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DECISIÓN AMPARO ROL C8394-19</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Prevención del Delito.</p>
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Requirente: Iván Olivares Calderón.</p>
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Ingreso Consejo: 26.12.2019.</p>
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En sesión ordinaria N° 1075 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C8394-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 03 de agosto de 2019, don Iván Olivares Calderón efectuó una solicitud de acceso a la información pública ante la Subsecretaría de Prevención del Delito, mediante la cual requirió información relativa a los Protocolos relacionados con el Programa Denuncia Seguro, y copia de la denuncia que indica.</p>
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2) Que, con fecha 03 de septiembre de 2019, el órgano recurrido notificó a la casilla electrónica del requirente, respuesta a la solicitud formulada.</p>
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3) Que, el 26 de diciembre de 2019, don Iván Olivares Calderón, completando presumiblemente por error un formulario de reclamo por infracción a los deberes de Transparencia Activa, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Subsecretaría de Prevención del Delito, mediante el cual señaló: "excede en el plazo establecido para la respuesta, principios de inmediatez de la información".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo máximo de veinte días hábiles que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, la parte requirente tendrá derecho a recurrir por escrito ante este Consejo solicitando amparo a su derecho de acceso a la información pública, dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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3) Que, de acuerdo con los antecedentes recabados, se desprende que el presente amparo fue interpuesto en forma extemporánea, por cuanto el órgano recurrido notificó la respuesta a la casilla electrónica del solicitante con fecha 03 de septiembre de 2019. En efecto, de conformidad a las normas citadas en el considerando 2°, la parte recurrente debió solicitar amparo a su derecho de acceso a la información pública, en el plazo de quince días hábiles contados desde la fecha señalada anteriormente; es decir, teniendo como fecha límite el 26 de septiembre de 2019. Por lo tanto, al haber interpuesto su amparo el pasado 26 de diciembre, lo ha hecho una vez vencido los quince días hábiles que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p>
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4) Que, por todo lo expuesto precedentemente, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior, se hace presente a la parte recurrente que la solicitud objeto de la reclamación, se encuentra actualmente en tramitación en este Consejo, bajo el amparo Rol C6543-19.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible, por extemporáneo, el amparo deducido por don Iván Olivares Calderón en contra de la Subsecretaría de Prevención del Delito, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Iván Olivares Calderón y a la Sra. Subsecretaria de Prevención del Delito, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>