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DECISIÓN AMPARO ROL C8426-19</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Catalina Gaete Salgado</p>
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Ingreso Consejo: 27.12.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega del número de Carabineros destinados a prestar servicios en la Región Metropolitana, indicando localizaciones por día, a nivel de comuna, en las fechas consultadas.</p>
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Lo anterior, por cuanto no se logró acreditar que la publicidad de dichos antecedentes, de carácter general y cuantitativo, tenga la potencialidad suficiente para afectar en forma cierta o probable y con suficiente especificidad, el debido cumplimiento de las funciones del órgano o la seguridad nacional. Se considera en este punto, que la propia institución policial, ha informado la cantidad genérica de funcionarios destinados a zonas de la Región Metropolitana, en fechas cercanas a la consultada en la solicitud de acceso.</p>
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Aplica precedentes contenidos en las decisiones de amparos roles C1483-15, C2369-16, C3010-18, C4825-19 y C3328-20. </p>
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Se rechaza el amparo respecto a la identidad y grado de los funcionarios consultados, las instrucciones y órdenes que recibieron dichos funcionarios a lo largo de cada jornada y sus respectivos protocolos de acción. Lo anterior, en atención a que el despliegue de labores preventivas e investigativas del tipo de funcionarios consultados, se planifica en función precisamente de que sus actuaciones institucionales son efectuadas como personal civil. A su vez, se acreditó que con que la divulgación de instructivos vinculados a protocolos de acción, se ponen en riesgo los planes operativos y la estrategia policial preventiva e investigativa que establece Carabineros para el cumplimiento de sus funciones, cuyo conocimiento podría afectar la mantención del orden y la seguridad pública.</p>
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En sesión ordinaria N° 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8426-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de noviembre de 2019, doña Catalina Gaete Salgado solicitó a Carabineros de Chile, la siguiente información: "Solicita el listado de nombres y grado de funcionarios de Carabineros, destinados a "comisión civil" en la Región Metropolitana, entre el 18 de octubre y el 12 de noviembre de 2019. Además de lo anterior, solicita que dicho listado indique localizaciones específicas por día (comuna y/o sector) para cada funcionario, así como las instrucciones y órdenes que recibieron dichos funcionarios a lo largo de cada jornada. También solicita enlazar documentos en donde se describan los protocolos de acción. Finalmente, indica que solicita dicha documentación de acuerdo al principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 de la Ley de Transparencia".</p>
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2) RESPUESTA: El 12 de diciembre de 2019, respondió a dicho requerimiento de información, mediante resolución exenta N° 448, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Que, respecto a entregar un "Listado de funcionarios que se destinaron a la comisión": entregar dicha información, conlleva a develar a un tipo de personal asignado al servicio de las diferentes funciones de Carabineros de Chile, es decir, develar la dotación, dicho concepto como conjunto de personas asignadas al Servicio Policial, por lo que se requiere develar la dotación de personal de Carabineros de Chile, que se encuentra realizando labores en la Región Metropolitana. Al entregar información de Carabineros de Chile, por la vía de distribución a nivel regional, permitiría que con posterioridad se requiera la dotación de diferentes estamentos de la institución, situación que después de un proceso de consolidación de datos permitiría tener una visión de la distribución del recurso humano que sirve en la misma, con grave desmedro y riesgo para los fines institucionales asignados en la Constitución Política de la República, y la ley, en particular, el resguardo del orden y la seguridad en la Región indicada. A su vez, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3°, de la ley N° 18.861, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, señala que la institución podrá establecer los servicios policiales que estime necesarios para el cumplimiento de sus finalidades específicas.</p>
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b) Respecto de las localizaciones específicas por día para cada funcionario, así como las instrucciones y órdenes que recibieron, y los documentos donde se describan los protocolos de acción: dicha información se encuentra inserta dentro del plan operativo elaborado con motivo de los servicios policiales ordinarios o extraordinarios desarrollados por la institución. Indica que dicha información no puede ser entregada por concurrir las causales de secreto establecidas en el artículo 21 N°3 y 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, ésta última en relación a lo dispuesto en el artículo 436 numerales y 2 del Código de Justicia Militar.</p>
