Decisión ROL C8390-19
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se rechazan los amparos deducidos en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO). Lo anterior, en atención a que las múltiples y reiteradas solicitudes de acceso de la reclamante, personalmente o representada, pidiendo información relativa a la calificación de las patologías o asociadas con aquellas, a las solicitudes presentadas ante la SUSESO y respecto de los funcionarios que participaron en su elaboración o tramitación, constituyen requerimientos abusivos, cuya atención afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/3/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C8390-19, C8391-19, C3-20 y C767-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO)</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.12.2019, 01.01 y 12.02.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechazan los amparos deducidos en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que las m&uacute;ltiples y reiteradas solicitudes de acceso de la reclamante, personalmente o representada, pidiendo informaci&oacute;n relativa a la calificaci&oacute;n de las patolog&iacute;as o asociadas con aquellas, a las solicitudes presentadas ante la SUSESO y respecto de los funcionarios que participaron en su elaboraci&oacute;n o tramitaci&oacute;n, constituyen requerimientos abusivos, cuya atenci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18 y C3797-18, C2767-19, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1084 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos Roles C8390-19, C8391-19, C3-20 y C767-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 22, 25, 29 de noviembre de 2019 y 30 de enero de 2020, respectivamente, do&ntilde;a N.N. solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social - en adelante tambi&eacute;n SUSESO-, lo siguiente</p> <p> a) &quot;Sin perjuicio de lo solicitado en la petici&oacute;n C T001T0010227, del amparo C-3178-2017, solicito: i) Documentos, Ley circular u otro, para cualificar curaci&oacute;n de esguince menor&quot;.</p> <p> b) &quot;Respecto a LOS IRRESPETUOSOS dichos del o los funcionarios que respondieron la solicitud N. en oficio que infringe GRAVEMENTE sus deberes funcionarios en especial el RESPETO a los usuarios, vengo a solicitar del aludido oficio, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por la CGR y la corte suprema respecto a la motivaci&oacute;n de los actos administrativos. 1.- Se&ntilde;ale los fundamentos para vertir el irrespetuoso concepto &quot; presunta representante&quot; (segundo p&aacute;rrafo l&iacute;nea 1). Esto en relaci&oacute;n a este organismo ya fue objetado su pobre conocimiento legal en este servicio respecto a la representaci&oacute;n. 2.- Se&ntilde;ale detalle de documentos o peticiones que ha solicitado do&ntilde;a zunilda Rojas de la suscrita 3.- Marco legal por el cual las personas que hacen solicitudes de informaci&oacute;n deben certificar su identidad en el servicio. Al mismo tenor se&ntilde;ale que significa CERTIFICAR IDENTIDAD. Habiendo enviado poder de representaci&oacute;n notarial a don Marcos Larenas, quien ha acreditado recepci&oacute;n, 4.- se&ntilde;ale que otro documento exige la SUSESO para la representaci&oacute;n legal. 5.- Definici&oacute;n para este servicio de Apelaci&oacute;n y Solicitud de informaci&oacute;n. Como en su mismo oficio se&ntilde;ala lo resuelto por el CPLT, respecto a que mis solicitudes son reclamos y no solicitudes de informaci&oacute;n, 6.- se&ntilde;ale N&uacute;mero de solicitudes de informaci&oacute;n y numero de apelaciones...&quot;.</p> <p> c) &quot;En relaci&oacute;n a que de forma imprudente e irregular, funcionarios de este servicio han dado por cumplida las decisiones del consejo, pese a no haberse efectuado pese a la obligaci&oacute;n que pesa de hacer cumplir la ley de transparencia, solicito EXCLUSIVAMENTE por la responsabilidad penal que les asiste: 1.- Copia de los expedientes foliados por patolog&iacute;as seg&uacute;n lo ordenado en amparo C-1540-2016&quot;.</p> <p> d) &quot;En relaci&oacute;n a la infracci&oacute;n a la ley de transparencia de don Claudio Reyes Barrientos como de don Gabriel Ortiz Pacheco, quienes desconocen los reiterados pronunciamientos del CPLT que deben identificarse los funcionarios que tramitan una presentaci&oacute;n como lo se&ntilde;alado en la ley 19880 al respecto, vengo a REITERAR la solicitud N&deg;2238, excepto la consulta N&deg;2, debido a que el funcionario ha sido identificado don Gabriel Ortiz Pacheco. sin perjuicio de solicitar que sea respondido por el Sr. GPA, quien evidencia mayor respeto hacia un usuario, seg&uacute;n respuesta enviada. As&iacute;, entregue: 1.- Entregue la informaci&oacute;n de las solicitudes N&deg;s 2228,2229.2231 2.- Identifique al funcionario GPA, que aparece abajo de los oficios de las solicitudes antes se&ntilde;aladas. 3.- Copia de curr&iacute;culum y t&iacute;tulo profesional (si tuviera) de Gabriel Ortiz Pacheco. 4.- Copia de los cursos o similar que ha asistido don Gabriel Ortiz Pacheco 5.