Decisión ROL C8410-19
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Reclamante: PATRICIO ROMERO SCHNEIDER  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CHOLCHOL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Cholchol, ordenando la entrega de los antecedentes solicitados referidos a funcionarios del Departamento de Salud Municipal. Lo anterior, por tratarse de información pública cuya entrega no afecta los derechos de las personas, posibilitando el control social respecto del uso de un derecho funcionario consagrado en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y del cumplimiento de los deberes funcionarios, en lo que dice relación a la información sobre licencias médicas y registros de asistencia, descartándose la configuración de la causal de reserva o secreto invocada. Además, en cuanto a los antecedentes referidos al informe financiero, liquidaciones de remuneraciones y ejecución del programa requerido no se acreditó su entrega al reclamante, ni se invocaron causales de secreto o reserva o circunstancias de hechos que lo impidan. Previo a la entrega, deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto contenidos en la información que se ordena proporcionar, que no se relacionen con el cumplimiento de la labor desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, así como también, la identificación de las Administradoras de Fondos de Pensiones, los nombres de las instituciones de salud y los descuentos voluntarios, consignados en las liquidaciones de remuneraciones, conforme lo dispone la Ley Sobre Protección de la Vida Privada y la Ley de Transparencia. Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo, en lo referido a la entrega de información de licencias médicas, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de aquellos antecedentes concurre la causal de reserva de afectación de derechos de terceros, ya que, por su carácter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protección de los datos personales y la vida privada, conclusión que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios públicos y privados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/25/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8410-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cholchol</p> <p> Requirente: Patricio Romero Schneider</p> <p> Ingreso Consejo: 26.12.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Cholchol, ordenando la entrega de los antecedentes solicitados referidos a funcionarios del Departamento de Salud Municipal.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica cuya entrega no afecta los derechos de las personas, posibilitando el control social respecto del uso de un derecho funcionario consagrado en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y del cumplimiento de los deberes funcionarios, en lo que dice relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n sobre licencias m&eacute;dicas y registros de asistencia, descart&aacute;ndose la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada. Adem&aacute;s, en cuanto a los antecedentes referidos al informe financiero, liquidaciones de remuneraciones y ejecuci&oacute;n del programa requerido no se acredit&oacute; su entrega al reclamante, ni se invocaron causales de secreto o reserva o circunstancias de hechos que lo impidan.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C808-15, C3292-15, C2232-16, C1326-18 y C923-19, entre otras.</p> <p> Previo a la entrega, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n que se ordena proporcionar, que no se relacionen con el cumplimiento de la labor desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, as&iacute; como tambi&eacute;n, la identificaci&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensiones, los nombres de las instituciones de salud y los descuentos voluntarios, consignados en las liquidaciones de remuneraciones, conforme lo dispone la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y la Ley de Transparencia.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo, en lo referido a la entrega de informaci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de aquellos antecedentes concurre la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de terceros, ya que, por su car&aacute;cter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, conclusi&oacute;n que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios p&uacute;blicos y privados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8410-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de octubre de 2019, don Patricio Romero Schneider solicit&oacute; a la Municipalidad de Cholchol la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1.