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Señaló, que el artículo 436 del Código de Justicia Militar en sus numerales N° 1 y N° 2, califica como documentos secretos a aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden interior o la seguridad de las personas, y entre otros: a las plantas o dotaciones, y los planes de operación o de servicio de dichas instituciones. En relación con lo anterior, el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, dispone que constituye causal de secreto cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados.</p>
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Que, el entregar el listado de funcionarios que se desempeñan vestidos de civil, afecta el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros, ya que dicho personal cumple labores operativas en resguardo del orden y la seguridad pública, y cuyo número, distribución, órdenes y protocolos de acción responden a estudios de vigilancia y resguardo de la población. Afecta el futuro desempeño de los funcionarios y de las Unidades y Reparticiones donde ejercerán sus funciones. En este sentido, en la decisión del amparo Rol C1421-12, referente a protocolos de acción del estamento institucional de FF.EE. de Carabineros, el Consejo para la Transparencia concluyo que la publicidad de esa información implicaría... "dar a conocer la planificación institucional que gobierna su actuar, lo que podría impedir que dicha repartición desarrollara y aplicara las técnicas y tácticas adecuadas que le permitan cumplir la principal misión que le ha sido encomendada, cual es, restablecer el orden público en caso de haber sido quebrantado"; conclusión que resulta perfectamente aplicable respecto de la información que aquí se razona.</p>
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En consonancia, Carabineros de Chile se encuentra impedido de entregar cualquier información que permita de alguna forma precisar o inferir cuáles son sus planes operativos y su dotación, ya que en la práctica, la entrega de este tipo de información produciría un daño o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros. A mayor abundamiento, la información solicitada constituye un insumo determinante sobre la forma de organización y trabajo de Carabineros de Chile, ya que opera sobre la base de la distribución de los funcionarios, posición ha sido sostenida por el Consejo para la Transparencia, en decisión de amparo C237-2017.</p>
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Finalmente, Carabineros sostiene que la información relativa a las instrucciones recibidas por los funcionarios, es un requerimiento genérico que implicaría destinar un amplio período de tiempo a su búsqueda y recopilación, por lo que concurre adicionalmente, respecto a esta parte del requerimiento, la causal de secreto establecida en el artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 27 de diciembre de 2019, doña Catalina Gaete Salgado dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Agregó: "Al presumir una intención de parte de la solicitante, el organismo reclamado transgrede el artículo 11 de la Ley de Transparencia, particularmente el principio de la no discriminación, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud. Además, no se respeta el principio de divisibilidad, expresamente invocado por la solicitante, ya que se deniega acceso a la solicitud completa y no se evalúa la entrega de porciones de información que no deba denegarse en virtud de una causa legal".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante oficio N° E649, de 20 de enero de 2020, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación; (3°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (4°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y (5°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante ordinario N° 18, de fecha 24 de enero de 2020, el órgano efectuó sus descargos reiterando, en síntesis, las causales de reserva invocadas al otorgar respuesta a la solicitud de acceso, precisando lo siguiente:</p>
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Reitera que no resulta posible hacer entrega de los antecedentes requeridos, ya que éstos dan cuenta de los servicios policiales realizados por personal de civil durante un periodo determinado. En la práctica, la entrega de este tipo de antecedentes proporcionaría una ventaja táctica a quienes deseen idear técnicas o bien eludir el control y/o fiscalización de Carabineros, mermando la eficiencia de los servicios dispuestos, lo que pondría en riesgo tanto la operación policial como a los funcionarios y consecuentemente la seguridad de la ciudadanía, por lo que resulta aplicable en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 5, en relación a lo dispuesto en el artículo 436 N° 1 y N° 2 del Código de Justicia Militar.</p>
