Decisión ROL C8377-19
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Reclamante: OSVALDO GÓMEZ MOSCOSO  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, relativo a la entrega de la cantidad de oficiales del grado de Teniente Coronel calificados en las listas consultadas, y la cantidad de oficiales que, previo al inicio del proceso calificatorio 2019, se encontraban en lista número dos y cuántos de ellos fueron clasificados en lista número uno, segregados por grados jerárquicos. Lo anterior, por cuanto la información en la forma que ha sido requerida, si bien tiene carácter estadístico, al ser efectuada en forma complementaria con otras solicitudes de acceso de similar contenido, puede servir de insumo para determinar la formación actual de un estamento de la dotación de oficiales del Ejército de Chile, y su calificación; razón por la cual constituyen antecedentes que deben reservarse de conformidad a la Ley de Transparencia, en relación a la causal de reserva del artículo 21 N° 5, en relación a la norma del artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, toda vez que produce una afectación presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad nacional y la defensa del país.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/17/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8377-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Osvaldo G&oacute;mez Moscoso.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.12.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, relativo a la entrega de la cantidad de oficiales del grado de Teniente Coronel calificados en las listas consultadas, y la cantidad de oficiales que, previo al inicio del proceso calificatorio 2019, se encontraban en lista n&uacute;mero dos y cu&aacute;ntos de ellos fueron clasificados en lista n&uacute;mero uno, segregados por grados jer&aacute;rquicos.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n en la forma que ha sido requerida, si bien tiene car&aacute;cter estad&iacute;stico, al ser efectuada en forma complementaria con otras solicitudes de acceso de similar contenido, puede servir de insumo para determinar la formaci&oacute;n actual de un estamento de la dotaci&oacute;n de oficiales del Ej&eacute;rcito de Chile, y su calificaci&oacute;n; raz&oacute;n por la cual constituyen antecedentes que deben reservarse de conformidad a la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en relaci&oacute;n a la norma del art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, toda vez que produce una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad nacional y la defensa del pa&iacute;s.</p> <p> Aplica criterio decisi&oacute;n de amparo Rol C7461-19.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8377-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 11 de noviembre de 2019, don Osvaldo G&oacute;mez Moscoso solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile: &quot;Se informe si para el per&iacute;odo calificatorio 2019, existen Oficiales Jefes del Grado de Teniente Coronel, con nota inferior a 6,33 y puntaje inferior a 57,00, que no hayan sido incluidos en lista anual de retiros. En la afirmativa, indicar cantidad de oficiales de dicho grado. Del mismo modo se informe la cantidad de oficiales que, previo al inicio del presente proceso calificatorio, se encontraba en lista n&uacute;mero dos y cu&aacute;ntos de ellos fueron clasificados en lista n&uacute;mero uno, segregados por grados jer&aacute;rquicos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio JEMGE DTLE (P) N&deg; 6800/12876, 05 de diciembre de 2019, el Ej&eacute;rcito respondi&oacute; el requerimiento, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n solicitada corresponde a parte de la dotaci&oacute;n de los Oficiales Jefes para el a&ntilde;o 2020, situaci&oacute;n que vulnera lo dispuesto en el art. 436, numeral 1), del C&oacute;digo de Justicia Militar, el cual contempla como informaci&oacute;n de car&aacute;cter secreta, entre otros, la dotaci&oacute;n del personal de las Fuerzas Armadas, dicha norma se encuentra plenamente vigente por mandato del Art. 1&deg; de las Disposiciones Transitoria de la Ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n con la Disposici&oacute;n Transitoria Cuarta de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. El entregar y disponer de esta informaci&oacute;n, vulnera de hecho la causal de reserva antes se&ntilde;alada, ya que de su estudio y an&aacute;lisis, se puede obtener y determinar la composici&oacute;n y fuerza num&eacute;rica de nuestro personal, en cada uno de sus escalafones, afectando y entregando de esta forma, informaci&oacute;n de car&aacute;cter sensible y valiosa en el &aacute;mbito de la inteligencia militar, afectando en definitiva la defensa y seguridad nacional al constituir un antecedente que con su publicidad se constituir&iacute;a en una &uacute;til fuente abierta de informaci&oacute;n de inteligencia.