- Cargos que efectivamente cumple Gabriel Ortiz Pacheco en la SUSESO. 6.- Sanciones administrativas que ha tenido Gabriel Ortiz Pacheco, durante su bagaje por las Instituciones p&uacute;blicas del estado&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTAS: La Superintendencia de Seguridad Social mediante ordinario N&deg; 7025, N&deg; 7033, N&deg; 7158 y N&deg; 435, de fecha 27, 28 de noviembre, 5 de diciembre de 2019 y 31 de enero de 2020, respectivamente, indic&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a lo consultado indicado en el literal a) precedente, informan que puede consultar el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en los enlaces que informan. Adem&aacute;s, para establecer el grado de invalidez, tanto por accidentes del trabajo como por enfermedades profesionales, se aplica la siguiente normativa:</p> <p> i. Ley N&deg; 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales - en adelante ley N&deg; 16.744-, indicando el enlace mediante el cual acceder al texto de aquella.</p> <p> ii. Decreto Supremo N&deg; 101, a&ntilde;o 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, que aprueba Reglamento para la aplicaci&oacute;n de la ley N&deg; 16.744, se&ntilde;alando el enlace por medio del cual acceder al texto de aquel.</p> <p> iii. Decreto Supremo N&deg; 109, a&ntilde;o 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, que aprueba Reglamento para la calificaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en la ley N&deg; 16.744, se&ntilde;alando el enlace por medio del cual acceder al texto de aquel.</p> <p> Finalmente, indican que a la fecha tanto la solicitante como su representante, han realizado un total de 352 solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> b) Sobre lo consultado en los literales b), c) y d) de la solicitud, se&ntilde;alan que la forma y frecuencia con que efect&uacute;a sus requerimientos de acceso, constituyen un abuso del derecho amparado por la Ley de Transparencia, conforme lo ha resuelto este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C23-17, reproduciendo considerandos de aquella. De esta forma, indican que ha realizado 353 solicitudes, las que en su mayor&iacute;a se refieren a copias de presentaciones que ella misma ha efectuado y de resoluciones de ese Servicio, las que han sido proporcionadas en reiteradas oportunidades. En atenci&oacute;n a lo cual, consideran que concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, hacen presente lo resuelto en la decisi&oacute;n de los amparos Roles C1282-18, C1469-18 y C1751-18. Finalmente, reiteran que no se har&aacute;n cargo de sus afirmaciones y acusaciones infundadas formuladas sin acompa&ntilde;ar ning&uacute;n tipo de antecedente fundante. Adem&aacute;s, rechazan enf&aacute;ticamente las ofensivas e imputaciones que realiza de supuestos actos de corrupci&oacute;n, faltas a la probidad y acciones contrarias a la &eacute;tica en contra del Servicio y de sus funcionarios, como tambi&eacute;n en contra de esta Corporaci&oacute;n, todas las cuales pugnan con el debido respeto con el que debe ejercer sus derechos.</p> <p> 3) AMPAROS: Con fecha 25 de diciembre de 2019, 1&deg; de enero y 12 de febrero de 2020, do&ntilde;a N.N. dedujo amparos Roles C8390-19, C8391-19, C3-20 y C767-20, a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundados en que no recibi&oacute; respuestas y a la respuesta negativa a sus solicitudes de acceso, respectivamente. En particular, sostuvo lo siguiente:</p> <p> a) Amparo Rol C8390-19: los &quot;funcionarios de la SUSESO identificaron la Ley 16744 que estaba la informaci&oacute;n pero no es habida, por lo cual deben justificar y/o fundamentar su respuesta&quot;.</p> <p> b) Amparo Rol C8391-19: &quot;se han negado a entregar la motivaci&oacute;n del acto administrativo ejercido, Por ello se solicita el amparo para que pueda dar respuesta y fundamento a sus irrespetuosos dichos proferidos por la responsabilidad administrativa como legal que correspondan&quot;.</p> <p> c) Amparo Rol C3-20: &quot;la SUSESO, no entreg&oacute; respuesta ya que lo m&aacute;s probable es que est&aacute; manipulando los expedientes, por ello como funcionarios de este servicio dieron emitieron hechos falsos (una vez m&aacute;s) del cumplimiento pero NUNCA la requirente recibi&oacute; los expedientes en la forma solicitada...&quot;.