- Decretos alcaldicios de los representantes de la autoridad designados para la comisi&oacute;n calificadora de los periodos: 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018.</p> <p> 2.- Licencias m&eacute;dicas de los funcionarios pertenecientes a la categor&iacute;a A del departamento de salud, a partir del a&ntilde;o 2012 al presente a&ntilde;o 2019, detallando y especificando, fechas, cantidad de d&iacute;as por a&ntilde;o, hasta el mes de Octubre del presente a&ntilde;o 2019.</p> <p> 3.- Registro de asistencia de los funcionarios del departamento de salud pertenecientes a la categor&iacute;a A, a contar del mes Enero del a&ntilde;o 2012 al mes de Octubre del presente a&ntilde;o 2019. El registro solicitado deber&aacute; estar detallado por a&ntilde;o en relaci&oacute;n con el funcionario.</p> <p> 4.- Calidad jur&iacute;dica del presente a&ntilde;o 2019 de los funcionarios de salud pertenecientes a la categor&iacute;a A, contratados.</p> <p> 5.- Informe financiero; detallando el monto pagado al funcionario correspondiente por concepto de asignaci&oacute;n de m&eacute;rito, producto de la regularizaci&oacute;n de los procesos calificatorios de los periodos 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015-,2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 de acuerdo al tramo y en relaci&oacute;n a la ponderaci&oacute;n obtenida de los funcionarios de la categor&iacute;a A. Adem&aacute;s, se deber&aacute; adjuntar al presente informe, las liquidaciones de remuneraci&oacute;n de los funcionarios.</p> <p> 6.- Detalle de pagos por concepto de ejecuci&oacute;n de programas y la documentaci&oacute;n que justifica los pagos a funcionarios categor&iacute;a A, desde el a&ntilde;o 2012 a Octubre del presente a&ntilde;o 2019&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 15 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte requirente la solicitud de &quot;realizar pr&oacute;rroga a la solicitud de informaci&oacute;n&quot;, lo anterior, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 10 de diciembre de 2019, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 844, la Municipalidad de Cholchol respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n, acompa&ntilde;ando, a su vez, el Ord. N&deg; 127 de la misma fecha, del Departamento de Salud Municipal, por medio del cual se se&ntilde;ala remitir al solicitante los documentos que dar&iacute;an respuesta a cada uno de los puntos requeridos, con excepci&oacute;n del n&uacute;mero 4, el que se responde se&ntilde;alando:</p> <p> &quot;M&eacute;dicos: De la dotaci&oacute;n autorizada a&ntilde;o 2019, actualmente existen 165 horas autorizadas, contando actualmente con 66 horas contratadas de 2 M&eacute;dicos: Dr. Juan Palacios Delgado, 22 horas, Plazo Fijo. Dr. &Aacute;ngel Garc&iacute;a Pedraja, 33 horas, Plazo Fijo.</p> <p> Dentistas: De la dotaci&oacute;n autorizada a&ntilde;o 2019, actualmente existen 132 horas autorizadas, contando actualmente con 121 horas contratadas de 3 odont&oacute;logos: Dra. Andrea Morales Moraga, 44 horas, Indefinido. Dr. Alejandro Luarte Vergara, 44 horas, Indefinido. Dra. Nicolle Co&ntilde;uepan Aninao, 33 horas Plazo Fijo.</p> <p> Qu&iacute;mico Farmac&eacute;utico: De la dotaci&oacute;n autorizada a&ntilde;o 2019, actualmente existen 22 horas autorizadas, no existiendo contrataci&oacute;n a la fecha&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: El 26 de diciembre de 2019, don Patricio Romero Schneider dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega de antecedentes que no corresponden a los solicitados, los que adem&aacute;s fueron proporcionados de forma incompleta o parcial.</p> <p> El reclamante hizo presente que la informaci&oacute;n solicitada en el &iacute;tem 2 referente a licencias m&eacute;dicas no es legible y est&aacute; incompleta, por haberse entregado desde el a&ntilde;o 2016, cuando se solicit&oacute; desde el a&ntilde;o 2012.</p> <p> En relaci&oacute;n con el &iacute;tem 3, indica que solicit&oacute; el registro de asistencia detallado desde enero del a&ntilde;o 2012 a octubre del a&ntilde;o 2019, siendo enviada desde el mes de octubre de 2017 hasta octubre del 2019, por lo cual est&aacute; incompleta.</p> <p> Por su parte, afirma que la informaci&oacute;n del &iacute;tem 6 no fue enviada.</p> <p> Finalmente, reitera lo que fue solicitado en el punto 5.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cholchol, mediante Oficio E708, de 20 de enero de 2020, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en el evento de pretender complementar la respuesta inicialmente otorgada, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como; por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante Memo N&deg; 1, de fecha 10 de marzo de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n que el recurrente califica como faltante se encuentra en el &iacute;tem 6 y que tambi&eacute;n fue enviado el informe financiero detallando el monto pagado por funcionario, por concepto de asignaci&oacute;n de m&eacute;rito desde el a&ntilde;o 2012 al 2018.