Decisión ROL C8436-19
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Reclamante: CATALINA GAETE SALGADO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenado la entrega de los registros audiovisuales de las cámaras que portaban los funcionarios del grupo de operaciones policiales especiales durante sus labores de control del orden público en la comuna de Santiago, Región Metropolitana, entre el 18 y el 31 de octubre de 2019. Con todo, en aplicación del principio de divisibilidad, el órgano deberá, en forma previa a la entrega de los registros requeridos, proteger los datos personales que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, y especialmente, las imágenes de personas que aparezcan en las videograbaciones, y particularmente, de niños, niñas y adolescentes; así como cualquier otro antecedente que haga identificable a cualquier persona. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, que obra en poder del organismo y respecto de la cual no se acreditaron suficientemente las causales de reserva o secreto alegadas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/24/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8436-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Catalina Gaete Salgado</p> <p> Ingreso Consejo: 30.12.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenado la entrega de los registros audiovisuales de las c&aacute;maras que portaban los funcionarios del grupo de operaciones policiales especiales durante sus labores de control del orden p&uacute;blico en la comuna de Santiago, Regi&oacute;n Metropolitana, entre el 18 y el 31 de octubre de 2019.</p> <p> Con todo, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, el &oacute;rgano deber&aacute;, en forma previa a la entrega de los registros requeridos, proteger los datos personales que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, y especialmente, las im&aacute;genes de personas que aparezcan en las videograbaciones, y particularmente, de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes; as&iacute; como cualquier otro antecedente que haga identificable a cualquier persona.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, que obra en poder del organismo y respecto de la cual no se acreditaron suficientemente las causales de reserva o secreto alegadas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8436-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de noviembre de 2019, do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado solicit&oacute; a Carabineros de Chile acceso y copia de los siguientes documentos: &quot;Registro audiovisual de las c&aacute;maras que portaban funcionarios del Grupo de Operaciones Policiales Especiales durante sus labores de control del orden p&uacute;blico en la comuna de Santiago, Regi&oacute;n Metropolitana, entre el 18 y el 31 de octubre de 2019. Adjuntar a esta solicitud un documento con informaci&oacute;n b&aacute;sica del registro audiovisual, incluyendo fecha, horas aproximadas, nombre y grado del funcionario que portaba la c&aacute;mara&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;465, de fecha 20 de diciembre de 2019, Carabineros de Chile accedi&oacute; parcialmente al requerimiento, adjuntando un archivo PDF denominado &quot;Informaci&oacute;n del Registro audiovisual de c&aacute;maras corporales comprendidas entre los d&iacute;as 18 y 31 de octubre de 2019&quot;, de 29 de noviembre de 2019, suscrito por el Jefe de la Secci&oacute;n Operaciones e Informaciones. El referido documento contiene una tabla, con la siguiente informaci&oacute;n desagregada: N&uacute;mero, Fecha, Grado, nombre y apellido del funcionario, cantidad de videos y gigas.</p> <p> En cuanto a la primera parte del requerimiento, referida al registro audiovisual de las c&aacute;maras que portaban dichos funcionarios en el lugar y fechas indicadas en el requerimiento, se deniega su entrega por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, ya que, en s&iacute;ntesis, &eacute;stas muestran por defecto a personas y diferentes lugares y domicilios de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> Adem&aacute;s, la solicitud versa sobre antecedentes protegidos por la Ley N&deg;19.628, que en atenci&oacute;n a la definici&oacute;n que realiza de &quot;dato personal&quot;, pues indican que al relacionar las grabaciones con un domicilio o lugar espec&iacute;fico, ya sea por sus caracter&iacute;sticas, y tras realizar una mera comparaci&oacute;n, se podr&iacute;a asociar a personas concretas.</p> <p> Asimismo, el art&iacute;culo 7&deg; de la precitada ley prescribe que quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, en este caso, en un organismo p&uacute;blico, est&aacute;n obligados a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligaci&oacute;n que no cesa por haber terminado sus actividades en este campo. As&iacute;, no se puede entregar la informaci&oacute;n requerida ya que en ella constan datos personales, referidos, a lugares donde ocurrieron hechos de violencia y personas visibles.