeccionar las disposiciones que regulan los procesos de acreditaci&oacute;n a los que se ha hecho menci&oacute;n en esta decisi&oacute;n, de modo de asegurar la debida transparencia en los mismos y el acceso a la informaci&oacute;n a los que &eacute;stos se refieran.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger totalmente el amparo Rol C491-12 y, parcialmente, el amparo Rol C538-12, ambos interpuestos por don Jos&eacute; Fern&aacute;ndez Parodi, en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n.</p> <p> II. Requerir al Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n que:</p> <p> a) Entregue al solicitante los siguientes antecedentes relativos a la acreditaci&oacute;n de la carrera de Bi&oacute;logo de la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so, correspondiente a los a&ntilde;os 2005 y 2009:</p> <p> i. Informe de autoevaluaci&oacute;n, correspondiente a cada uno de dichos procesos de acreditaci&oacute;n.</p> <p> ii. Informe emitido por los pares evaluadores, correspondiente a cada uno de dichos procesos de acreditaci&oacute;n.</p> <p> iii. Observaciones al informe emitido por los pares evaluadores, correspondientes a cada uno de dichos procesos de acreditaci&oacute;n.</p> <p> b) Entregue al solicitante el informe emitido por los pares evaluadores en el proceso de acreditaci&oacute;n 2009 de la carrera de Ingenier&iacute;a de Transporte de la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so. El acuerdo de acreditaci&oacute;n, en tanto, se dar&aacute; por entregado conforme al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Disponer se despache oficio al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n y al Sr. Ministro de Educaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos por el considerando 12&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Jos&eacute; Fern&aacute;ndez Parodi, al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n y al Sr. Pro Secretario General de la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so, en su calidad de representante del tercero involucrado en este procedimiento.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>