</p> <p> Por lo anterior, indica que solo se reconoce no haber enviado o entregado la informaci&oacute;n consistente en las licencias m&eacute;dicas de los a&ntilde;os 2012 a 2015 y las tarjetas de marcaci&oacute;n de asistencia del periodo 2012-2017, antecedentes respecto de los cuales niega su entrega ampar&aacute;ndose en el art&iacute;culo 21, N&deg;2, de la Ley de Transparencia, ya que a su juicio, las licencias m&eacute;dicas y los registros de asistencia, son requerimientos que afectan la vida privada de los funcionarios, cuando est&aacute;n asociadas a sus nombres.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo, dice relaci&oacute;n con la entrega de diversos antecedentes correspondientes a los funcionarios del Departamento de Salud del municipio reclamado, los que, en principio, el &oacute;rgano se&ntilde;ala proporcionar, alegando luego, con ocasi&oacute;n de los descargos presentados en esta sede, la procedencia de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, sobre aquella informaci&oacute;n que no ha sido entregada.</p> <p> 2) Que, en este contexto, se debe tener presente que, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, por lo que, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo exigirse la entrega de aquella inexistente.</p> <p> 3) Que, en este sentido, de la revisi&oacute;n de los antecedentes remitidos por el &oacute;rgano, con ocasi&oacute;n de la respuesta entregada y de los descargos evacuados en esta sede, se observa que, en efecto, la informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas de los funcionarios consultados ha sido proporcionada de forma incompleta e ilegible en varios de sus pasajes. Luego, ocurre algo similar con aquello solicitado en el punto 3 del requerimiento, en relaci&oacute;n con los registros de asistencia, los que fueron entregados de manera parcial, omiti&eacute;ndose la informaci&oacute;n de un periodo consultado. Finalmente, trat&aacute;ndose de los antecedentes descritos en los puntos 5 y 6 de la solicitud, tampoco se observa su entrega &iacute;ntegra en los t&eacute;rminos solicitados, pues se remite un cuadro sin t&iacute;tulo, 4 liquidaciones de remuneraciones y un cuadro que detalla los pagos por concepto de ejecuci&oacute;n de programas, pero sin adjuntar los antecedentes fundantes de los mismos que fueron requeridos.</p> <p> 4) Que, al respecto, y trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas, se debe se&ntilde;alar que, efectivamente, el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, establece que son &quot;datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. Por su parte, por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; a nivel constitucional dicho derecho, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, en el presente caso, se observa que los &iacute;tems que componen la solicitud, no tienen por objeto conocer la individualizaci&oacute;n de las patolog&iacute;as que justificaron el otorgamiento de las licencias m&eacute;dicas, antecedente que, sin duda, se encuentra protegido por la ley N&deg; 19.628 por constituir un dato sensible, sino que, por el contrario, buscan acceder a informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, sobre la cual, como explicaremos, resulta procedente el ejercicio del control social, toda vez que dice relaci&oacute;n con funcionarios p&uacute;blicos. Este razonamiento, ha sido manifestado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C808-15, C3292-15, C2232-16, C1326-18 y C923-19, entre otros.</p> <p> 6) Que, en este sentido, esta Corporaci&oacute;n ha resuelto que los antecedentes referidos al v&iacute;nculo contractual, registro de asistencia, desempe&ntilde;o, calificaciones, remuneraciones y bonos, de los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, atendida la naturaleza de la funci&oacute;n en cuyo contexto se generan. As&iacute;, se ha pronunciado en las decisiones Roles C203-10, C277-11, C2645-14 y C788-17, respectivamente.