</p> <p> Asimismo, es necesario hacer presente lo dispuesto en la Ley N&deg; 20.424, &quot;Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional&quot;, cuyo art&iacute;culo 34 se&ntilde;ala y reconoce expresamente como reservado &quot;Los Est&aacute;ndares en los que operan las Fuerzas Armadas y los Planes de empleo de las Fuerzas Armadas&quot;, informaci&oacute;n que se encuentra relacionada con la cantidad, dotaci&oacute;n o n&uacute;mero del personal de las Fuerzas Armadas, el cual se puede deducir de los antecedentes que requieren en la solicitud de acceso de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Finalmente, con lo expuesto se expone que se configuran legalmente las causales de denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n prevista y descrita por el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 21 N&deg; 5 de la ley N&deg; 20.285, Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 436, numeral 1&deg;, del C&oacute;digo de Justicia Militar, que permite denegar la informaci&oacute;n cuando el car&aacute;cter secreto de la misma est&aacute; establecida por una ley y para los casos que con su publicidad se afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, cuando ata&ntilde;e a la defensa nacional toda vez que con su entrega se est&aacute; develando la dotaci&oacute;n institucional, raz&oacute;n por la cual no es posible la entrega de lo requerido.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de diciembre de 2019, don Osvaldo G&oacute;mez Moscoso dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a sus solicitudes de acceso. Agreg&oacute;, que &quot;El Ej&eacute;rcito de Chile confunde el real sentido y alcance del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar. quiere hacer pasar como atentado al secreto que esa norma dispone como causal de reserva, siendo que lo &uacute;nico que se requiere es informaci&oacute;n traducible en n&uacute;meros, solamente la cantidad de oficiales que est&aacute;n afectos o no a una situaci&oacute;n, con todo, es imposible deducir de la informaci&oacute;n que se solicita, mayores datos del contingente militar (...)&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg;E685, de 20 de enero de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Mediante JEMGE DETLE N&deg;6800/1086, de 03 de febrero de 2020, el Ej&eacute;rcito present&oacute; sus descargos en el procedimiento, se&ntilde;alando en primer t&eacute;rmino, que mantiene en todas sus partes y reitera para todos los efectos, las alegaciones contenidas en la respuesta otorgada al requerimiento de informaci&oacute;n. Agreg&oacute;, que el recurrente, en el fundamento de su amparo desvirt&uacute;a el modus operandi que se viene utilizando en este tipo de requerimientos, en el sentido de pedir en solicitudes de informaci&oacute;n diversas, antecedentes parciales que una vez obtenidos permiten tener acceso a la informaci&oacute;n completa que el legislador ha querido mantener en reserva o secreto. Esta situaci&oacute;n, que requiere un dificultoso an&aacute;lisis de las solicitudes tramitadas, da cuenta de c&oacute;mo a trav&eacute;s de una aplicaci&oacute;n absoluta del principio de divisibilidad, es posible obtener acceso a informaci&oacute;n reservada o secreta. Efectivamente, el mismo solicitante don Osvaldo G&oacute;mez Moscoso, a trav&eacute;s de las solicitudes AD006T0004496 de 12 JUN 2019 y AD006T0005117 de 25 OCT 2019, requiere tambi&eacute;n antecedentes num&eacute;ricos de oficiales llamados a retiro por grado, oficiales del grado de teniente coronel clasificados en Lista 1 y 2, oficiales del mismo grado que clasificados en Lista N&deg; 1 con determinadas notas no fueron incluidos en lista anual de retiro, cantidad de coroneles del escalaf&oacute;n de complemento, etc. Otros solicitantes, como por ejemplo don (...) , a trav&eacute;s de la solicitud Rol