Decisión ROL C8392-19
Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, relativo a información sobre resolución exenta N° 641, que acogió recurso de reposición interpuesto por la reclamante en contra de resolución que se pronunció acerca de reclamo presentado en contra de la Mutual de Seguridad de Calama. Lo anterior, debido a lo siguiente: a) En cuanto a las consultas sobre cuál fue el juicio de reproche efectuado y qué significa aquello, debido a que constituye una solicitud pronunciamiento, que no se encuentra amparada por el procedimiento de acceso a la información establecido en la Ley de Transparencia, sino que por la Constitución Política de la República. b) Respecto del detalle, rol y funciones de la Superintendencia de Salud respecto de la Mutual de Seguridad, pues aquello fue entregado con ocasión de la respuesta proporcionada por el órgano reclamado, en su oportunidad. c) En lo relativo al procedimiento efectuado por denuncia de la reclamante y a si sus funcionarios denunciaron la situación que indica, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/13/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8392-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Salud</p> <p> Requirente: Soledad Luttino Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 25.12.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, relativo a informaci&oacute;n sobre resoluci&oacute;n exenta N&deg; 641, que acogi&oacute; recurso de reposici&oacute;n interpuesto por la reclamante en contra de resoluci&oacute;n que se pronunci&oacute; acerca de reclamo presentado en contra de la Mutual de Seguridad de Calama. Lo anterior, debido a lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a las consultas sobre cu&aacute;l fue el juicio de reproche efectuado y qu&eacute; significa aquello, debido a que constituye una solicitud pronunciamiento, que no se encuentra amparada por el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n establecido en la Ley de Transparencia, sino que por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> b) Respecto del detalle, rol y funciones de la Superintendencia de Salud respecto de la Mutual de Seguridad, pues aquello fue entregado con ocasi&oacute;n de la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, en su oportunidad.</p> <p> c) En lo relativo al procedimiento efectuado por denuncia de la reclamante y a si sus funcionarios denunciaron la situaci&oacute;n que indica, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obra en su poder la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C8392-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 1&deg; de diciembre de 2019, do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas solicit&oacute; a la Superintendencia de Salud, respecto de resoluci&oacute;n N&deg; 641/2016, en lo pertinente, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Cu&aacute;l fue el juicio de reproche otorgado a la Mutual de Seguridad, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en la resoluci&oacute;n 641/2.&#39;16, emitido por este servicio&quot;.</p> <p> b) &quot;Que es un juicio de reproche para la Superintendencia de salud&quot;.</p> <p> c) &quot;Detalle Rol y/o funciones de esta Superintendencia respecto a Mutual de Seguridad&quot;.</p> <p> d) &quot;Procedimiento efectuado por denuncia de la suscrita por no notificaci&oacute;n de enfermedad AUGE, como sanci&oacute;n o similar a la misma&quot;.</p> <p> e) &quot;De acuerdo a lo indicado por el art. 175 del CPP, se&ntilde;ale si funcionarios de este servicio, denunciaron a (...) por estar emitiendo diagn&oacute;sticos distintos en forma paralela a una paciente (una COMPN Y otra para el paciente)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Salud mediante ordinario N&deg; 3121, de fecha 24 de diciembre de 2019, inform&oacute; en lo pertinente lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a lo consultado en los literales a) y b) de la solicitud, sostienen que no son requerimientos de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos dispuestos en la Ley de Transparencia, por cuanto no corresponde realizar una revisi&oacute;n de actos administrativos.</p> <p> b) Respecto a lo pedido en el literal c) de la solicitud, se&ntilde;alan que sus funciones y atribuciones con los prestadores institucionales de salud, son aquellas que se encuentran contenidas en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1, a&ntilde;o 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469; ley N&deg; 20.394, que proh&iacute;be condicionar la atenci&oacute;n de salud al otorgamiento de cheques o dinero en efectivo; ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud - en adelante ley N&deg; 20.584-; y ley N&deg; 21.030, que regula la despenalizaci&oacute;n de la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo en tres causales; indicando el enlace por medio del cual puede acceder a cada una de dichas normas.