</p> <p> 7) Que, en tal sentido, cabe agregar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica un control social sobre aquella informaci&oacute;n que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes, mientras se mantenga vigente la relaci&oacute;n laboral. En tal sentido, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, cargos y funciones que desempe&ntilde;a, entre otros antecedentes, es informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, la informaci&oacute;n consultada resulta relevante pues podr&iacute;a incidir eventualmente en la aplicaci&oacute;n, por parte del alcalde del respectivo municipio, de la potestad otorgada por la Ley N&deg; 18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que dispone en lo pertinente de su art&iacute;culo 148, lo siguiente: &quot;podr&aacute; considerar como salud incompatible con el desempe&ntilde;o del cargo, haber hecho uso de licencia m&eacute;dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os, sin mediar declaraci&oacute;n de salud irrecuperable&quot;.</p> <p> 9) Que, finalmente, respecto de los datos sobre fechas y cantidad de d&iacute;as por a&ntilde;o, corresponde a informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre la materia, cuya publicidad -a juicio de este Consejo- no afectar&aacute; los derechos de las personas y posibilitar&aacute; el control social respecto del uso de un derecho funcionario consagrado en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.</p> <p> 10) Que, lo razonado resulta igualmente aplicable a la solicitud de informaci&oacute;n referida al registro de asistencia de los funcionarios del departamento de salud, toda vez que, como se explic&oacute;, en raz&oacute;n de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica un control social sobre aquella informaci&oacute;n que, pese a incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta importante, con la finalidad de determinar el debido cumplimiento de sus deberes. As&iacute;, como se dijo, la informaci&oacute;n relativa al cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia es p&uacute;blica, resultando por ello tambi&eacute;n improcedente en este caso, la causal de reserva o secreto invocada por el &oacute;rgano.</p> <p> 11) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega al solicitante de la informaci&oacute;n requerida que no ha sido proporcionada, por no haber acreditado el &oacute;rgano reclamado el cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregarla de manera completa, descart&aacute;ndose la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n a derechos de terceros alegada. No obstante, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, previo a la entrega deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto contenidos en la documentaci&oacute;n en an&aacute;lisis, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros; como asimismo la informaci&oacute;n contenida en las liquidaciones de sueldo referida a la identificaci&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensiones, el nombre de las instituciones de salud, como los descuentos voluntarios que se apliquen a las remuneraciones de funcionarios p&uacute;blicos; y en particular, el diagn&oacute;stico o patolog&iacute;a que justific&oacute; el otorgamiento de licencias m&eacute;dicas, por tratarse de un dato sensible, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2, letra g), de la norma citada. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORIA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Patricio Romero Schneider en contra de la Municipalidad de Cholchol, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cholchol, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de:</p> <p> i. Licencias m&eacute;dicas de los funcionarios pertenecientes a la categor&iacute;a A del departamento de salud, a partir del a&ntilde;o 2012 al presente a&ntilde;o 2019, detallando y especificando, fechas, cantidad de d&iacute;as por a&ntilde;o, hasta el mes de octubre del a&ntilde;o 2019.</p> <p> ii. Registro de asistencia de los funcionarios del departamento de salud pertenecientes a la categor&iacute;a A, a contar del mes Enero del a&ntilde;o 2012 al mes de octubre del a&ntilde;o 2019. El registro solicitado deber&aacute; estar detallado por a&ntilde;o en relaci&oacute;n con el funcionario.</p> <p> iii. Informe financiero; detallando el monto pagado al funcionario correspondiente por concepto de asignaci&oacute;n de m&eacute;rito, producto de la regularizaci&oacute;n de los procesos calificatorios de los periodos 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015-,2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 de acuerdo al tramo y en relaci&oacute;n a la ponderaci&oacute;n obtenida de los funcionarios de la categor&iacute;a A. Adem&aacute;s, se deber&aacute; adjuntar al presente informe, las liquidaciones de remuneraci&oacute;n de los funcionarios.</p> <p> iv. Detalle de pagos por concepto de ejecuci&oacute;n de programas y la documentaci&oacute;n que justifica los pagos a funcionarios categor&iacute;a A, desde el a&ntilde;o 2012 a octubre del a&ntilde;o 2019.