N&deg; AD006T-0005082 de fecha 18 OCT 2019, solicit&oacute;: cantidad de Oficiales del grado de Mayor en lista N&deg; 1 Muy Bueno, que no fueron incluidos en la Lista Anual de Retiro a&ntilde;o 2019; cantidad de Oficiales del grado de Mayor en Lista N&deg; 1 Muy Bueno, que fueron incluidos en la Lista Anual de Retiro a&ntilde;o 2019; cantidad de Oficiales del grado de Mayor en Lista N&deg; 2 Normal, que no fueron incluidos en la Lista Anual de Retiro a&ntilde;o 2019; cantidad de Oficiales del grado de Mayor en Lista N&deg; 2 Normal, que fueron incluidos en la Lista Anual de Retiro a&ntilde;o 2019; cantidad de alumnos de la Academia de Guerra del Ej&eacute;rcito de Chile, que se presentaron en Lista N&deg; 2 Normal, y se les modific&oacute; su Lista de presentaci&oacute;n a Lista N&deg; 1 Muy Bueno; cantidad alumnos de la Academia Polit&eacute;cnica Militar del Ej&eacute;rcito de Chile, que se presentaron en Lista N&deg; 2 Normal, y se les modific&oacute; su Lista de presentaci&oacute;n a Lista N&deg; 1 Muy Bueno ; cantidad de Oficiales del grado de Mayor, calificados en Lista N&deg; 2 Normal que no fueron pasados al Escalaf&oacute;n de Complemento; cantidad de Oficiales del grado de Mayor, calificados en Lista N&deg; 1 Muy Bueno que no fueron pasados al Escalaf&oacute;n de Complemento. El mismo solicitante (...) por solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica N&deg; AD006T-0005139 de fecha 31 de octubre de 2019, solicit&oacute; la cantidad de oficiales Jefes y Superiores en Lista N&deg; 2 Normal, y Lista N&deg; 3 Condicional, que no fueron incluidos en la Lista Anual de Retiro a&ntilde;o 2019; y la cantidad de Oficiales Jefes y Superiores en Lista N&deg; 1 Muy Bueno que fueron pasados al Escalaf&oacute;n de Complemento. Estas solicitudes que se informan de modo meramente ejemplar, corresponden a una m&iacute;nima parte de los casos en que es posible detectar esta manera de operar.</p> <p> De la manera expuesta, aparece que la informaci&oacute;n solicitada corresponde a la dotaci&oacute;n, por lo que su entrega por parte del Ej&eacute;rcito se encuentra vedada dado el car&aacute;cter secreto que le otorg&oacute; el legislador conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, precepto plenamente en vigencia por mandato de la Disposici&oacute;n Transitoria Cuarta de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y el art&iacute;culo 1&deg; de las Disposiciones Transitorias de la Ley N&deg; 20.285, &quot;Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> El criterio anterior ha sido ratificado por sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 1990-11-INA, de cinco de junio de 2012, particularmente en su considerando vig&eacute;simo sexto, al se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, no exige ni manda para establecer el secreto o reserva de determinada informaci&oacute;n la dictaci&oacute;n de una regulaci&oacute;n complementaria, sino que basta que ello este establecido por una ley de qu&oacute;rum calificado; exigencia que cumple el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Agrega el Tribunal Constitucional en su fallo, razonando sobre lo anterior, que &quot;El punto es importante, porque no una, sino varias leyes pueden establecer excepciones a la publicidad de determinados actos, procedimientos o fundamentos. La Ley N&deg; 20.285 no puede considerarse como la &uacute;nica y exclusiva normativa que concentra todo lo referente a la publicidad ordenada por el Art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Carta Fundamental&quot;. En igual forma ha razonado el Consejo para la Transparencia en Decisiones de Amparo Rol N&deg; C1310-12, de 19 de diciembre de 2012, y Rol N&deg; C1731- 14 pronunciada el 4 de febrero de 2015. Por los fundamentos que se han se&ntilde;alado y atendido lo dispuesto por el articulo 21 N&deg;s 3&deg; y 5&deg; de la Ley N&deg; 20.285, que permite denegar la informaci&oacute;n cuando el car&aacute;cter secreto de la misma est&aacute; establecida por una ley y para los casos que con su publicidad se afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, por lo que solicita se rechace el amparo deducido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud transcrita en el literal 1&deg; de lo expositivo. Al efecto, el Ej&eacute;rcito deneg&oacute; el acceso, fundado en que la informaci&oacute;n, en la forma en que ha sido solicitada, permite dar a conocer