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En este caso concreto, la divulgación de la información solicitada produciría un daño o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros, pues un estudio de los antecedentes en cuestión permitiría determinar las pautas y/o rutinas de servicio, especialmente en lo relativo a sus horarios, los trayectos seguidos y el tipo de procedimiento policial al que se presta cobertura información que luego de obtenida permite confeccionar el mapa de desarrollo de la seguridad preventiva y de control que aplica la Institución en determinadas situaciones.</p>
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Lo anterior, por cuanto, como se ha señalado, dar a conocer las planificaciones de servicios, los turnos policiales con fechas y horarios, las dotaciones operativas y en general los antecedentes que solicita la recurrente, claramente puede afectar de manera cierta y probable y con la suficiente especificidad el orden y la seguridad pública al dejar al descubierto los elementos que se han tenido en consideración para el diseño de ese servicio, lo que significaría obtener información relevante respecto de los servicios policiales, en cada turno, y con los demás antecedentes que se cuente respecto de un determinado ámbito territorial de planificación, como también las condiciones que el mismo presenta, lo que pone en riesgo a la comunidad e incluso al personal llamado a otorgar dicha protección, por cuanto se podría determinar la forma de afectar la eficiencia policial en un determinado sector, teniendo en consideración las diversas vulnerabilidades, tanto de la común y las capacidades de reacción frente a la ocurrencia de delitos o procedimientos, en que Carabineros deba participar en horarios específicos. Cita jurisprudencia de este Consejo, entre otros C671-15 y C395-15.</p>
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Agrega, que no se puede desatender, que en la especie concurre otra situación fáctica, relativa al riesgo que significa dar a conocer el nombre del personal que desarrolla actividades de civil, pues se trata, por regla general de funcionarios que han desarrollado una trayectoria ligada a estas funciones y participado de investigaciones que han permitido la detención de personas involucradas en organizaciones criminales de mayor complejidad, antecedentes, cuya entrega puede generar actividades de contrainteligencia hacia las acciones que desarrolla la entidad policial, razón por la cual entregar íntegramente la información pedida en los términos solicitados, afecta el futuro desempeño de los propios funcionarios policiales que la integran, poniendo en riesgo además, el éxito de su misión institucional, que como fuerza de orden y seguridad pública, existe para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. Por consiguiente, se configuran las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 1 y N° 3 de la Ley de Transparencia, toda vez que entregar la información pedida afectaría el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile en la mantención del orden público o la seguridad pública.</p>
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Sumado a lo anterior, entregar "las instrucciones y órdenes que recibieron dichos funcionarios a lo largo de cada jornada", para extraer cualquier tipo de instrucciones u órdenes en la Región Metropolitana, y siendo genérico su requerimiento, se debe proceder a una revisión de archivos presentes en más de 50 Comisarías y 10 Prefecturas, ello sin incluir los Departamentos y Direcciones especializadas, conteo conforme a las cuentas públicas regionales presentes en la dirección web que indica, repartidos en toda la Región Metropolitana. Además, para poder procesar dicha información, es necesario destinar tiempo a recopilarla, revisar, enviarla al Departamento que redactó la presente Resolución, para luego, efectuar un proceso de parametrización llenando los campos con los datos solicitados. Para lo anterior, es menester destinar un amplio período de tiempo con dedicación exclusiva, dejando de cumplir otras funciones propias de Carabineros de Chile. En consecuencia, se reitera que la única forma de poder determinar lo solicitado, es efectuando una lectura particular de cada una de las "instrucciones u órdenes", emanadas de cada unidad interna, lo que no se encuentra dentro de las ocupaciones habituales del personal de la Institución para el cumplimiento regular de las labores diarias, lo que implicaría distraer a los funcionarios de sus tareas habituales. Se suma a lo anterior, el hecho de que no se cuenta con capacidad técnica ni humana disponible, para dedicarse exclusivamente a esta labor y así cumplir con el cometido solicitado, por lo que respecto a esta información, concurre adicionalmente la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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En conformidad a lo señalado, a juicio de la recurrida, la totalidad de la información reclamada en el amparo resulta reservada, en virtud de las causales contempladas en el artículo 21 N°1, N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, ésta última en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N° 1 y N° 2 del Código de Justicia Militar y en concordancia con el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia. Cita jurisprudencia de este Consejo en el que se ha denegado información similar.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, mediante comunicación de 30 de julio de 2020, como medida para una mejor resolución del amparo, solicitó a Carabineros de Chile que se pronunciara respecto a los siguientes aspectos: (1°) precise que entiende la institución por el término "localizaciones específicas por día (comuna y/o sector) para cada funcionario"; y (2°) en conformidad a la respuesta que se otorgue al punto anterior, indique cómo la publicidad de dicha parte del requerimiento, afectaría el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile.</p>
