Decisión ROL C8426-19
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Reclamante: CATALINA GAETE SALGADO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega del número de Carabineros destinados a prestar servicios en la Región Metropolitana, indicando localizaciones por día, a nivel de comuna, en las fechas consultadas. Lo anterior, por cuanto no se logró acreditar que la publicidad de dichos antecedentes, de carácter general y cuantitativo, tenga la potencialidad suficiente para afectar en forma cierta o probable y con suficiente especificidad, el debido cumplimiento de las funciones del órgano o la seguridad nacional. Se considera en este punto, que la propia institución policial, ha informado la cantidad genérica de funcionarios destinados a zonas de la Región Metropolitana, en fechas cercanas a la consultada en la solicitud de acceso. Aplica precedentes contenidos en las decisiones de amparos roles C1483-15, C2369-16, C3010-18, C4825-19 y C3328-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/27/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8426-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Catalina Gaete Salgado</p> <p> Ingreso Consejo: 27.12.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega del n&uacute;mero de Carabineros destinados a prestar servicios en la Regi&oacute;n Metropolitana, indicando localizaciones por d&iacute;a, a nivel de comuna, en las fechas consultadas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto no se logr&oacute; acreditar que la publicidad de dichos antecedentes, de car&aacute;cter general y cuantitativo, tenga la potencialidad suficiente para afectar en forma cierta o probable y con suficiente especificidad, el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano o la seguridad nacional. Se considera en este punto, que la propia instituci&oacute;n policial, ha informado la cantidad gen&eacute;rica de funcionarios destinados a zonas de la Regi&oacute;n Metropolitana, en fechas cercanas a la consultada en la solicitud de acceso.</p> <p> Aplica precedentes contenidos en las decisiones de amparos roles C1483-15, C2369-16, C3010-18, C4825-19 y C3328-20.&nbsp;</p> <p> Se rechaza el amparo respecto a la identidad y grado de los funcionarios consultados, las instrucciones y &oacute;rdenes que recibieron dichos funcionarios a lo largo de cada jornada y sus respectivos protocolos de acci&oacute;n. Lo anterior, en atenci&oacute;n a que el despliegue de labores preventivas e investigativas del tipo de funcionarios consultados, se planifica en funci&oacute;n precisamente de que sus actuaciones institucionales son efectuadas como personal civil. A su vez, se acredit&oacute; que con que la divulgaci&oacute;n de instructivos vinculados a protocolos de acci&oacute;n, se ponen en riesgo los planes operativos y la estrategia policial preventiva e investigativa que establece Carabineros para el cumplimiento de sus funciones, cuyo conocimiento podr&iacute;a afectar la mantenci&oacute;n del orden y la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8426-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de noviembre de 2019, do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado solicit&oacute; a Carabineros de Chile, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicita el listado de nombres y grado de funcionarios de Carabineros, destinados a &quot;comisi&oacute;n civil&quot; en la Regi&oacute;n Metropolitana, entre el 18 de octubre y el 12 de noviembre de 2019. Adem&aacute;s de lo anterior, solicita que dicho listado indique localizaciones espec&iacute;ficas por d&iacute;a (comuna y/o sector) para cada funcionario, as&iacute; como las instrucciones y &oacute;rdenes que recibieron dichos funcionarios a lo largo de cada jornada. Tambi&eacute;n solicita enlazar documentos en donde se describan los protocolos de acci&oacute;n. Finalmente, indica que solicita dicha documentaci&oacute;n de acuerdo al principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de diciembre de 2019, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 448, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que, respecto a entregar un &quot;Listado de funcionarios que se destinaron a la comisi&oacute;n&quot;: entregar dicha informaci&oacute;n, conlleva a develar a un tipo de personal asignado al servicio de las diferentes funciones de Carabineros de Chile, es decir, develar la dotaci&oacute;n, dicho concepto como conjunto de personas asignadas al Servicio Policial, por lo que se requiere develar la dotaci&oacute;n de personal de Carabineros de Chile, que se encuentra realizando labores en la Regi&oacute;n Metropolitana. Al entregar informaci&oacute;n de Carabineros de Chile, por la v&iacute;a de