</p> <p> c) En lo referente a lo solicitado en el literal d) del requerimiento, informan que no cuenta con informaci&oacute;n de procedimiento sancionatoria hacia el prestador indicado relacionado a su reclamo. As&iacute; como tampoco, cuenta con aquella respecto de denuncias efectuadas en contra del profesional indicado en el literal e) de la presentaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 25 de diciembre de 2019, do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Salud fundado en la respuesta incompleta o parcial, pues no proporcionan acceso a lo pedido.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud mediante oficio N&deg; E833, de fecha 21 de enero de 2020, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 327, de fecha 6 de febrero de 2020, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando que la reclamante mediante la presentaci&oacute;n N&deg; 101181, de fecha 30 de noviembre de 2015, dedujo reclamo en contra de la Mutual de Seguridad de Calama por presunto incumplimiento de la ley N&deg;20.584, por las atenciones otorgadas en dicho prestador durante el a&ntilde;o 2013. Con fecha 12 de febrero de 2016, por medio de la Resoluci&oacute;n Exenta IP/N&deg; 228, resolvieron dicho reclamo acogi&eacute;ndolo al haberse constatado una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg;20.584, instruy&eacute;ndose en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 de la citada ley, corregir la irregularidad verificada y entregar copia &iacute;ntegra de todos sus antecedentes cl&iacute;nicos. Mediante presentaci&oacute;n de fecha 24 de febrero de 2016, la solicitante interpuso recurso de reposici&oacute;n en contra de la citada resoluci&oacute;n, argumentando, en lo fundamental, que dicho acto administrativo no habr&iacute;a abordado la totalidad de sus presentaciones. Por Resoluci&oacute;n Exenta 1P/N&deg;641, de fecha 27 de abril de 2016, resolvieron el recurso de reposici&oacute;n presentado, acogi&eacute;ndolo parcialmente, teni&eacute;ndose por acreditada la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 8 letra b) de la ley N&deg;20.584. En este contexto, se instruy&oacute; al prestador reclamado ajustar sus procedimientos de notificaci&oacute;n de las citadas patolog&iacute;as de conformidad a la ley y confeccionar un procedimiento de entrega de fichas cl&iacute;nicas a los pacientes que la requieran y que d&eacute; cuenta de su integridad y viabilidad, manteni&eacute;ndose en lo no modificado, lo dispuesto en la Resoluci&oacute;n Exenta IP/N&deg;228. Con fecha 7 de junio de 2016, el prestador reclamado, inform&oacute; el cumplimiento de lo instruido en la citada resoluci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, se&ntilde;alan que desde la fecha de interposici&oacute;n de su reclamo y hasta que se resolvi&oacute; el recurso de reposici&oacute;n en el mes de abril de 2016, la reclamante contin&uacute;o efectuado variadas presentaciones relacionadas con el reclamo, las que fueron agregadas al expediente respectivo, consideradas en la resoluci&oacute;n del reclamo y respectivo recurso de reposici&oacute;n. Asimismo, con posterioridad a la resoluci&oacute;n de dicho recurso y hasta el d&iacute;a de hoy, ha continuado ingresando presentaciones, en las que reitera las alegaciones resueltas en el procedimiento administrativo iniciado a partir del reclamo N&deg; 101181, expediente que le ha sido entregado en numerosas oportunidades.</p> <p> Por otra parte, en cuanto a lo consultado en los literales a) y b) del requerimiento, sostienen que de su simple lectura cabe concluir que no ha formulado una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, sino que ha pretendido obtener una explicaci&oacute;n respecto al juicio de reproche realizado a un prestador de salud en virtud de un procedimiento administrativo seguido en su contra por vulneraciones a la ley N&deg;20.584, lo que corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg;14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en raz&oacute;n de lo que supondr&iacute;a, una redacci&oacute;n poco clara de un considerando de un acto administrativo espec&iacute;fico, por lo que la Ley de Transparencia no resulta la v&iacute;a jur&iacute;dica para conocer y/o impugnar las motivaciones de un acto administrativo, determinar sus alcances o requerir explicaciones de su contenido. Adem&aacute;s, hacen presente que la reclamante ha solicitado este tipo de pronunciamientos con anterioridad, tal como consta en los requerimientos N&deg;A0006T0001638, de fecha 7 de mayo de 2018 y N&deg;A0006T0001988, de 17 de septiembre de 2018, respectivamente, cuyas copias se adjuntan. Sin perjuicio de lo anterior, reiteran que el reproche formulado al prestador se refiri&oacute; precisamente a que &eacute;ste omiti&oacute; cumplir su obligaci&oacute;n de notificar