parte de la dotaci&oacute;n de las Fuerzas Armadas y por ende, es secreta y se encuentra protegida por el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, norma que se encuentra plenamente vigente por mandato del art&iacute;culo 1&deg; de las disposiciones transitorias de la Ley Transparencia, en relaci&oacute;n con la disposici&oacute;n transitoria cuarta de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, configur&aacute;ndose a su juicio, las causales de reserva contempladas en los art&iacute;culos 21 N&deg; 5 y 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, seg&uacute;n prescribe el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 18.948, org&aacute;nica constitucional de las Fuerzas Armadas&quot; &quot;El personal de las Fuerzas Armadas estar&aacute; constituido por el personal de planta, el personal a contrata y el personal de reserva llamado al servicio activo (...)&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, de Defensa Nacional, que establece el Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas, precisa que el personal de planta &quot;es aquel que desempe&ntilde;a cargos permanentes y ocupa alguna de las plazas contempladas en las plantas y dotaciones del Ej&eacute;rcito, Armada y Fuerza A&eacute;rea&quot; (letra a). Por su parte, el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se &quot;entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros&quot;, espec&iacute;ficamente su numeral 1&deg;, &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 4) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &laquo;afectare&raquo; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &laquo;se relacione&raquo; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &laquo;atingente&raquo; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n, resultando esta &laquo; (...) la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constituci&oacute;n&raquo;. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 5) Que, particularmente de los argumentos expresados por el &oacute;rgano recurrido con ocasi&oacute;n de los descargos, oportunidad procesal en que el Ej&eacute;rcito explicit&oacute; la forma compartimentada en que ha sido requerida por el propio recurrente y otros solicitantes, informaci&oacute;n de similar naturaleza y de car&aacute;cter complementario, relativa a datos innominados sobre evaluaci&oacute;n de distintos escalafones de la oficialidad en servicio activo del Ej&eacute;rcito de Chile; resulta forzoso concluir que si bien, la informaci&oacute;n reclamada tiene en principio car&aacute;cter meramente estad&iacute;stico, &eacute;sta no ha sido requerida en forma aislada, por el contrario, se advierte que han sido efectuadas una serie de solicitudes de acceso consultando variables num&eacute;ricas con determinadas caracter&iacute;sticas sobre grados y listas de calificaciones, las que vinculadas entre s&iacute;, permiten determinar con cierto grado de especificidad, el n&uacute;mero de Oficiales en Servicio activo de la instituci&oacute;n castrense, y la evaluaci&oacute;n que &eacute;stos mantienen.</p> <p> 6) Que, en conformidad a lo anterior, la informaci&oacute;n reclamada en el amparo, a juicio de este Consejo por s&iacute; y en forma complementaria con requerimientos de similar naturaleza, tiene la potencialidad de servir de insumo para determinar la formaci&oacute;n actual de un estamento determinado de la dotaci&oacute;n de oficiales en servicio activo del Ej&eacute;rcito de Chile, y la calificaci&oacute;n de su desempe&ntilde;o, raz&oacute;n por la cual su entrega en los t&eacute;rminos en que ha sido requerida, produce una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad nacional y la defensa del pa&iacute;s, que justifica reservar lo requerido por tratarse de informaci&oacute;n estrat&eacute;gica para la defensa nacional y que ha sido reservada conforme al art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, y considerando adem&aacute;s lo resuelto en la decisi&oacute;n Rol C7461-19 sobre materia similar, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Atendido lo se&ntilde;alado, resulta inoficioso pronunciarse sobre la causal de reserva alegada del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Osvaldo G&oacute;mez Moscoso en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Osvaldo G&oacute;mez Moscoso y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>