distribuci&oacute;n a nivel regional, permitir&iacute;a que con posterioridad se requiera la dotaci&oacute;n de diferentes estamentos de la instituci&oacute;n, situaci&oacute;n que despu&eacute;s de un proceso de consolidaci&oacute;n de datos permitir&iacute;a tener una visi&oacute;n de la distribuci&oacute;n del recurso humano que sirve en la misma, con grave desmedro y riesgo para los fines institucionales asignados en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y la ley, en particular, el resguardo del orden y la seguridad en la Regi&oacute;n indicada. A su vez, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3&deg;, de la ley N&deg; 18.861, Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros de Chile, se&ntilde;ala que la instituci&oacute;n podr&aacute; establecer los servicios policiales que estime necesarios para el cumplimiento de sus finalidades espec&iacute;ficas.</p> <p> b) Respecto de las localizaciones espec&iacute;ficas por d&iacute;a para cada funcionario, as&iacute; como las instrucciones y &oacute;rdenes que recibieron, y los documentos donde se describan los protocolos de acci&oacute;n: dicha informaci&oacute;n se encuentra inserta dentro del plan operativo elaborado con motivo de los servicios policiales ordinarios o extraordinarios desarrollados por la instituci&oacute;n. Indica que dicha informaci&oacute;n no puede ser entregada por concurrir las causales de secreto establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg;3 y 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 numerales y 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute;, que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar en sus numerales N&deg; 1 y N&deg; 2, califica como documentos secretos a aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden interior o la seguridad de las personas, y entre otros: a las plantas o dotaciones, y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones. En relaci&oacute;n con lo anterior, el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, dispone que constituye causal de secreto cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados.</p> <p> Que, el entregar el listado de funcionarios que se desempe&ntilde;an vestidos de civil, afecta el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros, ya que dicho personal cumple labores operativas en resguardo del orden y la seguridad p&uacute;blica, y cuyo n&uacute;mero, distribuci&oacute;n, &oacute;rdenes y protocolos de acci&oacute;n responden a estudios de vigilancia y resguardo de la poblaci&oacute;n. Afecta el futuro desempe&ntilde;o de los funcionarios y de las Unidades y Reparticiones donde ejercer&aacute;n sus funciones. En este sentido, en la decisi&oacute;n del amparo Rol C1421-12, referente a protocolos de acci&oacute;n del estamento institucional de FF.EE. de Carabineros, el Consejo para la Transparencia concluyo que la publicidad de esa informaci&oacute;n implicar&iacute;a... &quot;dar a conocer la planificaci&oacute;n institucional que gobierna su actuar, lo que podr&iacute;a impedir que dicha repartici&oacute;n desarrollara y aplicara las t&eacute;cnicas y t&aacute;cticas adecuadas que le permitan cumplir la principal misi&oacute;n que le ha sido encomendada, cual es, restablecer el orden p&uacute;blico en caso de haber sido quebrantado&quot;; conclusi&oacute;n que resulta perfectamente aplicable respecto de la informaci&oacute;n que aqu&iacute; se razona.</p> <p> En consonancia, Carabineros de Chile se encuentra impedido de entregar cualquier informaci&oacute;n que permita de alguna forma precisar o inferir cu&aacute;les son sus planes operativos y su dotaci&oacute;n, ya que en la pr&aacute;ctica, la entrega de este tipo de informaci&oacute;n producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros. A mayor abundamiento, la informaci&oacute;n solicitada constituye un insumo determinante sobre la forma de organizaci&oacute;n y trabajo de Carabineros de Chile, ya que opera sobre la base de la distribuci&oacute;n de los funcionarios, posici&oacute;n ha sido sostenida por el Consejo para la Transparencia, en decisi&oacute;n de amparo C237-2017.