</p> <p> d) Amparo Rol C767-20: &quot;solo se dedica a descalificar y no responde&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social mediante oficio N&deg; E2.453, N&deg; E2.728, N&deg; E2731 y N&deg; E3.078, de fecha 26 de febrero, 3 y 6 de marzo de 2020, respectivamente, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 981, N&deg; 1050, N&deg; 1096 y N&deg; 1055, de fecha 3, 10, 11 y 13 de marzo de 2020, respectivamente, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en sus respuestas, agregando lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, sostiene que aquello fue resuelto por este Consejo mediante decisi&oacute;n de amparo Rol C3178-17, de fecha 30 de enero de 2018, que estableci&oacute; que deb&iacute;an proporcionar a la reclamante &quot;Letra i): Documentos, ley, circular u otro, tenido a la vista para cualificar curaci&oacute;n de esguince menor. Indicar espec&iacute;ficamente donde se encuentra regulada esta informaci&oacute;n&quot;; detallando lo otorgado en el cumplimiento de dicha resoluci&oacute;n. Adem&aacute;s, hacen presente lo resuelto en decisi&oacute;n de amparos Roles C3590-17 y C3717-17, de fecha 8 de marzo de 2018, que en lo pertinente establece que: &quot;10) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n que seg&uacute;n la reclamante no habr&iacute;a sido entregada se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado explic&oacute; que no existe una regulaci&oacute;n casu&iacute;stica de sus facultades, sino de car&aacute;cter general, no resulta posible requerir la entrega de informaci&oacute;n que no existe, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir la alegaci&oacute;n de inexistencia, por tanto se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de este punto&quot;. En consecuencia, consideran que conforme a lo indicado por esta Corporaci&oacute;n respecto al mismo requerimiento s&oacute;lo existe una regulaci&oacute;n de car&aacute;cter general de las facultades de esa Superintendencia, y no casu&iacute;stica como pretende la reclamante, no siendo posible por lo tanto entregarle informaci&oacute;n que no existe, como ocurre en el caso por ella planteado.</p> <p> b) Respecto a lo requerido en el literal b) de la solicitud, hacen presente lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2767-19.</p> <p> c) En lo referente a lo solicitado en los literales c) y d) del requerimiento, informan que la reclamante ha realizado hasta el 30 de enero de 2020 un total de 363 solicitudes de acceso, lo que constituyen requerimientos abusivos que afectan el debido cumplimiento de sus funciones. Adem&aacute;s, hacen presente que se est&aacute; reclamando, en definitiva, un supuesto incumplimiento de la decisi&oacute;n del amparo Rol C1540-16, respecto del cual remitieron, en su oportunidad, copia de la informaci&oacute;n solicitada referida a los &quot;Oficios Ords. N&deg;s. 7.018, de 5 de febrero de 2016, que rola a fojas 1056 del expediente c&oacute;digo 04802-2015-P4, 9.851, de 16 de febrero de 2016, que rola a fojas 1074 del expediente c&oacute;digo 04802-2015-P4-R1, y 80.386, de 23 de diciembre de 2015, que rola a fojas 668 del expediente c&oacute;digo 04802-2015-P3, dando estricto cumplimiento a lo resuelto por el Consejo para la Transparencia, mediante Decisi&oacute;n Amparo Rol C1540-16, de 16 de agosto de 2016, mediante el Oficio Ord. N&deg; 52.967, de 15 de septiembre de 2016, de este Servicio&quot;. Al respecto, sostienen que la solicitante &quot;reitera su intenci&oacute;n de mantener vigentes reclamos relacionados con solicitudes de informaci&oacute;n efectuadas de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley N&deg; 20.285, incluso a&ntilde;os despu&eacute;s de que dichas solicitudes han sido resueltas y entregados los antecedentes del caso, lo que pone de manifiesto su &uacute;nica intenci&oacute;n de hacer un uso abusivo del procedimiento indicado&quot;. Finalmente, citan la decisi&oacute;n de amparo Rol C2767-19.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado - en adelante ley N&deg; 19.880-, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C8390-19, C8391-19, C3-20 y C767-20, existe identidad respecto de la reclamante y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha decidido acumular las citadas reclamaciones, resolvi&eacute;ndolos por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que estos amparos se fundan en que no recibi&oacute; respuestas y a la respuesta negativa a sus solicitudes, respectivamente, en el primer caso, en el sentido que no le proporcionaron lo requerido. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argument&oacute; que las reiteradas presentaciones de la reclamante constituyen un ejercicio abusivo del derecho de acceso establecido en la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en atenci&oacute;n a lo informado por el &oacute;rgano reclamado, en atenci&oacute;n a que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con antecedentes de amparos Roles C1540-16 y C3178-17. As&iacute; como tambi&eacute;n, a las solicitudes de acceso presentadas ante la SUSESO, y a los funcionarios que han elaborado o participado en la tramitaci&oacute;n de aquellas, en t&eacute;rminos generales. En tal sentido, se debe hacer presente lo razonado por este Consejo en los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18, C3797-18 y C2767-19, entre otros, deducidos por la reclamante en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, a saber:</p> <p> a) &quot;Que, (...) la recurrente ha solicitado reiteradamente y de variadas formas la informaci&oacute;n contenida en los expedientes que albergan las diversas reclamaciones por ella efectuadas ante la SUSESO. Por su parte, este Consejo, en la mayor&iacute;a de sus decisiones, ha requerido la entrega de los antecedentes en las diversas formas pedidas o ha tenido por acreditada su inexistencia, seg&uacute;n el argumento planteado por aquel. De esta forma, &eacute;ste tanto en sus respuestas, sus descargos como en los informes de cumplimiento remitidos tanto a la reclamante como a esta Corporaci&oacute;n, ha se&ntilde;alado que ha otorgado &quot;copia de la totalidad de informaci&oacute;n contenida en los expedientes referidos a las m&uacute;ltiples presentaciones que ha realizado reclamando por la calificaci&oacute;n de sus patolog&iacute;as y por el otorgamiento de las prestaciones de la Ley N&deg; 16.744 por el contenido de lo resuelto en los dict&aacute;menes emitidos por esta Superintendencia en su caso, y por supuestas faltas a la probidad en que habr&iacute;an incurrido los funcionarios de este Servicio.....