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Mediante presentación de 05 de agosto de 2020, Carabineros respondió el requerimiento, señalando lo siguiente respecto a lo requerido:</p>
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1.- El término localización, que proviene de localizar significa, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia, en su primera acepción, "averiguar el lugar en que se halla alguien o algo" y en la segunda acepción, "determinar o señalar el emplazamiento que debe tener alguien o algo".</p>
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2.-Por su parte, el término "sector" significa, de acuerdo a dicho diccionario, "Parte de una ciudad, de un local o de cualquier otro lugar", como, asimismo, "cada una de las partes de una colectividad grupo o conjunto que tiene caracteres peculiares y diferenciados".</p>
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3.- Lo anterior, es de suyo relevante si se considera que la reclamante pregunta por la comuna y/o sector en que se ubicó cada funcionario de Carabineros, de civil durante determinados días. Ello, por cuanto el personal de civil, que por cierto es minoritario respecto del personal uniformado, pertenece a Unidades especializadas que están destinadas a labores específicas tales como investigación criminal tanto de delitos como de organizaciones criminales, trata de personas, búsqueda de personas y vehículos, control e investigación de tráfico de drogas y estupefacientes y labores de inteligencia, todo lo anterior ya sea en forma autónoma o bajo la dirección del Ministerio Público, además de la tarea de prestar protección a personas importantes incluido S.E. el Presidente de la República.</p>
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4.- Establecido lo anterior, indicar los lugares en que se ha prestado, día a día esta función, durante un lapso prolongado, importa, no solo develar los cursos de investigación que se están llevando a efecto, para la captura de delincuentes con encargo, conocimiento del accionar de bandas organizadas, recuperación de vehículos robados, entre otras, sino que entregar antecedentes de los grupos criminales, bandas organizadas, seguimientos en materia de tráfico de drogas y desplazamiento de personas ordenados por los Tribunales de Justicia o las Fiscalías del Ministerio Público, tanto por comuna como por determinadas áreas o sectores, como indica la requirente, esto es barrios, poblaciones, instalaciones etc., lo que indudablemente no significa entregar información que es necesaria para la investigación criminal y para garantizar el orden y seguridad pública y al mismo tiempo dar a conocer los planes operativos diseñados para el cumplimiento de las funciones que la Constitución y la Ley encomienda a Carabineros de Chile.</p>
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5.- A mayor abundamiento, en el caso del personal destinado a la protección de personas importantes, conlleva el exponer todos los desplazamientos que estos efectúan periódicamente, lo que necesariamente pone en riesgo la debida protección que debe entregarse a los mismos. Lo anterior, se ve claramente resaltado cuando la solicitante indica que requiere esta información por día en un período superior a un mes.</p>
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6.- Al margen de ello, entregar la identidad de este personal, que cumple labores tan específicas, significa indudablemente, poner en riesgo su seguridad y la de sus familias y dar a conocer la estructura investigativa en materias de suyo sensibles para la ciudadanía. Un criterio concordante con lo planteado, es el contenido en la decisión de amparo rol 6525-17 de ese Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la información que se señala en el N° 1 de lo expositivo, relativa a funcionarios de la comisión civil, destinados en fechas que indica, a prestar servicios en la Región Metropolitana. Al efecto, Carabineros, denegó el acceso a esta información en virtud de las causales de reserva del artículo 21, N° 1, N° 3 y N° 5, de la Ley de Transparencia, ésta última en relación con lo dispuesto en el artículo 436, N° 1 y N° 2, del Código de Justicia Militar. Adicionalmente, invocó la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, en relación específicamente a la parte del requerimiento relativo instrucciones y órdenes que recibieron dichos funcionarios a lo largo de cada jornada vinculada ésta a los protocolos de acción respectivos.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en relación a las causales de reserva invocadas, el citado artículo 436 del Código de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y, entre otros, según lo establecido en el N° 1 de dicho artículo, "Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal", y en el N° 2, "Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operación o deservicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia.".</p>
