Decisión ROL C8378-19
Reclamante: OSVALDO GÓMEZ MOSCOSO  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, relativo a la entrega de información relativa a la cantidad y calificación del personal militar que indica. Lo anterior, por cuanto la información en la forma que ha sido requerida, si bien tiene carácter estadístico, al ser efectuada en forma complementaria con otras solicitudes de acceso de similar contenido, puede servir de insumo para determinar la formación actual de un estamento de la dotación de oficiales del Ejército de Chile, y su calificación; razón por la cual constituyen antecedentes que deben reservarse de conformidad a la Ley de Transparencia, conforme a la causal de reserva del artículo 21 N° 5, en relación con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, toda vez que produce una afectación presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad nacional y la defensa del país.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/17/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8378-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Osvaldo G&oacute;mez Moscoso.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.12.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, relativo a la entrega de informaci&oacute;n relativa a la cantidad y calificaci&oacute;n del personal militar que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n en la forma que ha sido requerida, si bien tiene car&aacute;cter estad&iacute;stico, al ser efectuada en forma complementaria con otras solicitudes de acceso de similar contenido, puede servir de insumo para determinar la formaci&oacute;n actual de un estamento de la dotaci&oacute;n de oficiales del Ej&eacute;rcito de Chile, y su calificaci&oacute;n; raz&oacute;n por la cual constituyen antecedentes que deben reservarse de conformidad a la Ley de Transparencia, conforme a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, toda vez que produce una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad nacional y la defensa del pa&iacute;s.</p> <p> Aplica criterio decisi&oacute;n de amparo Rol C7461-19.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8378-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de octubre de 2019, don Osvaldo G&oacute;mez Moscoso requiri&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Solicito la cantidad de oficiales jefes del grado de teniente coronel que durante el proceso calificatorio 2019 fueron clasificados en lista Nro. dos y no incluidos en lista anual de retiro.</p> <p> b) Asimismo se indique la cantidad de oficiales jefes del grado de teniente coronel que estando clasificados en lista Nro. uno, teniendo nota inferior a 6.22 y menos de 56 puntos, no fueron incluidos en lista anual de retiro, para el periodo 2019.</p> <p> c) La cantidad de coroneles que integran actualmente el escalaf&oacute;n de complemento y que no fueron llamados a retiro para el presente periodo.</p> <p> d) Cantidad de tenientes coroneles que encontr&aacute;ndose sancionados y fueron incluidos en el escalaf&oacute;n de complemento y en las instancias de impugnaci&oacute;n administrativa volvieron a la l&iacute;nea y la cantidad de los mismos que estando incluidos en lista anual de retiro y terminaron en el escalaf&oacute;n de complemento, para el periodo calificatorio 2019.</p> <p> e) Cantidad de oficiales jefes que en la primera junta calificadora fueron clasificados en lista dos y en instancias de impugnaci&oacute;n se les clasific&oacute; en lista Nro. uno.</p> <p> f) Cantidad de oficiales del grado teniente coronel que no estando aptos f&iacute;sicamente contin&uacute;an en el Ej&eacute;rcito, indicando la lista de clasificaci&oacute;n que integran para el periodo 2019.</p> <p> g) Cantidad de oficiales jefes y superiores que durante el periodo calificatorio 2017 y 2018 se encontraban en lista Nro. dos, segregado por grados, se&ntilde;alando cu&aacute;ntos de ellos fueron incluidos en lista anual de retiro o escalaf&oacute;n de complemento.</p> <p> h) Cantidad de oficiales jefes, por grado, que durante el periodo calificatorio 2019 se presentaron en lista Nro. dos y cu&aacute;ntos finalmente terminaron integrando dicha lista clasificatoria.</p> <p> i) Indicar cantidad de oficiales jefes y superiores, por grado, no se encuentran aptos f&iacute;sicamente&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 26 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante Oficio JEMGE DETLE T.P. (P) N&deg; 6800/13020, 10 de diciembre de 2019, el Ej&eacute;rcito respondi&oacute; el requerimiento, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n solicitada en las letras a), b), c), d) y h), corresponde a parte de la dotaci&oacute;n de los Oficiales Jefes para el a&ntilde;o 2020, situaci&oacute;n que vulnera lo dispuesto en el art. 436, N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar, el cual contempla como informaci&oacute;n de car&aacute;cter secreta, entre otros, la dotaci&oacute;n del personal de las Fuerzas Armadas, dicha norma se encuentra plenamente vigente por mandato del Art. 1&deg; de las Disposiciones Transitoria de la Ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n con la Disposici&oacute;n Transitoria Cuarta de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en causa rol N&deg; 1990-11-INA, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, y lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C1310-12 y C1731-14, denegando la entrega de dicha informaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Acto seguido, entreg&oacute; la