</p> <p> En cumplimiento de todo lo anterior, se deber&aacute;n tarjar todos los datos personales de contexto incorporados y datos sensibles, en los t&eacute;rminos explicitados en el considerando n&uacute;mero cinco de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio Romero Schneider y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cholchol.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado en los considerandos 5&deg; a 9&deg; y 11&deg; del presente acuerdo, en lo referido a la solicitud de informaci&oacute;n correspondiente a licencias m&eacute;dicas, estimando que el amparo debi&oacute; rechazarse en dicho punto, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas, sin distinguir entre funcionarios p&uacute;blicos y privados, se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, toda vez que, el hecho de hacer uso de licencias m&eacute;dicas es tradicionalmente un indicio de un estado de salud, por lo que est&aacute; contemplado en la categor&iacute;a, general y abierta, de datos personales sensibles, espec&iacute;ficamente, dentro de: &quot;los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos&quot; (art&iacute;culo 2, letra g, Ley N&deg; 19.628). Por lo anterior, no procede la entrega de dicha informaci&oacute;n de manera personalizada, ya que, si bien es importante en materia de datos estad&iacute;sticos saber antecedentes como el n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas otorgadas en un determinado periodo, el conocimiento de dicha informaci&oacute;n respecto de una persona espec&iacute;fica no puede ser considerada &quot;estad&iacute;stica&quot;.</p> <p> 2) Que, en este sentido se ha pronunciado la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en sentencia Rol N&deg; 9228-2016, consider&oacute; que: &quot;la Ley de Transparencia ha establecido la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 que permite resguardar, en este caso, los derechos reconocidos por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y por la Ley N&deg; 19.628 en el &aacute;mbito del tratamiento de datos personales, que formen parte de la esfera y de la vida privada o &iacute;ntima de una persona y de su familia, principalmente el derecho de acceder a ellos, de controlarlos y de autodeterminarlos al momento de su tratamiento o procesamiento, esto es, a controlar sus datos personales, incluso si &eacute;stos no se refieren a su intimidad (...) De este modo, el tratamiento de datos personales y sensibles, constituye una materia especialmente regulada, en la Ley N&deg; 19.628, que debe ser compatibilizada adecuadamente con las normas que regulan el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica (...) En este sentido, ambas leyes son contrapesos de una misma situaci&oacute;n, que consiste en c&oacute;mo se deben tratar estos datos, cu&aacute;les son los derechos de los titulares y las limitaciones al derecho de acceso cuando la informaci&oacute;n solicitada contiene datos personales y sensibles de terceras personas, cuya publicidad puede afectar sus derechos fundamentales&quot;, resolviendo, luego, que no cabe duda que la informaci&oacute;n requerida: &quot;relativa a las licencias m&eacute;dicas de do&ntilde;a (...) entre los a&ntilde;os 2000 a 2010, constituye informaci&oacute;n relevante o sensible, de forma tal que los datos personales referidos a la salud de las personas deben ser registrados con importantes restricciones de acceso, a fin de limitar el acceso a estos por personas distintas a su titular y, ello por cuanto resulta evidente el peligro que para &eacute;ste puede significar la utilizaci&oacute;n de la referida informaci&oacute;n en manos de terceras personas&quot;.</p> <p> 3) Que, a nivel comparado, es del caso tener presente que el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protecci&oacute;n de las personas f&iacute;sicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci&oacute;n de estos datos, proh&iacute;be la entrega de datos en esta materia, al establecer en su Considerando 35, que: &quot;Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan informaci&oacute;n sobre su estado de salud f&iacute;sica o mental pasado, presente o futuro. Se incluye la informaci&oacute;n sobre la persona f&iacute;sica recogida con ocasi&oacute;n de su inscripci&oacute;n a efectos de asistencia sanitaria, o con ocasi&oacute;n de la prestaci&oacute;n de tal asistencia&quot;, mientras que, el art&iacute;culo 9, sobre el Tratamiento de categor&iacute;as especiales de datos personales, se&ntilde;ala que: &quot;Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen &eacute;tnico o racial, las opiniones pol&iacute;ticas, las convicciones religiosas o filos&oacute;ficas, o la afiliaci&oacute;n sindical, y el tratamiento de datos gen&eacute;ticos, datos biom&eacute;tricos dirigidos a identificar de manera un&iacute;voca a una persona f&iacute;sica, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaci&oacute;n sexuales de una persona f&iacute;sica&quot;.