</p> <p> Finalmente, Carabineros sostiene que la informaci&oacute;n relativa a las instrucciones recibidas por los funcionarios, es un requerimiento gen&eacute;rico que implicar&iacute;a destinar un amplio per&iacute;odo de tiempo a su b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n, por lo que concurre adicionalmente, respecto a esta parte del requerimiento, la causal de secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de diciembre de 2019, do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Agreg&oacute;: &quot;Al presumir una intenci&oacute;n de parte de la solicitante, el organismo reclamado transgrede el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, particularmente el principio de la no discriminaci&oacute;n, de acuerdo al que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud. Adem&aacute;s, no se respeta el principio de divisibilidad, expresamente invocado por la solicitante, ya que se deniega acceso a la solicitud completa y no se eval&uacute;a la entrega de porciones de informaci&oacute;n que no deba denegarse en virtud de una causa legal&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante oficio N&deg; E649, de 20 de enero de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y (5&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 18, de fecha 24 de enero de 2020, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos reiterando, en s&iacute;ntesis, las causales de reserva invocadas al otorgar respuesta a la solicitud de acceso, precisando lo siguiente:</p> <p> Reitera que no resulta posible hacer entrega de los antecedentes requeridos, ya que &eacute;stos dan cuenta de los servicios policiales realizados por personal de civil durante un periodo determinado. En la pr&aacute;ctica, la entrega de este tipo de antecedentes proporcionar&iacute;a una ventaja t&aacute;ctica a quienes deseen idear t&eacute;cnicas o bien eludir el control y/o fiscalizaci&oacute;n de Carabineros, mermando la eficiencia de los servicios dispuestos, lo que pondr&iacute;a en riesgo tanto la operaci&oacute;n policial como a los funcionarios y consecuentemente la seguridad de la ciudadan&iacute;a, por lo que resulta aplicable en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 y N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> En este caso concreto, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros, pues un estudio de los antecedentes en cuesti&oacute;n permitir&iacute;a determinar las pautas y/o rutinas de servicio, especialmente en lo relativo a sus horarios, los trayectos seguidos y el tipo de procedimiento policial al que se presta cobertura informaci&oacute;n que luego de obtenida permite confeccionar el mapa de desarrollo de la seguridad preventiva y de control que aplica la Instituci&oacute;n en determinadas situaciones.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, como se ha se&ntilde;alado, dar a conocer las planificaciones de servicios, los turnos policiales con fechas y horarios, las dotaciones operativas y en general los antecedentes que solicita la recurrente, claramente puede afectar de manera cierta y probable y con la suficiente especificidad el orden y la seguridad p&uacute;blica al dejar al descubierto los elementos que se han tenido en consideraci&oacute;n para el dise&ntilde;o de ese servicio, lo que significar&iacute;a obtener informaci&oacute;n relevante respecto de los servicios policiales, en cada turno, y con los dem&aacute;s antecedentes que se cuente respecto de un determinado &aacute;mbito territorial de planificaci&oacute;n, como tambi&eacute;n las condiciones que el mismo presenta, lo que pone en riesgo a la comunidad e incluso al personal llamado a otorgar dicha protecci&oacute;n, por cuanto se podr&iacute;a determinar la forma de afectar la eficiencia policial en un determinado sector, teniendo en consideraci&oacute;n las diversas vulnerabilidades, tanto de la com&uacute;n y las capacidades de reacci&oacute;n frente a la ocurrencia de delitos o procedimientos, en que Carabineros deba participar en horarios espec&iacute;ficos. Cita jurisprudencia de este Consejo, entre otros C671-15 y C395-15.</p> <p> Agrega, que no se puede desatender, que en la especie concurre otra situaci&oacute;n f&aacute;ctica, relativa al riesgo que significa dar a conocer el nombre del personal que desarrolla actividades de civil, pues se trata, por regla general de funcionarios que han desarrollado una trayectoria ligada a estas funciones y participado de investigaciones que han permitido la detenci&oacute;n de personas involucradas en organizaciones criminales de mayor complejidad, antecedentes, cuya entrega puede generar actividades de contrainteligencia hacia las acciones que desarrolla la entidad policial, raz&oacute;n por la cual entregar &iacute;ntegramente la informaci&oacute;n pedida en los t&eacute;rminos solicitados, afecta el futuro desempe&ntilde;o de los propios funcionarios policiales que la integran, poniendo en riesgo adem&aacute;s, el &eacute;xito de su misi&oacute;n institucional, que como fuerza de orden y seguridad p&uacute;blica, existe para dar eficacia al derecho, garantizar el orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica interior en la forma que lo determinen sus respectivas leyes org&aacute;nicas. Por consiguiente, se configuran