</p> <p> Por otro lado, esta Corporaci&oacute;n ha establecido como criterio para efectos de verificar la procedencia o no de una causal de reserva, el &oacute;rgano debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo acreditarse, una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en la especie se configura.</p> <p> A su turno, se configura la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el articulo 7, N&deg;5 del Reglamento de la citada ley. Lo anterior debido que la Ley N&deg; 19.628, al regular materias que son objeto de reserva o secreto, debe entenderse que lo hace con el estatus de ley aprobada mediante qu&oacute;rum calificado, en virtud de la ficci&oacute;n creada por las disposiciones transitorias aludidas, quedando amparada en el secreto previsto en el articulo 21 N&deg;5 de la Ley N&deg;20.285.</p> <p> Por tanto, el &oacute;rgano estar&iacute;a impedido de realizar dicha entrega por existir antecedentes que nuestro sistema jur&iacute;dico califica de datos personales y sensibles. Agrega que en las grabaciones constan actos de violencia constitutivos de delitos altamente susceptible de ser conocido por el Ministerio P&uacute;blico, el cual, en uso de sus facultades, puede requerirlas, y raz&oacute;n de ello la Instituci&oacute;n no puede contravenir lo dispuesto en la Ley N&deg;19.640, Org&aacute;nica Constitucional del Ministerio P&uacute;blico, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 8 inciso final.</p> <p> En el mismo tenor, los respaldos de las grabaciones son utilizadas como medios probatorios de il&iacute;citos, requeridos en determinadas circunstancias por las diferentes Fiscal&iacute;as del Ministerio P&uacute;blico u otros estamentos institucionales (Fiscal&iacute;as administrativas de Carabineros), o extrainstitucional (PDI, Tribunales de Justicia), para esclarecer hechos que estuvieren siendo investigados, y si en la especie, la Instituci&oacute;n entrega registros donde se aprecien personas interactuando bajo cualquier finalidad u objetivo, se estar&iacute;a afectando la presunci&oacute;n de inocencia garantizada en m&uacute;ltiples cuerpos legales, como por ejemplo la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos.</p> <p> Por defecto propio de la acci&oacute;n de grabar los operativos, se capturan im&aacute;genes de personas y domicilios, resultando aplicable la garant&iacute;a constitucional del art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Carta Fundamental, en relaci&oacute;n con la Ley N&deg;19.628, en lo referente a cautelar los derechos de los titulares de las im&aacute;genes, los cuales al momento de la destrucci&oacute;n deber&iacute;a tenerse certeza de quien se trata, hecho que en la pr&aacute;ctica y por la naturaleza de los registros se torna engorroso y no certero.</p> <p> Finalmente, realiza algunas consideraciones basadas en el Oficio N&deg;2309, de 06 de marzo de 2017 por medio del cual esta Corporaci&oacute;n realiz&oacute; recomendaciones sobre la instalaci&oacute;n de dispositivos de videovigilancia municipales</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de diciembre de 2019, do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa parcial a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg;E724, de 20 de enero de 2020, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) referirse, espec&iacute;ficamente a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;alar c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; (3&deg;) precisar si obra en su poder la grabaci&oacute;n solicitada; y, (4&deg;) en caso de obrar en su poder: a) proceder a la conservaci&oacute;n de la grabaci&oacute;n hasta que la decisi&oacute;n de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada; b) detallar si el segmento de grabaci&oacute;n consultado, contiene im&aacute;genes de personas naturales identificables; c) en el evento de existir personas naturales identificables, indicar si el &oacute;rgano que representa est&aacute; en posici&oacute;n de tarjar o anonimizar sus rostros de modo de impedir su identificaci&oacute;n; y, d) se&ntilde;alar si la grabaci&oacute;n objeto del amparo fue remitida a un &oacute;rgano diverso del que representa, por ejemplo, Juzgado de Polic&iacute;a Local, Juzgado de Garant&iacute;a o el Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> Mediante documento N&deg;17, de fecha 24 de enero de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta, indicando que el registro de grabaci&oacute;n fue denegado en atenci&oacute;n a que lo solicitado tiene la calidad de reservado, por contener informaci&oacute;n de car&aacute;cter de personal al mostrar por defecto personas y diferentes lugares y domicilios, de la Regi&oacute;n Metropolitana e incluso grabaciones en que aparecen menores, configur&aacute;ndose la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> La solicitud versa sobre antecedentes protegidos por la Ley N&deg;19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, pues al relacionar la grabaci&oacute;n con un domicilio o lugar espec&iacute;fico, ya sea por sus caracter&iacute;sticas, y tras realizar una mera comparaci&oacute;n, se podr&iacute;a asociar a personas concretas.