Decisión ROL C8433-19
Reclamante: ALEJANDRO CARTAJENA VIDAL  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE ARICA – PARINACOTA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Arica y Parinacota, respecto de copia del informe jurídico que se consulta. Lo anterior, por tratarse de un antecedente previo a la adopción de una resolución, medida o política, cuya entrega puede afectar el privilegio deliberativo y el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, toda vez que el procedimiento sobre arrendamiento de un inmueble fiscal, aún se encuentra pendiente. Sin perjuicio de lo resuelto, se recomienda a la SEREMI que, de haber concluido el proceso deliberativo en cuestión, haga entrega al peticionario del informe consultado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/17/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8433-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota.</p> <p> Requirente: Alejandro Cartajena Vidal.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.12.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, respecto de copia del informe jur&iacute;dico que se consulta.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, cuya entrega puede afectar el privilegio deliberativo y el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, toda vez que el procedimiento sobre arrendamiento de un inmueble fiscal, a&uacute;n se encuentra pendiente.</p> <p> Sin perjuicio de lo resuelto, se recomienda a la SEREMI que, de haber concluido el proceso deliberativo en cuesti&oacute;n, haga entrega al peticionario del informe consultado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8433-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de diciembre de 2019, don Alejandro Cartajena Vidal requiri&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, lo siguiente: &quot;Solicito respetuosamente a usted, Informe jur&iacute;dico N&deg; 62 del 26 de Diciembre del 2018 que dice relaci&oacute;n con ocupaci&oacute;n y/o arriendo del terreno lote A-1 el Buitre a ASOCAPEC&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de diciembre de 2019, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; E-52331, la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota respondi&oacute; a dicho requerimiento, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de diciembre de 2019, don Alejandro Cartajena Vidal dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;indicaron que se acogen a la ley de secreto o reserva 20.285 justificando su decisi&oacute;n indicando que los antecedentes solicitados son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n o medida que a&uacute;n no se dicta, sin embargo puedo indicar que el documento solicitado hace referencia a una resoluci&oacute;n que ya se tom&oacute; respecto de un arriendo a una Asoc. Gremial el a&ntilde;o 2011, bajo la res. n&deg; 1405 de diciembre del 2011, por tanto la deliberaci&oacute;n ya fue tomada y no corresponder&iacute;a la respuesta entregada&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante oficio N&deg; E845, de 21 de enero de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Oficio SE15 N&deg; 560/2020, de 4 de febrero de 2020, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, denegando la entrega de la informaci&oacute;n conforme al art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, agreg&oacute; que &quot;el requerimiento de don Alejandro Cartajena Vidal se refiere al informe jur&iacute;dico N&deg;62 de fecha 26 de diciembre de 2018, que dice relaci&oacute;n con la procedencia del cobro de indemnizaci&oacute;n por uso ilegal del inmueble. En efecto, en dicho informe, la encargada jur&iacute;dica de esta Secretar&iacute;a Regional analiza la pertinencia del cobro por concepto de indemnizaci&oacute;n por rentas ocupacionales (...) esta Secretar&iacute;a Regional mantiene su postura en cuanto a los fundamentos esgrimidos para dictar el rechazo de la solicitud presentada por el reclamante, por cuanto el mencionado informe N&deg; 62 se refiere a una comunicaci&oacute;n interna entre las encargadas de las Unidades Jur&iacute;dica y Bienes, sin que, a la fecha de la solicitud, se haya dictado el acto administrativo correspondiente, de manera que no se hab&iacute;a tomado la decisi&oacute;n por parte de la Seremi de la &eacute;poca de adoptar o no las medidas se&ntilde;aladas en dicho informe. La divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n previa a una resoluci&oacute;n afecta, sin duda, al funcionamiento del servicio, toda vez que se trata de un informe que no ha sido acatado por la autoridad, de manera que la entrega del mismo podr&iacute;a generar falsos supuestos tanto para el requirente como para cualquier tercero interesado, por cuanto, al no tener administraci&oacute;n formal, el inmueble comprometido se encuentra disponible para la administraci&oacute;n del Estado. En tal sentido, cabe informar a usted que las funciones que desarrolla el Ministerio de Bienes Nacionales -y esta Secretar&iacute;a Regional en particular- son las de reconocer, administrar y gestionar el patrimonio fiscal, regularizar la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z particular, mantener el catastro gr&aacute;fico de la propiedad fiscal actualizado y la coordinaci&oacute;n con otras entidades del Estado en materias territoriales, valorando fuertemente el patrimonio natural e hist&oacute;rico de nuestro pa&iacute;s&quot;.