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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C492-12</strong></p>
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Entidad pública: Universidad de Chile</p>
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Requirente: Silvia Bascuñán Silva</p>
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Ingreso Consejo: 02.04.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 355 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de julio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C492-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de febrero de 2012, doña Silvia Bascuñán Silva, firmando en su calidad de Secretaria de la Asociación de Funcionarios del Hospital Clínico de la Universidad de Chile e invocando lo establecido en el artículo 25 de la ley N° 19.296, solicitó al Director del Hospital Clínico de la Universidad de Chile proporcionarle, a través de una nómina, la siguiente información:</p>
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a) Cuántos son los funcionarios considerados como nombramiento de confianza y quiénes, que se han provisto desde el año 2006 hasta el año 2012, indicando: nombre completo, RUT, cargo, grado, año de ingreso, calidad jurídica, número de decretos de nombramientos y departamento;</p>
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b) Cuántos son los funcionarios que ocupan cargos de jefatura o directivos que han sido provistos a través de Concurso Externo desde el año 2006 hasta el año 2012, indicando: nombre completo, RUT, cargo, grado, año de ingreso, calidad jurídica, número de decretos de nombramientos y departamento; y,</p>
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c) Cuántos son los funcionarios que ocupan cargos de jefatura o directivos que han sido provistos a través de carrera funcionaria desde el año 2006 hasta el año 2012, en una nómina indicando: nombre completo, RUT, cargo, grado, año de ingreso, calidad jurídica, número de decretos de nombramientos y departamento.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 2 de abril de 2012, doña Silvia Bascuñán Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud dentro del plazo legal.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Rector de la Universidad de Chile, mediante Oficio N°1.284 del 18 de abril de 2012. Mediante Oficio N° 73/2012, de 9 de mayo de 2012, la citada Casa de Estudios, representada por la Unidad de Gestión de Información Institucional de la Universidad de Chile, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Conforme se desprende de la misma presentación de la reclamante su requerimiento de información fue presentado en el marco de la ley N°19.296 en su calidad de dirigente de lo asociación gremial directamente al Sr. Director del Hospital Clínico de lo Universidad de Chile, por lo que la Universidad estableció la tramitación de dicho requerimiento en virtud de dicha normativa, y fuera del marco de la ley de Acceso a la Información Pública, por lo cual no le han sido aplicables los plazos establecidos en dicha disposición legal.</p>
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b) Sin perjuicio de lo anterior, y habiendo recibido la información emanada del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, organismo requerido en virtud de la ley N°19.296, se procedió a dar respuesta al requirente mediante Oficio N° 70. de fecha 8 de mayo del año 2012, cuya copia adjunta, en el cual se procedió a entregar lo información sobre cada uno de los puntos consultados, entregándose además en formato digital.</p>
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Al efecto, acompaña copia del Oficio N° 70/12, de 8 de mayo de 2012, dirigido a la reclamante, el cual indica, en lo pertinente, lo siguiente:</p>
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a) “Cumplo con informarles que, conforme a lo solicitado, se ha resuelto hacerles entrega de dos listados con los funcionarios que ocupan cargos directivos, de exclusiva confianza provistos a través de concurso externo desde el año 2006 a la fecha. Por otra parte, con respecto a la consulta relativa a los cargos provistos a través de carrera funcionaria, cabe informar que no se han provisto cargos por esa vía en el período consultado.</p>
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b) En la tramitación del presente requerimiento de acceso a la información se han sobrepasado los plazos que establece la Ley N° 20.285, en atención a que se analizó y concluyó que éste era realizado en otro contexto, cual es, conforme a las normas especiales establecidas en la Ley N°19.296, en atención a que esa Directiva dirigió su solicitud directamente al Sr. Director General del Hospital Clínico Institucional sin invocar la Ley Sobre Acceso a la Información Pública, en circunstancias que, como es de sobra conocido a nivel institucional, el procedimiento interno para las presentaciones acogidas a la Ley N° 20.285 debe iniciarse por requerimiento ante esta Unidad de Gestión de la Información.”</p>