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4) Que, este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol C45-09, ha establecido que el artículo 436 del Código de Justicia Militar posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a título ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material). La reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional.</p>
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5) Que, en efecto, no basta sólo con que la información "se relacione" con el bien jurídico protegido o que le resulte "atingente" para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Cabe hacer especialmente presente, que este el criterio interpretativo en la forma debe ser aplicada la causal de reserva invocada del artículo 21 N° 5, en relación a las norma dictadas en forma previa a la reforma constitucional del año 2005, ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro país. En efecto, la Corte Suprema en el fallo Rol N° 26.843-2018, de 05 de marzo de 2019 sobre recurso de queja, indicó, en su considerando décimo, lo siguiente: "Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepción a la publicidad, no sólo basta la existencia o mera referencia a una ley de quórum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del año 2005, sino que además es necesario evaluar, en concreto, la afectación al bien jurídico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Nación. (Roles C.S. N° 35.801-2017 y 49.981-2016)". (Énfasis agregado).</p>
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6) Que, se procederá a analizar en primer término la solicitud de acceso, en aquella parte en la que se requiere información relativa a "listado de nombres y grado de funcionarios de Carabineros, destinados a ‘comisión civil’ en la Región Metropolitana, entre el 18 de octubre y el 12 de noviembre de 2019 y localizaciones específicas por día (comuna y/o sector) para cada funcionario". Para justificar las causales de reserva alegadas, Carabineros de Chile ha señalado, en síntesis, que dar a conocer dar a conocer las planificaciones de servicios, los turnos policiales con fechas y horarios, las dotaciones operativas y en general los demás antecedentes solicitados, puede afectar de manera cierta o probable y con la suficiente especificidad el orden y la seguridad pública, al permitir determinar las pautas y/o rutinas de servicio, especialmente en lo relativo a sus horarios, los trayectos seguidos y el tipo de procedimiento policial al que se presta cobertura, información que luego de obtenida permite confeccionar el mapa de desarrollo de la seguridad preventiva y de control que aplica la Institución en determinadas situaciones. Con ocasión de la medida para mejor resolver, argumentó que dar a conocer la ubicación de los funcionarios, permite develar los cursos de investigación que se están llevando a efecto, para la captura de delincuentes con encargo, conocimiento del accionar de bandas organizadas, recuperación de vehículos robados y otros delitos que detalla, así como exponer desplazamientos de personas importantes, protegidas por el personal consultado.</p>
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7) Que, respecto a esta parte de la solicitud, este Consejo estima que la revelación de la identidad y grado de los funcionarios policiales, pertenecientes a la dotación civil de Carabineros, que fue destinada a la Región Metropolitana en la fecha consultada, efectivamente produciría un daño o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones públicas encomendadas a Carabineros de Chile. Lo anterior, por cuanto dar a conocer esta información afectaría la posibilidad de actuar de dichos funcionarios, desde la perspectiva de que el despliegue de labores preventivas e investigativas de éstos, se basan y planifican en función, precisamente, de que sus actuaciones institucionales son efectuadas como personal civil. A su vez, se debe tener en especial consideración, que nuestro ordenamiento contempla variadas normas que autorizan a las fuerzas policiales al uso de las denominadas "técnicas especiales de investigación", ejecutadas mediante agentes reveladores o agentes encubiertos , cuya función consiste precisamente en "infiltrarse en una organización criminal participando del entramado organizativo bajo identidad supuesta, para detectar la comisión de delitos e informar sobre sus actividades con el fin de obtener pruebas inculpatorias y proceder a la detención de sus autores" . En consecuencia, la develación de datos directos e indirectos relativos a la identidad de los funcionarios objeto de la consulta, afectaría en términos ciertos y con suficiente especificidad, la capacidad operativa de Carabineros, limitando y restando eficacia a la actividad policial, al desnaturalizar la esencia de las técnicas policiales preventivas o investigativas recién referidas, cuyos