</p> <p> Acto seguido, agreg&oacute; que &quot;A este respecto, la legislaci&oacute;n establece que las decisiones que se refieran a la administraci&oacute;n de un inmueble fiscal deber&aacute;n ser expuestas en un comit&eacute; t&eacute;cnico evaluador. De esta forma, la entrega de informaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n definitiva de la decisi&oacute;n puede afectar el debido cumplimiento de las labores del Servicio, toda vez que las sugerencias esgrimidas en cada informe podr&iacute;an ser consideradas como un pronunciamiento oficial por parte de los requirente, afectando especialmente la facultad de administraci&oacute;n de este Servicio, as&iacute; como tambi&eacute;n la obligaci&oacute;n de brindar seguridad jur&iacute;dica, por cuanto se trata de un expediente de arriendo que no ha concluido, y por tanto, no cuenta con los antecedentes necesarios para poder divulgarse&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en los amparos rol C12-09, C79-09 y C95-09, y agregando que, sobre el estado actual del procedimiento, a&uacute;n se encuentra en tr&aacute;mite a la espera de una respuesta de la DOM respecto de la subdivisi&oacute;n del inmueble, y que no se puede se&ntilde;alar una fecha de t&eacute;rmino aproximada, toda vez que existen tr&aacute;mites que deben ser derivados a otros organismos, y adjuntando copia del oficio reclamado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del informe jur&iacute;dico que indica. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada para justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada, cabe se&ntilde;alar que &eacute;sta permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite, cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. Conforme lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, &quot;se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&quot;.</p> <p> 4) Que, en las decisiones de los amparos rol A12-09, A47-09, C759-15, C79-20, entre otras, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hip&oacute;tesis de secreto o reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, con relaci&oacute;n al primero de los requisitos, cabe tener presente que, seg&uacute;n lo expuesto por la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, el documento requerido servir&aacute; de fundamento para la resoluci&oacute;n que dicte el &oacute;rgano, de conformidad a las normas contempladas en los art&iacute;culos 66 y siguientes del D.L. N&deg; 1939, de 1977, del Ministerio de Tierras y Colonizaci&oacute;n, actual Ministerio de Bienes Nacionales. As&iacute; las cosas, resulta plausible concluir que la petici&oacute;n se refiere a un antecedente relacionado directa y espec&iacute;ficamente con la faculta del &oacute;rgano reclamado de administrar bienes fiscales, cuya resoluci&oacute;n, a la &eacute;poca de la solicitud, no estaba completamente definido, seg&uacute;n lo expuesto por la SEREMI.</p> <p> 6) Que, luego, respecto del segundo requisito, vale tener en consideraci&oacute;n que la divulgaci&oacute;n preliminar del informe requerido, supone afectar las funciones regulares de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales en su an&aacute;lisis, pudi&eacute;ndole restar margen de discrecionalidad en la toma de decisiones sobre este tema, en el ejercicio de la facultad consignada en los art&iacute;culos 1 y 66 del citado decreto. En dicho contexto, resultan plausibles las alegaciones del &oacute;rgano, en el sentido de que las sugerencias esgrimidas en cada informe podr&iacute;an ser consideradas como un pronunciamiento oficial por parte de la instituci&oacute;n, afectando con ello la seguridad o certeza jur&iacute;dica, en el evento de que se tomara una decisi&oacute;n distinta de la recomendada en el informe, por cuanto se trata de un expediente de arriendo que no ha concluido, a diferencia de lo se&ntilde;alado por el reclamante, y por tanto, se trata de antecedentes que a&uacute;n no pueden ser divulgados, raz&oacute;n por la cual no es posible entregar lo requerido sin producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al debido funcionamiento de la SEREMI, que, por su parte, tiene asignadas por ley las facultades de adquisici&oacute;n, administraci&oacute;n y disposici&oacute;n sobre los bienes del Estado o fiscales que corresponden al Presidente de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto, la publicidad o divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n que servir&aacute; de fundamento o de base para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica espec&iacute;fica a implementar, dentro de las competencias del &oacute;rgano reclamado, en forma previa, generar&aacute; la afectaci&oacute;n alegada en relaci&oacute;n con el debido cumplimiento de sus funciones, debiendo adoptarse los resguardos necesarios para evitar que dichos antecedentes sean divulgados en forma previa, motivo por el cual el presente amparo no podr&aacute; prosperar. A juicio de este Consejo, la divulgaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n solicitada, de manera previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica, supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de las decisiones que le competen, afectando de manera evidente el principio deliberativo del mismo, sin perjuicio que una vez adoptada la decisi&oacute;n, esos antecedentes sean p&uacute;blicos.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose cumplido los requisitos exigidos para verificar la hip&oacute;tesis contemplada en la causal de reserva se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 9) Que, finalmente, se recomienda a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota que, de haber concluido el proceso deliberativo en cuesti&oacute;n, haga entrega al peticionario del informe consultado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Alejandro Cartajena Vidal en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro Cartajena Vidal y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>