las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, toda vez que entregar la informaci&oacute;n pedida afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile en la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> Sumado a lo anterior, entregar &quot;las instrucciones y &oacute;rdenes que recibieron dichos funcionarios a lo largo de cada jornada&quot;, para extraer cualquier tipo de instrucciones u &oacute;rdenes en la Regi&oacute;n Metropolitana, y siendo gen&eacute;rico su requerimiento, se debe proceder a una revisi&oacute;n de archivos presentes en m&aacute;s de 50 Comisar&iacute;as y 10 Prefecturas, ello sin incluir los Departamentos y Direcciones especializadas, conteo conforme a las cuentas p&uacute;blicas regionales presentes en la direcci&oacute;n web que indica, repartidos en toda la Regi&oacute;n Metropolitana. Adem&aacute;s, para poder procesar dicha informaci&oacute;n, es necesario destinar tiempo a recopilarla, revisar, enviarla al Departamento que redact&oacute; la presente Resoluci&oacute;n, para luego, efectuar un proceso de parametrizaci&oacute;n llenando los campos con los datos solicitados. Para lo anterior, es menester destinar un amplio per&iacute;odo de tiempo con dedicaci&oacute;n exclusiva, dejando de cumplir otras funciones propias de Carabineros de Chile. En consecuencia, se reitera que la &uacute;nica forma de poder determinar lo solicitado, es efectuando una lectura particular de cada una de las &quot;instrucciones u &oacute;rdenes&quot;, emanadas de cada unidad interna, lo que no se encuentra dentro de las ocupaciones habituales del personal de la Instituci&oacute;n para el cumplimiento regular de las labores diarias, lo que implicar&iacute;a distraer a los funcionarios de sus tareas habituales. Se suma a lo anterior, el hecho de que no se cuenta con capacidad t&eacute;cnica ni humana disponible, para dedicarse exclusivamente a esta labor y as&iacute; cumplir con el cometido solicitado, por lo que respecto a esta informaci&oacute;n, concurre adicionalmente la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En conformidad a lo se&ntilde;alado, a juicio de la recurrida, la totalidad de la informaci&oacute;n reclamada en el amparo resulta reservada, en virtud de las causales contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 y N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar y en concordancia con el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia. Cita jurisprudencia de este Consejo en el que se ha denegado informaci&oacute;n similar.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, mediante comunicaci&oacute;n de 30 de julio de 2020, como medida para una mejor resoluci&oacute;n del amparo, solicit&oacute; a Carabineros de Chile que se pronunciara respecto a los siguientes aspectos: (1&deg;) precise que entiende la instituci&oacute;n por el t&eacute;rmino &quot;localizaciones espec&iacute;ficas por d&iacute;a (comuna y/o sector) para cada funcionario&quot;; y (2&deg;) en conformidad a la respuesta que se otorgue al punto anterior, indique c&oacute;mo la publicidad de dicha parte del requerimiento, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 05 de agosto de 2020, Carabineros respondi&oacute; el requerimiento, se&ntilde;alando lo siguiente respecto a lo requerido:</p> <p> 1.- El t&eacute;rmino localizaci&oacute;n, que proviene de localizar significa, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia, en su primera acepci&oacute;n, &quot;averiguar el lugar en que se halla alguien o algo&quot; y en la segunda acepci&oacute;n, &quot;determinar o se&ntilde;alar el emplazamiento que debe tener alguien o algo&quot;.</p> <p> 2.-Por su parte, el t&eacute;rmino &quot;sector&quot; significa, de acuerdo a dicho diccionario, &quot;Parte de una ciudad, de un local o de cualquier otro lugar&quot;, como, asimismo, &quot;cada una de las partes de una colectividad grupo o conjunto que tiene caracteres peculiares y diferenciados&quot;.</p> <p> 3.- Lo anterior, es de suyo relevante si se considera que la reclamante pregunta por la comuna y/o sector en que se ubic&oacute; cada funcionario de Carabineros, de civil durante determinados d&iacute;as. Ello, por cuanto el personal de civil, que por cierto es minoritario respecto del personal uniformado, pertenece a Unidades especializadas que est&aacute;n destinadas a labores espec&iacute;ficas tales como investigaci&oacute;n criminal tanto de delitos como de organizaciones criminales, trata de personas, b&uacute;squeda de personas y veh&iacute;culos, control e investigaci&oacute;n de tr&aacute;fico de drogas y estupefacientes y labores de inteligencia, todo lo anterior ya sea en forma aut&oacute;noma o bajo la direcci&oacute;n del Ministerio P&uacute;blico, adem&aacute;s de la tarea de prestar protecci&oacute;n a personas importantes incluido S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 4.