Decisión ROL C492-12
Volver
Reclamante: SILVIA BASCUÑAN SILVA  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Universidad de Chile, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud dentro del plazo legal, referido a una serie de funcionarios.El Consejo rechaza por improcedente el amparo, toda vez que revisados los antecedentes del caso, queda de manifiesto que la solicitud de información realizada fue en virtud de la Ley 19296, que establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado. Por tanto, tanto la tramitación y respuesta se rige por las normas contenidas en dicho cuerpo legal y, en consecuencia, no corresponde a una solicitud de información de aquellas a las que se refiere la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/25/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C492-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Chile</p> <p> Requirente: Silvia Bascu&ntilde;&aacute;n Silva</p> <p> Ingreso Consejo: 02.04.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 355 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de julio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C492-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de febrero de 2012, do&ntilde;a Silvia Bascu&ntilde;&aacute;n Silva, firmando en su calidad de Secretaria de la Asociaci&oacute;n de Funcionarios del Hospital Cl&iacute;nico de la Universidad de Chile e invocando lo establecido en el art&iacute;culo 25 de la ley N&deg; 19.296, solicit&oacute; al Director del Hospital Cl&iacute;nico de la Universidad de Chile proporcionarle, a trav&eacute;s de una n&oacute;mina, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Cu&aacute;ntos son los funcionarios considerados como nombramiento de confianza y qui&eacute;nes, que se han provisto desde el a&ntilde;o 2006 hasta el a&ntilde;o 2012, indicando: nombre completo, RUT, cargo, grado, a&ntilde;o de ingreso, calidad jur&iacute;dica, n&uacute;mero de decretos de nombramientos y departamento;</p> <p> b) Cu&aacute;ntos son los funcionarios que ocupan cargos de jefatura o directivos que han sido provistos a trav&eacute;s de Concurso Externo desde el a&ntilde;o 2006 hasta el a&ntilde;o 2012, indicando: nombre completo, RUT, cargo, grado, a&ntilde;o de ingreso, calidad jur&iacute;dica, n&uacute;mero de decretos de nombramientos y departamento; y,</p> <p> c) Cu&aacute;ntos son los funcionarios que ocupan cargos de jefatura o directivos que han sido provistos a trav&eacute;s de carrera funcionaria desde el a&ntilde;o 2006 hasta el a&ntilde;o 2012, en una n&oacute;mina indicando: nombre completo, RUT, cargo, grado, a&ntilde;o de ingreso, calidad jur&iacute;dica, n&uacute;mero de decretos de nombramientos y departamento.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 2 de abril de 2012, do&ntilde;a Silvia Bascu&ntilde;&aacute;n Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud dentro del plazo legal.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Rector de la Universidad de Chile, mediante Oficio N&deg;1.284 del 18 de abril de 2012. Mediante Oficio N&deg; 73/2012, de 9 de mayo de 2012, la citada Casa de Estudios, representada por la Unidad de Gesti&oacute;n de Informaci&oacute;n Institucional de la Universidad de Chile, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Conforme se desprende de la misma presentaci&oacute;n de la reclamante su requerimiento de informaci&oacute;n fue presentado en el marco de la ley N&deg;19.296 en su calidad de dirigente de lo asociaci&oacute;n gremial directamente al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico de lo Universidad de Chile, por lo que la Universidad estableci&oacute; la tramitaci&oacute;n de dicho requerimiento en virtud de dicha normativa, y fuera del marco de la ley de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, por lo cual no le han sido aplicables los plazos establecidos en dicha disposici&oacute;n legal.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, y habiendo recibido la informaci&oacute;n emanada del Hospital Cl&iacute;nico de la Universidad de Chile, organismo requerido en virtud de la ley N&deg;19.296, se procedi&oacute; a dar respuesta al requirente mediante Oficio N&deg; 70. de fecha 8 de mayo del a&ntilde;o 2012, cuya copia adjunta, en el cual se procedi&oacute; a entregar lo informaci&oacute;n sobre cada uno de los puntos consultados, entreg&aacute;ndose adem&aacute;s en formato digital.</p> <p> Al efecto, acompa&ntilde;a copia del Oficio N&deg; 70/12, de 8 de mayo de 2012, dirigido a la reclamante, el cual indica, en lo pertinente, lo siguiente:</p> <p> a) &ldquo;Cumplo con informarles que, conforme a lo solicitado, se ha resuelto hacerles entrega de dos listados con los funcionarios que ocupan cargos directivos, de exclusiva confianza provistos a trav&eacute;s de concurso externo desde el a&ntilde;o 2006 a la fecha. Por otra parte, con respecto a la consulta relativa a los cargos provistos a trav&eacute;s de carrera funcionaria, cabe informar que no se han provisto cargos por esa v&iacute;a en el per&iacute;odo consultado.</p> <p> b) En la tramitaci&oacute;n del presente requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n se han sobrepasado los plazos que establece la Ley N&deg; 20.285, en atenci&oacute;n a que se analiz&oacute; y concluy&oacute; que &eacute;ste era realizado en otro contexto, cual es, conforme a las normas especiales establecidas en la Ley N&deg;19.296, en atenci&oacute;n a que esa Directiva dirigi&oacute; su solicitud directamente al Sr. Director General del Hospital Cl&iacute;nico Institucional sin invocar la Ley Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, en circunstancias que, como es de sobra conocido a nivel institucional, el procedimiento interno para las presentaciones acogidas a la Ley N&deg; 20.285 debe iniciarse por requerimiento ante esta Unidad de Gesti&oacute;n de la Informaci&oacute;n.