&quot;</p> <p> b) &quot;Que, si bien este Consejo ha sostenido que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante determinado organismo en m&aacute;s de una ocasi&oacute;n, incluso respecto de los mismos antecedentes, aquello es siempre y cuando no implique un abuso a aquel derecho. En el mismo sentido, ha resuelto a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de acceso interpuestos por un solicitante, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atenci&oacute;n implica para tales funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la ley mencionada, interrumpiendo, de esta forma, la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de los dem&aacute;s personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en t&eacute;rminos de la causal de secreto o reserva antes se&ntilde;alada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3, del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653(2000), del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.&quot;</p> <p> c) &quot;Que, en definitiva, la reclamante ha requerido a partir del a&ntilde;o 2015 a la fecha, en distintas oportunidades, antecedentes referidos a un procedimiento administrativo concluido, planteando sus solicitudes de diversas formas. As&iacute;, por ejemplo, ha pedido copia de sus expedientes, en general; de resoluciones y sus respectivas respuestas, en particular; de los fundamentos de las afirmaciones que se realizan en los ordinarios en cuesti&oacute;n. Adem&aacute;s, solicita informaci&oacute;n referente a los funcionarios que han elaborado o participado en la elaboraci&oacute;n de las respuestas a sus diversas presentaciones, como en los descargos presentados ante esta Corporaci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n, sus requerimientos de acceso, con sus respectivas contestaciones. Todo lo cual, se requiere separado por patolog&iacute;a, por orden cronol&oacute;gico, foliadas, certificadas, legalizadas, etc. A lo que se debe agregar, que parte de la documentaci&oacute;n pedida de forma certificada o legalizada, ha sido acompa&ntilde;ada por ella misma a las distintas presentaciones que ha efectuado ante el &oacute;rgano reclamado.&quot;</p> <p> d) &quot;Que los requerimientos presentados por la reclamante y que dan origen a estos amparos, tras el an&aacute;lisis de todas las reclamaciones deducidas ante este Consejo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, tendr&iacute;an el car&aacute;cter de abusivos, en atenci&oacute;n a que se tratan de solicitudes sustancialmente similares, deducidas en periodos acotados de tiempo (incluso estando pendiente la resoluci&oacute;n de los amparos deducidos ante esta Corporaci&oacute;n). De esta forma, si bien es cierto que la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, ello no ampara el ejercicio abusivo de este derecho, pues en tal supuesto se podr&iacute;a requerir a cualquier &oacute;rgano informaci&oacute;n sin ning&uacute;n tipo de limitaciones, torciendo con ello la finalidad y el esp&iacute;ritu del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuyo prop&oacute;sito es que los ciudadanos puedan ejercer un control de las actuaciones de los &oacute;rganos p&uacute;blicos sometidos a la Ley de Transparencia y no con fines propios.&quot;</p> <p> 4) Que, en virtud de lo razonado, en la especie estamos frente a requerimientos abusivos, cuya atenci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado afecta el debido cumplimiento de sus funciones, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en consecuencia, se rechazar&aacute;n estos amparos.</p> <p> 5) Que, finalmente, este Consejo debe hacer presente a la reclamante que en lo sucesivo, se abstenga de realizar juicios o afirmaciones en contra de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, respecto de los cuales recurra de amparo ante esta Corporaci&oacute;n, en el entendido de que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones realizadas en &eacute;l, se deben realizar en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar los amparos interpuestos por do&ntilde;a&nbsp;N.N. en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por tratarse de requerimientos abusivos cuya atenci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a N.N. y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>