- Establecido lo anterior, indicar los lugares en que se ha prestado, d&iacute;a a d&iacute;a esta funci&oacute;n, durante un lapso prolongado, importa, no solo develar los cursos de investigaci&oacute;n que se est&aacute;n llevando a efecto, para la captura de delincuentes con encargo, conocimiento del accionar de bandas organizadas, recuperaci&oacute;n de veh&iacute;culos robados, entre otras, sino que entregar antecedentes de los grupos criminales, bandas organizadas, seguimientos en materia de tr&aacute;fico de drogas y desplazamiento de personas ordenados por los Tribunales de Justicia o las Fiscal&iacute;as del Ministerio P&uacute;blico, tanto por comuna como por determinadas &aacute;reas o sectores, como indica la requirente, esto es barrios, poblaciones, instalaciones etc., lo que indudablemente no significa entregar informaci&oacute;n que es necesaria para la investigaci&oacute;n criminal y para garantizar el orden y seguridad p&uacute;blica y al mismo tiempo dar a conocer los planes operativos dise&ntilde;ados para el cumplimiento de las funciones que la Constituci&oacute;n y la Ley encomienda a Carabineros de Chile.</p> <p> 5.- A mayor abundamiento, en el caso del personal destinado a la protecci&oacute;n de personas importantes, conlleva el exponer todos los desplazamientos que estos efect&uacute;an peri&oacute;dicamente, lo que necesariamente pone en riesgo la debida protecci&oacute;n que debe entregarse a los mismos. Lo anterior, se ve claramente resaltado cuando la solicitante indica que requiere esta informaci&oacute;n por d&iacute;a en un per&iacute;odo superior a un mes.</p> <p> 6.- Al margen de ello, entregar la identidad de este personal, que cumple labores tan espec&iacute;ficas, significa indudablemente, poner en riesgo su seguridad y la de sus familias y dar a conocer la estructura investigativa en materias de suyo sensibles para la ciudadan&iacute;a. Un criterio concordante con lo planteado, es el contenido en la decisi&oacute;n de amparo rol 6525-17 de ese Consejo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n que se se&ntilde;ala en el N&deg; 1 de lo expositivo, relativa a funcionarios de la comisi&oacute;n civil, destinados en fechas que indica, a prestar servicios en la Regi&oacute;n Metropolitana. Al efecto, Carabineros, deneg&oacute; el acceso a esta informaci&oacute;n en virtud de las causales de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436, N&deg; 1 y N&deg; 2, del C&oacute;digo de Justicia Militar. Adicionalmente, invoc&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n espec&iacute;ficamente a la parte del requerimiento relativo instrucciones y &oacute;rdenes que recibieron dichos funcionarios a lo largo de cada jornada vinculada &eacute;sta a los protocolos de acci&oacute;n respectivos.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a las causales de reserva invocadas, el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, seg&uacute;n lo establecido en el N&deg; 1 de dicho art&iacute;culo, &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;, y en el N&deg; 2, &quot;Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n o deservicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia.&quot;.</p> <p> 4) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material). La reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 5) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Cabe hacer especialmente presente, que este el criterio interpretativo en la forma debe ser aplicada la causal de reserva invocada del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en relaci&oacute;n a las norma dictadas en forma previa a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro pa&iacute;s. En efecto, la Corte Suprema en el fallo Rol N&deg; 26.843-2018, de 05 de marzo de 2019 sobre recurso de queja, indic&oacute;, en su considerando d&eacute;cimo, lo siguiente: &quot;Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepci&oacute;n a la publicidad, no s&oacute;lo basta la existencia o mera referencia a una ley de qu&oacute;rum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, sino que adem&aacute;s es necesario evaluar, en concreto, la afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Naci&oacute;n. (Roles C.S. N&deg; 35.801-2017 y 49.981-2016)&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, se proceder&aacute; a analizar en primer t&eacute;rmino la solicitud de acceso, en aquella parte en la que se requiere informaci&oacute;n relativa a &quot;listado de nombres y grado de funcionarios de Carabineros, destinados