efectos podrían incidir en una afectación de la seguridad nacional y el orden público. A su vez, por el tipo de investigaciones complejas que llevan a cabo los funcionarios integrantes de las unidades de trabajo civil, la develación de su identidad u otros datos de identificación indirecta, importa adicionalmente un riesgo para la seguridad de cada uno de los funcionarios involucrados. En conformidad a lo indicado, a juicio de este Consejo, la información reclamada resulta reservada por aplicación de las causales de reserva del artículo 21 N° 5, en relación con la norma del artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar y el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo razonado en el numeral precedente, a juicio de este Consejo, resulta aplicable en la especie el principio de divisibilidad, contemplado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia. En efecto, se constata que respecto de la cantidad de funcionarios y la comuna de la Región Metropolitana a la que fueron destinados, sin incorporar antecedentes de identificación directa o indirecta, no es posible tener por cumplido el criterio de afectación, para considerar a la información en estudio como de carácter reservado, en el entendido que las causales de reserva por ser de derecho estricto y una excepción a la regla general, deben aplicarse en forma restrictiva, siendo de cargo del órgano reclamado la obligación de acreditar la concurrencia de sus presupuestos en el procedimiento de amparo. Cabe señalar que el órgano sostuvo al respecto, que la publicidad de la información, tiene la potencialidad de permitir determinar las pautas y/o rutinas de servicio, especialmente en lo relativo a sus horarios, los trayectos seguidos y el tipo de procedimiento policial al que se presta cobertura, no obstante no se explicó en forma pormenorizada la manera en que la entrega de la información en términos cuantitativos y la determinación de la comuna de la Región Metropolitana a la que cada funcionario fue destinado a cumplir servicios, podría traer como consecuencia lo sostenido por Carabineros, por cuanto el requerimiento de acceso no se extiende al nivel de detalle indicado por la recurrida, y al tenor de lo informado en la medida para mejor resolver, tampoco existe un registro con mayor nivel de precisión, que permita compartir lo sostenido por Carabineros de Chile. En efecto, para clarificar este punto, se consultó expresamente al órgano recurrido respecto a que se debía comprender por "localizaciones específicas por día (comuna y/o sector)", concluyendo, que se trata de zonas determinadas de la Región Metropolitana, pero que no indican un nivel de detalle que permitan estimar que la publicidad de dato requerido pudiese potencialmente poner en riesgo los planes estratégicos de Carabineros en resguardo del orden público o de la seguridad ciudadana, como podría ocurrir en casos de que la destinación estuviese informada en términos georreferenciados o bien, con indicaciones específicas de ubicación dentro de una zona determinada de la Región Metropolitana.</p>
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9) Que, en efecto, al acotar el requerimiento de acceso únicamente al número de funcionarios y las comunas a las que fueron destinados dentro de la Región Metropolitana, la información carece de la potencialidad suficiente para generar las afectaciones alegadas por el órgano, al debido cumplimiento de sus funciones y a la seguridad nacional, toda vez que lo pedido dice relación con el resguardo policial contemplado por Carabineros que fue distribuido por toda la Región Metropolitana en las fechas indicadas por la recurrente, solo respecto a un tipo específico de funcionarios, lo que no permite proyectar ni determinar los planes operativos de Carabineros, considerando que la información estadística requerida, carece de antecedentes complementarios, que permitan determinar el razonamiento específico que justificó la destinación a zonas determinadas, ni cuáles son los parámetros para adecuar el actuar policial, frente a determinados acontecimientos como los ocurridos en la época consultada.</p>
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10) Que, a mayor abundamiento, no es posible soslayar que resulta habitual que la institución recurrida dé a conocer cifras generales de funcionarios destinado a tareas específicas. En lo pertinente al caso concreto, y a título meramente ejemplar, fue dada a conocer a la opinión pública por la propia institución policial, las cifras de efectivos policiales destinados al resguardo de zonas específicas de la Región Metropolitana de alto interés público -específicamente el sector Plaza Baquedano, límite entre las comunas de Santiago y Providencia- en una fecha prácticamente coetánea a la consultada en la solicitud de acceso, esto es, en el mes de diciembre de 2019, según este Consejo pudo verificar al revisar el contenido del enlace electrónico: https://www.cooperativa.cl/noticias/pais/manifestaciones/intendencia-desplego-1-000-carabineros-en-plaza-baquedano-y-sus/2019-12-20/170336.html. (sitio electrónico visitados por última vez el 20 de julio de 2020). En este mismo sentido, la institución ha entregado información de carácter estadístico sobre la cantidad de funcionarios que mantiene operativos, desagregada a nivel regional, provincial y comunal, que se mantiene disponible al público, según antecedentes que tuvo a la vista este Consejo al resolver link: https://www.senado.cl/site/presupuesto/2015/cumplimiento/Glosas%202015/cuarta_subcomision/05%20Interior%202015/ORD.%2019430%20Carabineros/GLOSA%20N%C2%B0%209,%201ER.%20SEMESTRE%202015.pdf</p>