informaci&oacute;n requerida en los literales e) y g). Finalmente, con relaci&oacute;n a lo consultado en las letras f) e i), se&ntilde;al&oacute; que se trata de antecedentes que deben ser elaborados, mediante cruce de informaci&oacute;n, y no se refiere a documentos que obren en su poder, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C22-14, y agregando que la entrega de informaci&oacute;n relativa al personal del Ej&eacute;rcito que se encuentre apto o no apto, genera una vulnerabilidad a las capacidades de la instituci&oacute;n en el empleo de su fuerza, configurando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de diciembre de 2019, don Osvaldo G&oacute;mez Moscoso dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, agreg&oacute;, que &quot;El Ejercito incurre en una err&oacute;nea interpretaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y hace elucubraciones en torno a la materia que bordean lo arbitrario. Cree el Ej&eacute;rcito que entregar el n&uacute;mero de oficiales que est&aacute;n en alguna de las situaciones, reiterando que solamente se ha requerido un n&uacute;mero, esto es una expresi&oacute;n nominal, sin indicaci&oacute;n de nombres, edades, domicilios, o en el caso de los oficiales no aptos, tampoco se ha solicitado las afecciones a la salud, u otros criterios que se tengan para clasificarlos como tales. Seg&uacute;n su particular modo de ver las cosas, si la instituci&oacute;n entregara la informaci&oacute;n solicitada, cual corresponde a un n&uacute;mero de oficiales que se encuentran en tal o cual situaci&oacute;n, estar&iacute;a en su negativa, amparado por la norma del C&oacute;digo de Justicia Militar, pero resulta imposible que con s&oacute;lo entregar esos n&uacute;meros este solicitante de informaci&oacute;n, ni cualquier otra persona, podr&iacute;a deducir informaci&oacute;n del contingente militar, que pueda poner en riesgo la seguridad del Estado. Con todo, al solicitar la informaci&oacute;n en el tenor que se hiciera, no es necesario redactar tales informes, sino que basta con la expresi&oacute;n num&eacute;rica, y por &uacute;ltimo, de ser necesario redactar el informe, el Ej&eacute;rcito de Chile es una instituci&oacute;n con un contingente lo suficientemente preparado y con una vasta cantidad de integrantes que podr&iacute;an satisfacer el tratamiento y entrega de lo solicitado. En definitiva, no existe riesgo a la seguridad&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg;E728, de 20 de enero de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante oficio JEMGE DETLE A.J. (P) N&deg;6800/1222/CPLT, de fecha 6 de febrero de 2020, el Ej&eacute;rcito present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en primer t&eacute;rmino &quot;la falta de congruencia en la que incurre el peticionario en su amparo, ya que en primer lugar, se&ntilde;ala que el Ej&eacute;rcito ha hecho una mala interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar (...) para posteriormente reconocer que para atender debidamente su petici&oacute;n se requiere de la Instituci&oacute;n la extracci&oacute;n de datos precisamente de esa naturaleza -por ende legalmente secretos- que se encuentran en diversos actos administrativos. Del mismo modo, incurre en similar contradicci&oacute;n, cuando objeta la distracci&oacute;n indebida de personal y de las funciones del &oacute;rgano institucional encargado de proporcionar la informaci&oacute;n, que el Ej&eacute;rcito invocara, tambi&eacute;n, como causal de justificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de lo requerido (...) todo lo cual no es sino un reconocimiento t&aacute;cito de lo sostenido por la Instituci&oacute;n. Ambas circunstancias configuran las causales de denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c) y N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia, respectivamente&quot;.</p> <p> Acto seguido, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, respecto de la informaci&oacute;n que deneg&oacute;, agreg&oacute; que &quot;el entregar y disponer de esta informaci&oacute;n, vulnera de hecho la causal de reserva antes se&ntilde;alada, ya que de su estudio y an&aacute;lisis, se puede obtener y determinar la composici&oacute;n y fuerza num&eacute;rica de nuestro personal, en cada uno de sus escalafones, afectando y entregando informaci&oacute;n de car&aacute;cter sensible y valiosa en el &aacute;mbito de la inteligencia militar, afectando en definitiva la defensa y seguridad nacional al constituir un antecedente que con su publicidad se constituir&iacute;a en una &uacute;til fuente abierta de informaci&oacute;n de inteligencia&quot;. Asimismo, indica que es necesario tener presente lo dispuesto en la Ley N&deg; 20.424, &quot;Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional&quot;, cuyo art&iacute;culo 34 se&ntilde;ala y reconoce expresamente como reservado &quot;Los Est&aacute;ndares en los que operan las Fuerzas Armadas y los Planes de empleo de las Fuerzas Armadas&quot;, informaci&oacute;n que se encuentra relacionada con la cantidad, dotaci&oacute;n o n&uacute;mero del personal de las Fuerzas Armadas, el cual se puede deducir de los antecedentes que requieren en la solicitud de acceso de informaci&oacute;n p&uacute;blica, denegando su entrega de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;3 y 5 de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta.</p> <p> Luego, el Ej&eacute;rcito manifest&oacute; que &quot;A mayor abundamiento, de la informaci&oacute;n que reclama su denegaci&oacute;n (...) -excluida la novena- todas dicen relaci&oacute;n directa y son consecuencia de las sesiones y acuerdos de las Juntas de Selecci&oacute;n, informaci&oacute;n que tiene el car&aacute;cter de secreta por disposici&oacute;n expresa del inciso 6&deg; del art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948 Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas (...) cuya pertinencia y aplicaci&oacute;n para estos casos ha sido reiteradamente reconocido por diversas Decisiones de esa Corporaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Ej&eacute;rcito de Chile, a la solicitud transcrita en el literal 1&deg; de la parte expositiva. En efecto, dicho requerimiento se refiere a una serie de datos relativos a la calificaci&oacute;n de los funcionarios que indica. Al respecto, el Ej&eacute;rcito entreg&oacute; una parte de la informaci&oacute;n, denegando el acceso al resto, fundado en que la informaci&oacute;n, en la forma en que ha sido solicitada, permite dar a conocer parte de la dotaci&oacute;n de las Fuerzas Armadas y por ende, es secreta y se encuentra protegida por el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, norma que se encuentra plenamente vigente por mandato del art&iacute;culo 1&deg; de las disposiciones transitorias de la Ley Transparencia, en relaci&oacute;n con la disposici&oacute;n transitoria cuarta de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, configur&aacute;ndose a su juicio, las causales de reserva contempladas en los art&iacute;culos 21 N&deg; 1, letra c), N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, seg&uacute;n prescribe el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 18.948, org&aacute;nica constitucional de las Fuerzas Armadas&quot; &quot;El personal de las Fuerzas Armadas estar&aacute; constituido por el personal de planta, el personal a contrata y el personal de reserva llamado al servicio activo (...)&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, de Defensa Nacional, que establece el Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas, precisa que el personal de planta &quot;es aquel que desempe&ntilde;a cargos permanentes y ocupa alguna de las plazas contempladas en las plantas y dotaciones del Ej&eacute;rcito, Armada y Fuerza A&eacute;rea&quot; (letra a). Por su parte, el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se &quot;entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros&quot;, espec&iacute;ficamente su numeral 1&deg;, &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 4) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &laquo;afectare&raquo; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &laquo;se relacione&raquo; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &laquo;atingente&raquo; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n, resultando esta &laquo; (...) la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constituci&oacute;n&raquo;. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, de los argumentos expresados por el &oacute;rgano recurrido, cabe tener presente lo expuesto con ocasi&oacute;n de los descargos correspondientes al amparo rol C8377-19, oportunidad procesal en que el Ej&eacute;rcito explicit&oacute; la forma compartimentada en que ha sido requerida por el propio recurrente y otros solicitantes, informaci&oacute;n de similar naturaleza y de car&aacute;cter complementario, relativa a datos innominados sobre evaluaci&oacute;n de distintos escalafones de la oficialidad en servicio activo del Ej&eacute;rcito de Chile; resulta forzoso concluir que si bien, la informaci&oacute;n reclamada tiene en principio car&aacute;cter meramente estad&iacute;stico, &eacute;sta no ha sido requerida en forma aislada, sino que, por el contrario, se advierte que han sido efectuadas una serie de solicitudes de acceso consultando variables num&eacute;ricas con determinadas caracter&iacute;sticas sobre grados y listas de calificaciones, las que vinculadas entre s&iacute;, permiten determinar con cierto grado de determinaci&oacute;n, el n&uacute;mero de Oficiales en Servicio activo de la instituci&oacute;n castrense, y la evaluaci&oacute;n que &eacute;stos mantienen.</p> <p> 6) Que, en conformidad a lo anterior, la informaci&oacute;n reclamada en el presente amparo, a juicio de este Consejo, por s&iacute; y en forma complementaria con requerimientos de similar naturaleza, tiene la potencialidad de servir de insumo para determinar la formaci&oacute;n actual de un estamento determinado de la dotaci&oacute;n de oficiales en servicio activo del Ej&eacute;rcito de Chile, y la calificaci&oacute;n de su desempe&ntilde;o, raz&oacute;n por la cual su entrega en los t&eacute;rminos en que ha sido requerida, produce una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad nacional y la defensa del pa&iacute;s, que justifica reservar lo requerido por tratarse de informaci&oacute;n estrat&eacute;gica para la defensa nacional y que ha sido reservada conforme al art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, y considerando adem&aacute;s lo resuelto en la decisi&oacute;n Rol C7461-19 sobre materia similar, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 8) Que, atendido lo resuelto precedentemente, resulta inoficioso pronunciarse sobre las dem&aacute;s alegaciones de la instituci&oacute;n, fundadas en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c) y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Osvaldo G&oacute;mez Moscoso en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Osvaldo G&oacute;mez Moscoso y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>