a &lsquo;comisi&oacute;n civil&rsquo; en la Regi&oacute;n Metropolitana, entre el 18 de octubre y el 12 de noviembre de 2019 y localizaciones espec&iacute;ficas por d&iacute;a (comuna y/o sector) para cada funcionario&quot;. Para justificar las causales de reserva alegadas, Carabineros de Chile ha se&ntilde;alado, en s&iacute;ntesis, que dar a conocer dar a conocer las planificaciones de servicios, los turnos policiales con fechas y horarios, las dotaciones operativas y en general los dem&aacute;s antecedentes solicitados, puede afectar de manera cierta o probable y con la suficiente especificidad el orden y la seguridad p&uacute;blica, al permitir determinar las pautas y/o rutinas de servicio, especialmente en lo relativo a sus horarios, los trayectos seguidos y el tipo de procedimiento policial al que se presta cobertura, informaci&oacute;n que luego de obtenida permite confeccionar el mapa de desarrollo de la seguridad preventiva y de control que aplica la Instituci&oacute;n en determinadas situaciones. Con ocasi&oacute;n de la medida para mejor resolver, argument&oacute; que dar a conocer la ubicaci&oacute;n de los funcionarios, permite develar los cursos de investigaci&oacute;n que se est&aacute;n llevando a efecto, para la captura de delincuentes con encargo, conocimiento del accionar de bandas organizadas, recuperaci&oacute;n de veh&iacute;culos robados y otros delitos que detalla, as&iacute; como exponer desplazamientos de personas importantes, protegidas por el personal consultado.</p> <p> 7) Que, respecto a esta parte de la solicitud, este Consejo estima que la revelaci&oacute;n de la identidad y grado de los funcionarios policiales, pertenecientes a la dotaci&oacute;n civil de Carabineros, que fue destinada a la Regi&oacute;n Metropolitana en la fecha consultada, efectivamente producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas encomendadas a Carabineros de Chile. Lo anterior, por cuanto dar a conocer esta informaci&oacute;n afectar&iacute;a la posibilidad de actuar de dichos funcionarios, desde la perspectiva de que el despliegue de labores preventivas e investigativas de &eacute;stos, se basan y planifican en funci&oacute;n, precisamente, de que sus actuaciones institucionales son efectuadas como personal civil. A su vez, se debe tener en especial consideraci&oacute;n, que nuestro ordenamiento contempla variadas normas que autorizan a las fuerzas policiales al uso de las denominadas &quot;t&eacute;cnicas especiales de investigaci&oacute;n&quot;, ejecutadas mediante agentes reveladores o agentes encubiertos , cuya funci&oacute;n consiste precisamente en &quot;infiltrarse en una organizaci&oacute;n criminal participando del entramado organizativo bajo identidad supuesta, para detectar la comisi&oacute;n de delitos e informar sobre sus actividades con el fin de obtener pruebas inculpatorias y proceder a la detenci&oacute;n de sus autores&quot; . En consecuencia, la develaci&oacute;n de datos directos e indirectos relativos a la identidad de los funcionarios objeto de la consulta, afectar&iacute;a en t&eacute;rminos ciertos y con suficiente especificidad, la capacidad operativa de Carabineros, limitando y restando eficacia a la actividad policial, al desnaturalizar la esencia de las t&eacute;cnicas policiales preventivas o investigativas reci&eacute;n referidas, cuyos efectos podr&iacute;an incidir en una afectaci&oacute;n de la seguridad nacional y el orden p&uacute;blico. A su vez, por el tipo de investigaciones complejas que llevan a cabo los funcionarios integrantes de las unidades de trabajo civil, la develaci&oacute;n de su identidad u otros datos de identificaci&oacute;n indirecta, importa adicionalmente un riesgo para la seguridad de cada uno de los funcionarios involucrados. En conformidad a lo indicado, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n reclamada resulta reservada por aplicaci&oacute;n de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en relaci&oacute;n con la norma del art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar y el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo razonado en el numeral precedente, a juicio de este Consejo, resulta aplicable en la especie el principio de divisibilidad, contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia. En efecto, se constata que respecto de la cantidad de funcionarios y la comuna de la Regi&oacute;n Metropolitana a la que fueron destinados, sin incorporar antecedentes de identificaci&oacute;n directa o indirecta, no es posible tener por cumplido el criterio de afectaci&oacute;n, para considerar a la informaci&oacute;n en estudio como de car&aacute;cter reservado, en el entendido que las causales de reserva