el diagn&oacute;stico de una patolog&iacute;a incluida en el entonces Decreto Supremo N&deg;4, de 2013, de Salud (actual Decreto N&deg;3, de 2016, de Salud). Adem&aacute;s, sostienen que al indicar la Resoluci&oacute;n Exenta &quot;correspondiendo por tanto un juicio de reproche a su conducta del modo que se resolver&aacute;&quot;, se refiere a que el &quot;juicio de reproche a su conducta&quot;, esto es, la falta de notificaci&oacute;n de la patolog&iacute;a GES, se sancionar&iacute;a del modo que se indic&oacute; en el punto 1 de la parte Resolutiva de la misma, esto es, ordenando ajustar el procedimiento de notificaci&oacute;n de dichas patolog&iacute;as. De esta manera, cabe indicar que el reproche efectuado a la Mutual de Seguridad de Calama dice relaci&oacute;n con la falta de notificaci&oacute;n de la patolog&iacute;a GES, y la Superintendencia, debido a las facultades legales que le otorga la ley N&deg;20.584, le orden&oacute; ajustar sus procedimientos de notificaci&oacute;n en relaci&oacute;n con dichas patolog&iacute;as.</p> <p> Respecto de lo requerido en el literal c) de la solicitud, indican que las facultades que detenta este organismo fiscalizador se encuentran referidas a la calidad de una entidad en su condici&oacute;n de prestador de salud, y no particularmente en relaci&oacute;n a una Mutual de Seguridad, por ello la enunciaci&oacute;n de cuerpos legales realizada en su respuesta, consideran que satisface &iacute;ntegramente el requerimiento efectuado, por cuanto si el accionar de una Mutual de Seguridad, como prestador de salud, transgrede alguna de las normativas expuestas, se expone a la intervenci&oacute;n de esa Superintendencia.</p> <p> En lo referente a lo pedido en el literal d) de la presentaci&oacute;n, reiteran que por medio de la resoluci&oacute;n exenta IP/N&deg; 228, se resolvi&oacute; el reclamo administrativo N&deg;101181, de 30 de noviembre de 2015, acogi&eacute;ndose el mismo al haberse constatado una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg;20.584 por lo que se instruy&oacute; en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 de la citada ley, que se corrigiera la irregularidad verificada y se entregara copia &iacute;ntegra a la reclamante de todos sus antecedentes cl&iacute;nicos. Este acto administrativo no se refiri&oacute; a la falta de notificaci&oacute;n de la patolog&iacute;a GES de la reclamante, por lo que, tras recurso de reposici&oacute;n interpuesto, por medio de resoluci&oacute;n exenta IP/N&deg;641, de fecha 27 de abril de 2016, determinaron la existencia de una infracci&oacute;n del art&iacute;culo 8 letra b) de la ley N&deg;20.584, instruyendo al prestador reclamado ajustar sus procedimientos de notificaci&oacute;n de patolog&iacute;as GES de conformidad a la ley y confeccionar un procedimiento de entrega de fichas cl&iacute;nicas a los pacientes que la requieran, dando cuenta de su integridad y viabilidad. De esta manera, el &uacute;nico procedimiento administrativo que existi&oacute; fue precisamente el informado, cuyo contenido la recurrente misma exhibe en su presentaci&oacute;n, sin embargo, y dadas las facultades que al efecto confiere el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg;20.584, que s&oacute;lo autoriza a la Intendencia de Prestadores adoptar las medidas necesarias que permitan corregir las irregularidades detectadas, es que no existe una &quot;sanci&oacute;n&quot; en los t&eacute;rminos convencionales de la expresi&oacute;n, y por ello en su respuesta, informaron que no contaba con informaci&oacute;n de un procedimiento sancionatorio en contra del prestador. De esta manera la &uacute;nica &quot;sanci&oacute;n&quot; que existir&iacute;a es la de ajustar sus procedimientos de notificaci&oacute;n de antedichas patolog&iacute;as de conformidad a la ley.</p> <p> Finalmente, con relaci&oacute;n a lo consultado en el literal e) de la presentaci&oacute;n, reiteran lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que no cuentan con informaci&oacute;n sobre denuncias efectuadas en contra del profesional indicado, situaci&oacute;n que ya hab&iacute;a sido advertida en la presentaci&oacute;n Folio N&deg;A0006T0001638, de fecha 7 de mayo de 2018 y a la que se alude en la decisi&oacute;n del amparo Rol C2519-18, de 2 de octubre de 2018.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Este Consejo, en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado precedentemente, solicit&oacute; a la reclamante mediante oficio N&deg; E2.981, de fecha 5 de marzo de 2020, pronunciarse en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) indique si se encuentra conforme con la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad, se&ntilde;ale espec&iacute;ficamente qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le ha sido entregada.