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4) GESTIÓN OFICIOSA: Atendido lo señalado por el órgano reclamado en sus descargos, este Consejo, mediante Oficio N° 1.770, de 23 de mayo de 2012, solicitó a la reclamante, pronunciarse dentro del término de cinco días, sobre si los antecedentes proporcionados por el órgano reclamado satisfacen o no su requerimiento de información. Mediante correos electrónicos de fecha 6 y 13 de junio de 2012, la solicitante señaló que la información entregada satisface de manera parcial su requerimiento, atendido que “existen una cantidad importantísima de cargos de jefaturas que se han omitido según el organigrama del hospital (Gerencias, Subgerencias, Unidades, Departamentos), asimismo se ha omitido especificar el cargo específico de cada Unidad, como por ejemplo del funcionario Pablo Jofré Leal.”</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley, en tanto el artículo 24 del mismo cuerpo legal dispone, en su inciso segundo que: “La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso”.</p>
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2) Que, por su parte, el numeral 11, de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, dispone que “existiendo un procedimiento para obtener información pública contenido en una ley especial, el respectivo servicio público deberá satisfacer el requerimiento del solicitante a través de aquél o de la Ley de Transparencia, de acuerdo al sistema por el cual este último se hubiere pronunciado expresamente. Por ejemplo, los concejales podrán elegir entre requerir información a través de la Ley de Transparencia o de los mecanismos contemplados en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.”</p>
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3) Que, conforme a lo establecido en la letra c) del artículo 7°, de la Ley N° 19.296, que establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, dentro de las finalidades principales de las asociaciones de funcionarios públicos se encuentra la de “Recabar información sobre la acción del servicio público correspondiente y de los planes, programas y resoluciones relativos a sus funcionarios”. A su turno, el inciso cuarto del artículo 25 del mismo texto legal, previene que los directores de las asociaciones de funcionarios “tendrán derecho a solicitar información, de las autoridades de la institución correspondiente, acerca de las materias y de las normas que dijeren relación a los objetivos de las asociaciones y a los derechos y obligaciones de los afiliados”, en tanto que su inciso quinto prescribe que “Las autoridades de la institución deberán recibir oportunamente a los dirigentes y proporcionarles la información pertinente”.</p>
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4) Que, revisados los antecedentes del caso que nos ocupa, queda de manifiesto que la solicitud de información realizada por doña Silvia Bascuñán Silva, invocando su calidad de Secretaria de la Asociación de Funcionarios del Hospital Clínico de la Universidad de Chile y lo dispuesto por el artículo 25 de la citada Ley N° 19.296, corresponde a un requerimiento de información formulado en virtud de este último cuerpo legal. Tal es así, que la reclamante indica expresamente en su solicitud que ésta se funda en el inciso cuarto del artículo 25 de dicho cuerpo legal, sin haber efectuado ninguna mención en su requerimiento en orden a que éste se haya formulado al amparo de la Ley de Transparencia. Además, cabe agregar que la precitada presentación fue dirigida al Director General del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, constando en su ingreso un timbre correspondiente a la Secretaría de la Dirección General de dicho recinto hospitalario.</p>
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5) Que, por tanto, en dicho contexto, tanto la tramitación y respuesta se rige por las normas contenidas en dicho cuerpo legal, y, en consecuencia, no corresponde a una solicitud de información de aquellas a las que se refiere la Ley de Transparencia, lo que implica que, en la especie, no se ha iniciado un procedimiento administrativo de acceso a la información por ésta última vía, por lo que, deberá rechazarse el presente amparo por improcedente. En efecto, acorde con lo señalado en el Dictamen N° 60.029, de 2009, de la Contraloría General de la República, si bien la Ley N° 19.296 no estipula un plazo para la respuesta a una petición de información como la de la especie, los órganos de la Administración se encuentran en la obligación de actuar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, tal como lo prescribe el artículo 8° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.</p>
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6) Que lo anterior, no obsta a que la reclamante realice a futuro solicitudes de información a la Universidad de Chile, invocando las disposiciones de la Ley de Transparencia ajustándose al procedimiento establecido y regulado en dicho cuerpo legal y su Reglamento, caso en que tendrá derecho a acudir de amparo ante este Consejo si se cumplen las hipótesis previstas en el artículo 24 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar, por improcedente, el presente amparo, deducido por doña Silvia Bascuñán Silva, en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña Silvia Bascuñán Silva, y a la Universidad de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p>
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Certifica el Director General de Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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