por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n a la regla general, deben aplicarse en forma restrictiva, siendo de cargo del &oacute;rgano reclamado la obligaci&oacute;n de acreditar la concurrencia de sus presupuestos en el procedimiento de amparo. Cabe se&ntilde;alar que el &oacute;rgano sostuvo al respecto, que la publicidad de la informaci&oacute;n, tiene la potencialidad de permitir determinar las pautas y/o rutinas de servicio, especialmente en lo relativo a sus horarios, los trayectos seguidos y el tipo de procedimiento policial al que se presta cobertura, no obstante no se explic&oacute; en forma pormenorizada la manera en que la entrega de la informaci&oacute;n en t&eacute;rminos cuantitativos y la determinaci&oacute;n de la comuna de la Regi&oacute;n Metropolitana a la que cada funcionario fue destinado a cumplir servicios, podr&iacute;a traer como consecuencia lo sostenido por Carabineros, por cuanto el requerimiento de acceso no se extiende al nivel de detalle indicado por la recurrida, y al tenor de lo informado en la medida para mejor resolver, tampoco existe un registro con mayor nivel de precisi&oacute;n, que permita compartir lo sostenido por Carabineros de Chile. En efecto, para clarificar este punto, se consult&oacute; expresamente al &oacute;rgano recurrido respecto a que se deb&iacute;a comprender por &quot;localizaciones espec&iacute;ficas por d&iacute;a (comuna y/o sector)&quot;, concluyendo, que se trata de zonas determinadas de la Regi&oacute;n Metropolitana, pero que no indican un nivel de detalle que permitan estimar que la publicidad de dato requerido pudiese potencialmente poner en riesgo los planes estrat&eacute;gicos de Carabineros en resguardo del orden p&uacute;blico o de la seguridad ciudadana, como podr&iacute;a ocurrir en casos de que la destinaci&oacute;n estuviese informada en t&eacute;rminos georreferenciados o bien, con indicaciones espec&iacute;ficas de ubicaci&oacute;n dentro de una zona determinada de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> 9) Que, en efecto, al acotar el requerimiento de acceso &uacute;nicamente al n&uacute;mero de funcionarios y las comunas a las que fueron destinados dentro de la Regi&oacute;n Metropolitana, la informaci&oacute;n carece de la potencialidad suficiente para generar las afectaciones alegadas por el &oacute;rgano, al debido cumplimiento de sus funciones y a la seguridad nacional, toda vez que lo pedido dice relaci&oacute;n con el resguardo policial contemplado por Carabineros que fue distribuido por toda la Regi&oacute;n Metropolitana en las fechas indicadas por la recurrente, solo respecto a un tipo espec&iacute;fico de funcionarios, lo que no permite proyectar ni determinar los planes operativos de Carabineros, considerando que la informaci&oacute;n estad&iacute;stica requerida, carece de antecedentes complementarios, que permitan determinar el razonamiento espec&iacute;fico que justific&oacute; la destinaci&oacute;n a zonas determinadas, ni cu&aacute;les son los par&aacute;metros para adecuar el actuar policial, frente a determinados acontecimientos como los ocurridos en la &eacute;poca consultada.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, no es posible soslayar que resulta habitual que la instituci&oacute;n recurrida d&eacute; a conocer cifras generales de funcionarios destinado a tareas espec&iacute;ficas. En lo pertinente al caso concreto, y a t&iacute;tulo meramente ejemplar, fue dada a conocer a la opini&oacute;n p&uacute;blica por la propia instituci&oacute;n policial, las cifras de efectivos policiales destinados al resguardo de zonas espec&iacute;ficas de la Regi&oacute;n Metropolitana de alto inter&eacute;s p&uacute;blico -espec&iacute;ficamente el sector Plaza Baquedano, l&iacute;mite entre las comunas de Santiago y Providencia- en una fecha pr&aacute;cticamente coet&aacute;nea a la consultada en la solicitud de acceso, esto es, en el mes de diciembre de 2019, seg&uacute;n este Consejo pudo verificar al revisar el contenido del enlace electr&oacute;nico: https://www.cooperativa.cl/noticias/pais/manifestaciones/intendencia-desplego-1-000-carabineros-en-plaza-baquedano-y-sus/2019-12-20/170336.html. (sitio electr&oacute;nico visitados por &uacute;ltima vez el 20 de julio de 2020). En este mismo sentido, la instituci&oacute;n ha entregado informaci&oacute;n de car&aacute;cter estad&iacute;stico sobre la cantidad de funcionarios que mantiene operativos, desagregada a nivel regional, provincial y comunal, que se mantiene disponible al p&uacute;blico, seg&uacute;n antecedentes que tuvo a la vista este Consejo al resolver link: https://www.senado.cl/site/presupuesto/2015/cumplimiento/Glosas%202015/cuarta_subcomision/05%20Interior%202015/ORD.