&rdquo;</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Atendido lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, este Consejo, mediante Oficio N&deg; 1.770, de 23 de mayo de 2012, solicit&oacute; a la reclamante, pronunciarse dentro del t&eacute;rmino de cinco d&iacute;as, sobre si los antecedentes proporcionados por el &oacute;rgano reclamado satisfacen o no su requerimiento de informaci&oacute;n. Mediante correos electr&oacute;nicos de fecha 6 y 13 de junio de 2012, la solicitante se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n entregada satisface de manera parcial su requerimiento, atendido que &ldquo;existen una cantidad important&iacute;sima de cargos de jefaturas que se han omitido seg&uacute;n el organigrama del hospital (Gerencias, Subgerencias, Unidades, Departamentos), asimismo se ha omitido especificar el cargo espec&iacute;fico de cada Unidad, como por ejemplo del funcionario Pablo Jofr&eacute; Leal.&rdquo;</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley, en tanto el art&iacute;culo 24 del mismo cuerpo legal dispone, en su inciso segundo que: &ldquo;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&rdquo;.</p> <p> 2) Que, por su parte, el numeral 11, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, dispone que &ldquo;existiendo un procedimiento para obtener informaci&oacute;n p&uacute;blica contenido en una ley especial, el respectivo servicio p&uacute;blico deber&aacute; satisfacer el requerimiento del solicitante a trav&eacute;s de aqu&eacute;l o de la Ley de Transparencia, de acuerdo al sistema por el cual este &uacute;ltimo se hubiere pronunciado expresamente. Por ejemplo, los concejales podr&aacute;n elegir entre requerir informaci&oacute;n a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia o de los mecanismos contemplados en la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades.&rdquo;</p> <p> 3) Que, conforme a lo establecido en la letra c) del art&iacute;culo 7&deg;, de la Ley N&deg; 19.296, que establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, dentro de las finalidades principales de las asociaciones de funcionarios p&uacute;blicos se encuentra la de &ldquo;Recabar informaci&oacute;n sobre la acci&oacute;n del servicio p&uacute;blico correspondiente y de los planes, programas y resoluciones relativos a sus funcionarios&rdquo;. A su turno, el inciso cuarto del art&iacute;culo 25 del mismo texto legal, previene que los directores de las asociaciones de funcionarios &ldquo;tendr&aacute;n derecho a solicitar informaci&oacute;n, de las autoridades de la instituci&oacute;n correspondiente, acerca de las materias y de las normas que dijeren relaci&oacute;n a los objetivos de las asociaciones y a los derechos y obligaciones de los afiliados&rdquo;, en tanto que su inciso quinto prescribe que &ldquo;Las autoridades de la instituci&oacute;n deber&aacute;n recibir oportunamente a los dirigentes y proporcionarles la informaci&oacute;n pertinente&rdquo;.</p> <p> 4) Que, revisados los antecedentes del caso que nos ocupa, queda de manifiesto que la solicitud de informaci&oacute;n realizada por do&ntilde;a Silvia Bascu&ntilde;&aacute;n Silva, invocando su calidad de Secretaria de la Asociaci&oacute;n de Funcionarios del Hospital Cl&iacute;nico de la Universidad de Chile y lo dispuesto por el art&iacute;culo 25 de la citada Ley N&deg; 19.296, corresponde a un requerimiento de informaci&oacute;n formulado en virtud de este &uacute;ltimo cuerpo legal. Tal es as&iacute;, que la reclamante indica expresamente en su solicitud que &eacute;sta se funda en el inciso cuarto del art&iacute;culo 25 de dicho cuerpo legal, sin haber efectuado ninguna menci&oacute;n en su requerimiento en orden a que &eacute;ste se haya formulado al amparo de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, cabe agregar que la precitada presentaci&oacute;n fue dirigida al Director General del Hospital Cl&iacute;nico de la Universidad de Chile, constando en su ingreso un timbre correspondiente a la Secretar&iacute;a de la Direcci&oacute;n General de dicho recinto hospitalario.</p> <p> 5) Que, por tanto, en dicho contexto, tanto la tramitaci&oacute;n y respuesta se rige por las normas contenidas en dicho cuerpo legal, y, en consecuencia, no corresponde a una solicitud de informaci&oacute;n de aquellas a las que se refiere la Ley de Transparencia, lo que implica que, en la especie, no se ha iniciado un procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n por &eacute;sta &uacute;ltima v&iacute;a, por lo que, deber&aacute; rechazarse el presente amparo por improcedente. En efecto, acorde con lo se&ntilde;alado en el Dictamen N&deg; 60.029, de 2009, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, si bien la Ley N&deg; 19.296 no estipula un plazo para la respuesta a una petici&oacute;n de informaci&oacute;n como la de la especie, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n se encuentran en la obligaci&oacute;n de actuar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificaci&oacute;n y rapidez de los tr&aacute;mites, tal como lo prescribe el art&iacute;culo 8&deg; de la Ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 6) Que lo anterior, no obsta a que la reclamante realice a futuro solicitudes de informaci&oacute;n a la Universidad de Chile, invocando las disposiciones de la Ley de Transparencia ajust&aacute;ndose al procedimiento establecido y regulado en dicho cuerpo legal y su Reglamento, caso en que tendr&aacute; derecho a acudir de amparo ante este Consejo si se cumplen las hip&oacute;tesis previstas en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar, por improcedente, el presente amparo, deducido por do&ntilde;a Silvia Bascu&ntilde;&aacute;n Silva, en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Silvia Bascu&ntilde;&aacute;n Silva, y a la Universidad de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Certifica el Director General de Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>