</p> <p> Do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 10 de marzo de 2020, manifiesta su disconformidad con lo informado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, pues no proporciona acceso a la informaci&oacute;n solicitada referida, en t&eacute;rminos generales, al contenido de la resoluci&oacute;n exenta IP/N&deg;641, de fecha 27 de abril de 2016, que acogi&oacute; recurso de reposici&oacute;n deducido en contra de resoluci&oacute;n exenta IP/N&deg; 228, de fecha 12 de febrero de 2016, que se pronunci&oacute; sobre reclamo N&deg; 101181, de fecha 30 de noviembre de 2015, deducido por la reclamante en contra de la Mutual de Seguridad de Calama. Por lo tanto, se puede concluir que se consulta sobre procedimiento afinado, respecto del cual no proceden m&aacute;s recursos, por lo menos, por la v&iacute;a administrativa.</p> <p> 2) Que en cuanto a lo consultado en los literales a) y b) del requerimiento, cabe hacer presente que atendido su tenor literal aquello se trata de una solicitud de pronunciamiento a la Superintendencia de Salud, amparada por el derecho de petici&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no por el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n previsto en la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo cual, se debe considerar que el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos, inform&oacute; sobre lo consultado, en particular, sostuvo que el reproche formulado al prestador se refiri&oacute; precisamente a que &eacute;ste omiti&oacute; cumplir su obligaci&oacute;n de notificar el diagn&oacute;stico de patolog&iacute;a GES. Adem&aacute;s, a qu&eacute; se refieren con &quot;juicio de reproche a su conducta&quot;, esto es, a la falta de notificaci&oacute;n de la patolog&iacute;a GES, por lo que, se le orden&oacute; ajustar el procedimiento de notificaci&oacute;n de aquellas. Lo anterior, fue puesto en conocimiento de la reclamante, en su oportunidad, quien se manifest&oacute; disconforme con lo informado. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en estos literales, por no constituir solicitud amparada por el procedimiento dispuesto en la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que lo pedido en el literal c) de la solicitud es el detalle, rol y funciones de la Superintendencia de Salud respecto de la Mutual de Seguridad, al respecto aquella, con ocasi&oacute;n de su respuesta, indic&oacute; los cuerpos normativos en los cuales se encuentran contenidas sus funciones y atribuciones con los prestadores institucionales de salud. Adem&aacute;s, precisan en sus descargos, que las facultades que detentan se encuentran referidas a la calidad de una entidad en su condici&oacute;n de prestador de salud, y no particularmente en relaci&oacute;n con una Mutual de Seguridad, por cuanto si el accionar de aquella en dicho sentido, transgrede alguna de las normativas expuestas, se expone a su intervenci&oacute;n. En consecuencia, atendido a que se le otorg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, en su oportunidad, se rechazar&aacute; el amparo en este literal.</p> <p> 4) Que respecto de lo solicitado en los literales d) y e) de la presentaci&oacute;n, el &oacute;rgano aleg&oacute; que aquello no obra en su poder. En tal sentido, cabe hacer presente que la inexistencia es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente.</p> <p> 5) Que, en cuanto al procedimiento efectuado por denuncia realizada por la reclamante, al respecto el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; que el &uacute;nico procedimiento administrativo que existi&oacute; fue aquel resuelto, en primera instancia, por la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 228, por ello en su respuesta, indicaron que no contaba con informaci&oacute;n de un procedimiento sancionatorio en contra del prestador, pues la &uacute;nica &quot;sanci&oacute;n&quot; que existir&iacute;a es la de ajustar sus procedimientos de notificaci&oacute;n de las patolog&iacute;as GES de conformidad a la ley, en virtud de la resoluci&oacute;n citada precedentemente. Por su parte, en cuanto a las denuncias efectuadas por sus funcionarios respecto del profesional individualizado en su requerimiento, la Superintendencia de Salud sostuvo que no cuentan con aquella, haciendo presente que en el mismo sentido fue informado en respuesta a solicitud de acceso que da origen al amparo Rol C2519-18.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el amparo en estos literales, por no obrar en su poder lo pedido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas en contra de la Superintendencia de Salud, por constituir una solicitud de pronunciamiento, por haberse otorgado lo pedido de manera oportuna y por no obrar en su poder la informaci&oacute;n solicitada, respectivamente, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas y al Sr. Superintendente de Salud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>