%2019430%20Carabineros/GLOSA%20N%C2%B0%209,%201ER.%20SEMESTRE%202015.pdf</p> <p> 11) Que, complementando lo razonado previamente, este mismo criterio resolutivo, en orden a estimar p&uacute;blica informaci&oacute;n de car&aacute;cter meramente estad&iacute;stico sobre funcionarios policiales destinados a tareas espec&iacute;ficas, se encuentra contenido en los amparos roles C1483-15, C2369-16, C3010-18, C4825-19 y C3328-20. En consecuencia, en virtud de lo se&ntilde;alado, se desestiman las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 21 N&deg;3 y N&deg;5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, invocadas por la reclamada en este punto, por lo que este Consejo proceder&aacute; a acoger el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n, previa aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, ordenando la entrega de datos, en la forma como se indicar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 12) Que, respecto de lo solicitado en la segunda parte del requerimiento de acceso que funda el amparo, esto es, &quot;las instrucciones y &oacute;rdenes que recibieron dichos funcionarios a lo largo de cada jornada. Tambi&eacute;n solicita enlazar documentos en donde se describan los protocolos de acci&oacute;n;&quot; a juicio de este Consejo, ello corresponde a los instructivos otorgados por las jefaturas vinculadas a los protocolos de accesi&oacute;n respectivos. Respecto de dicha informaci&oacute;n, se comparte la argumentaci&oacute;n sostenida por Carabineros para denegar esta informaci&oacute;n, pues, su entrega podr&iacute;a efectivamente poner en riesgo los planes operativos y la estrategia policial preventiva que establece Carabineros para el cumplimiento de su misi&oacute;n en la mantenci&oacute;n del orden y la seguridad a trav&eacute;s de sus unidades operativas civiles consultadas. En efecto, la publicidad de esta parte de lo requerido, podr&iacute;a impedir que dicha repartici&oacute;n desarrollara y aplicara las t&eacute;cnicas y t&aacute;cticas adecuadas que le permitan cumplir la principal misi&oacute;n que le ha sido encomendada, cual es, mantener el orden p&uacute;blico, o reestablecerlo en caso de haber sido quebrantado. Luego, el desarrollo normal de las funciones de Carabineros de Chile supone necesariamente un componente estrat&eacute;gico, que como tal debe ser mantenido en reserva, ya que de lo contrario pasar&iacute;a a ser previsible, torn&aacute;ndose ineficaz.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, en opini&oacute;n de este Consejo revelar la informaci&oacute;n solicitada envuelve un riesgo cierto o probable y con suficiente especificidad para afectar al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile, y en definitiva a la seguridad p&uacute;blica. En conformidad a lo indicado, se estima que por la v&iacute;a de obtenerse informaci&oacute;n estrat&eacute;gica de planificaci&oacute;n para el resguardo del orden p&uacute;blico, se podr&iacute;a determinar la forma de vulnerar o de transgredir, en el futuro, la eficiencia policial durante hechos de similar naturaleza; poniendo en riesgo la seguridad de la ciudadan&iacute;a y la de los funcionarios policiales llamados a otorgar dicha protecci&oacute;n, con lo cual se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 n&uacute;meros 1 y 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de estos puntos.</p> <p> 14) Que, finalmente, atendido lo resuelto en el considerando precedente, se estima inoficioso pronunciarse sobre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, alegada por Carabineros respecto a esta parte de la informaci&oacute;n reclamada en el amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parciamente el amparo deducido por do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregar a la reclamante informaci&oacute;n relativa a la cantidad de funcionarios destinados a &quot;comisi&oacute;n civil&quot; en la Regi&oacute;n Metropolitana, entre el 18 de octubre y el 12 de noviembre de 2019, indicando localizaciones por d&iacute;a, a nivel de comuna, para cada funcionario, innominadamente.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de informaci&oacute;n consistente en listado de nombres y grado de funcionarios de Carabineros, destinados a &quot;comisi&oacute;n civil&quot; en la Regi&oacute;n Metropolitana, entre el 18 de octubre y el 12 de noviembre de 2019, las instrucciones y &oacute;rdenes que recibieron dichos funcionarios a lo largo de cada jornada en relaci&oacute;n a los respectivos protocolos de acci&oacute;n, por configurarse las causales de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436, N&deg; 1 y N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p> <p> &nbsp;</p>