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11) Que, complementando lo razonado previamente, este mismo criterio resolutivo, en orden a estimar pública información de carácter meramente estadístico sobre funcionarios policiales destinados a tareas específicas, se encuentra contenido en los amparos roles C1483-15, C2369-16, C3010-18, C4825-19 y C3328-20. En consecuencia, en virtud de lo señalado, se desestiman las causales de reserva del artículo 21 N° 1, 21 N°3 y N°5, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, invocadas por la reclamada en este punto, por lo que este Consejo procederá a acoger el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la información, previa aplicación del principio de divisibilidad, ordenando la entrega de datos, en la forma como se indicará en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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12) Que, respecto de lo solicitado en la segunda parte del requerimiento de acceso que funda el amparo, esto es, "las instrucciones y órdenes que recibieron dichos funcionarios a lo largo de cada jornada. También solicita enlazar documentos en donde se describan los protocolos de acción;" a juicio de este Consejo, ello corresponde a los instructivos otorgados por las jefaturas vinculadas a los protocolos de accesión respectivos. Respecto de dicha información, se comparte la argumentación sostenida por Carabineros para denegar esta información, pues, su entrega podría efectivamente poner en riesgo los planes operativos y la estrategia policial preventiva que establece Carabineros para el cumplimiento de su misión en la mantención del orden y la seguridad a través de sus unidades operativas civiles consultadas. En efecto, la publicidad de esta parte de lo requerido, podría impedir que dicha repartición desarrollara y aplicara las técnicas y tácticas adecuadas que le permitan cumplir la principal misión que le ha sido encomendada, cual es, mantener el orden público, o reestablecerlo en caso de haber sido quebrantado. Luego, el desarrollo normal de las funciones de Carabineros de Chile supone necesariamente un componente estratégico, que como tal debe ser mantenido en reserva, ya que de lo contrario pasaría a ser previsible, tornándose ineficaz.</p>
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13) Que, en consecuencia, en opinión de este Consejo revelar la información solicitada envuelve un riesgo cierto o probable y con suficiente especificidad para afectar al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile, y en definitiva a la seguridad pública. En conformidad a lo indicado, se estima que por la vía de obtenerse información estratégica de planificación para el resguardo del orden público, se podría determinar la forma de vulnerar o de transgredir, en el futuro, la eficiencia policial durante hechos de similar naturaleza; poniendo en riesgo la seguridad de la ciudadanía y la de los funcionarios policiales llamados a otorgar dicha protección, con lo cual se configura la causal de reserva del artículo 21, N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 números 1 y 2 del Código de Justicia Militar, razón por la cual se rechazará el presente amparo respecto de estos puntos.</p>
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14) Que, finalmente, atendido lo resuelto en el considerando precedente, se estima inoficioso pronunciarse sobre la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, alegada por Carabineros respecto a esta parte de la información reclamada en el amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parciamente el amparo deducido por doña Catalina Gaete Salgado en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregar a la reclamante información relativa a la cantidad de funcionarios destinados a "comisión civil" en la Región Metropolitana, entre el 18 de octubre y el 12 de noviembre de 2019, indicando localizaciones por día, a nivel de comuna, para cada funcionario, innominadamente.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de información consistente en listado de nombres y grado de funcionarios de Carabineros, destinados a "comisión civil" en la Región Metropolitana, entre el 18 de octubre y el 12 de noviembre de 2019, las instrucciones y órdenes que recibieron dichos funcionarios a lo largo de cada jornada en relación a los respectivos protocolos de acción, por configurarse las causales de reserva del artículo 21, N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436, N° 1 y N° 2 del Código de Justicia Militar.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Catalina Gaete Salgado y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>
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