</p> <p> 4) Que, en sentido contrario a lo expuesto en los considerandos precedentes, la justificaci&oacute;n hist&oacute;rica de este Consejo, para ordenar la entrega de informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas (extensi&oacute;n y d&iacute;as) se fundamenta en la probidad en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y la transparencia (facilitaci&oacute;n del control social), sin embargo, especialmente luego de la reforma constitucional que establece la protecci&oacute;n de datos personales como un derecho expresamente reconocido, podr&iacute;a afirmarse que entregar informaci&oacute;n sobre licencias m&eacute;dicas con fines de control social pareciera ser, adem&aacute;s de contrario al texto expreso de la ley, desproporcionado, existiendo para ello otros mecanismos, como por ejemplo, concurrir ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. De esta forma, se genera una situaci&oacute;n de desigualdad y discriminaci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos frente a trabajadores del sector privado, respecto de los cuales este Consejo ha resuelto que no es posible acceder a la informaci&oacute;n de las licencias presentadas.</p> <p> 5) Que, por otra parte, el criterio adoptado por esta Corporaci&oacute;n se sustenta en el argumento de que la informaci&oacute;n en comento podr&iacute;a incidir eventualmente en la aplicaci&oacute;n, por parte del alcalde del respectivo municipio, de la potestad otorgada por la Ley N&deg; 18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en su art&iacute;culo 148, referida a considerar que el funcionario posee una salud incompatible con el desempe&ntilde;o del cargo, sin embargo, al respecto, es del caso hacer presente que la l&oacute;gica del Estatuto Administrativo, municipal en este caso, es mucho m&aacute;s restrictiva que la del C&oacute;digo del Trabajo a la hora de desvincular a un funcionario, ya que, en el caso de la mencionada hip&oacute;tesis de salud incompatible con el cargo sin invalidez, la facultad es privativa del alcalde y no obligatoria. As&iacute;, la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n deber&iacute;a ser proporcionada en los casos en los que se decida ejercer la mencionada facultad, y en relaci&oacute;n con licencias acumuladas, ya que, en dicho caso, corresponder&iacute;a al antecedente que justifica el acto administrativo de desvinculaci&oacute;n del funcionario por salud incompatible, o en el m&aacute;s extremo de los casos, cuando se cumplan las condiciones de facto para que ella pueda ser ejercida (haber hecho uso de licencia m&eacute;dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os). En otros casos, no resulta justificado comunicar a cualquier persona informaci&oacute;n sobre los estados de salud de los funcionarios p&uacute;blicos, en forma indiscriminada. A modo ejemplar, se puede considerar a este propio Consejo, quien puede poner t&eacute;rmino a los contratos de trabajo, pero s&oacute;lo de conformidad a las normas del C&oacute;digo del Trabajo, no pareciendo aplicable la norma del Estatuto Administrativo de &quot;salud incompatible&quot;, ya que el C&oacute;digo del Trabajo no contiene una norma similar, contemplando en cambio otras figuras menos gravosas para el trabajador, por lo que esa causal no aplica a ese tipo de situaciones.</p> <p> 6) Que, en este sentido, la entrega de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas conlleva la posibilidad evidente de generar un mal uso de dichos antecedentes, por ejemplo, incorpor&aacute;ndola dentro de los factores a considerar a la hora de contratar a un trabajador o funcionario, discrimin&aacute;ndose a quienes han hecho mayor uso de licencias m&eacute;dicas, ocasion&aacute;ndoles un evidente da&ntilde;o, al limitarse arbitrariamente sus opciones de acceder a un empleo, con el perjuicio inherente que ello conlleva. Es por ello que la doctrina califica a este tipo de datos personales como &quot;datos sensibles&quot; o &quot;especialmente protegidos&quot;, merecedores de un mayor grado de resguardo, que demanda un r&eacute;gimen jur&iacute;dico especial, pues su tratamiento constituye un serio peligro de lesi&oacute;n para los derechos fundamentales.</p> <p> 7) Que, por lo anterior, a criterio de este Consejero, se configura respecto de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, sin distinguir si se trata de un funcionario p&uacute;blico o no. En consecuencia, este disidente estima que el presente amparo debi&oacute; rechazarse en dicho aspecto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>