</p> <p> La legislaci&oacute;n chilena no regula el derecho de imagen del individuo, no obstante, la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dentro de las garant&iacute;as constitucionales del art&iacute;culo 19 N&deg;4, se&ntilde;ala que la Constituci&oacute;n &quot;le asegura a todas las personas el derecho a la privacidad y la honra de la persona y su familia&quot;. A partir de esta norma los tribunales de justicia han dado origen al derecho a la imagen personal.</p> <p> As&iacute;, existen varias leyes que se conjugan en esta materia, en primer lugar la Ley de Prensa, que asegura el derecho a la libertad de informaci&oacute;n de los medios period&iacute;sticos. En segundo lugar las normas de protecci&oacute;n de la imagen de las personas, consagradas constitucionalmente, y existen principios como la protecci&oacute;n de menores que tambi&eacute;n deben ser considerados (por lo que no se puede exponer a menores en reportajes). Y por supuesto la Ley de Propiedad Intelectual, que implica que no puede utilizarse una fotograf&iacute;a o una filmaci&oacute;n sin autorizaci&oacute;n del fot&oacute;grafo o camar&oacute;grafo que la registr&oacute;, ya que en s&iacute; misma es una obra art&iacute;stica.</p> <p> As&iacute;, al estar en un lugar p&uacute;blico indudablemente se est&aacute; expuesto a que otros lo observen o fotograf&iacute;en, pero esa fotograf&iacute;a y esa imagen no pueden ser utilizadas con objeto de darle cr&eacute;dito o que se pueda mal interpretar cu&aacute;l es su tendencia, su afiliaci&oacute;n o porqu&eacute; se encuentra la persona desplaz&aacute;ndose en la v&iacute;a p&uacute;blica en ese momento o caso espec&iacute;fico. Por tanto, si bien en principio es legal ser fotografiado a pesar de no haber dado el consentimiento previo en la medida que las fotograf&iacute;as sean tomadas en la v&iacute;a p&uacute;blica, no en lugares privados, y que dichas fotograf&iacute;as se hayan tomado como registro con la intenci&oacute;n de informar, la legalidad de las capturas en la v&iacute;a p&uacute;blica es un asunto en general muy discutido.</p> <p> Por una parte, se ha sostenido por la jurisprudencia que cuando se trata de una persona que se desplaza en la v&iacute;a p&uacute;blica su imagen estar&iacute;a expuesta a la captaci&oacute;n que podr&iacute;a hacerse por parte de terceros. Sin perjuicio de ello, tambi&eacute;n existe el derecho al honor, el cual conlleva desde el punto de vista constitucional la circunstancia de tener derecho a la propia imagen, y el uso que se le d&eacute; a esa imagen, indudablemente, tiene que ser objeto de protecci&oacute;n por parte de los Tribunales de Justicia.</p> <p> En segundo lugar debe tenerse en consideraci&oacute;n el prop&oacute;sito para el cual se realiza la grabaci&oacute;n o fotograf&iacute;a. En este caso se trata de procedimientos policiales ya sea de control del orden p&uacute;blico o de naturaleza investigativa, teniendo la grabaci&oacute;n el exclusivo prop&oacute;sito de colaborar con el proceso investigativo o eventualmente con la labor jurisdiccional, como, asimismo, cautelar el debido cumplimiento de la normativa Institucional en el desarrollo de tales procedimientos.</p> <p> La entrega de tal informaci&oacute;n podr&iacute;a importar una clara afectaci&oacute;n de los derechos de terceros pues o se censura la totalidad de las im&aacute;genes correspondientes a las diversas personas que en la filmaci&oacute;n o fotograf&iacute;a aparezcan, de modo de garantizar su privacidad y honra, en los t&eacute;rminos constitucionales, haciendo irrelevante la entrega de dicha informaci&oacute;n, o se le expone p&uacute;blicamente a que su imagen sea usada de forma indebida, lo que importar&iacute;a una clara contravenci&oacute;n a la normativa jur&iacute;dica vigente.</p> <p> Por otra parte, para asegurar y respetar los derechos de los titulares de las im&aacute;genes captadas al pleno ejercicio de los derechos establecidos en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, ser&iacute;a preciso que constara con claridad quien es el titular de esos datos y que el mismo aparece en una filmaci&oacute;n o fotograf&iacute;a, situaci&oacute;n que es desconocida para Carabineros de Chile al momento de efectuar tales grabaciones. De lo anterior, se colige que resulta imposible dar cumplimiento a lo requerido sin exponer a Carabineros de Chile a incurrir en una infracci&oacute;n a las normas que regulan el derecho a la privacidad de las personas, a la protecci&oacute;n de menores e incluso, de la identidad de los imputados de un determinado hecho delictivo. Sobre la materia, hace presente lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en Recurso de Protecci&oacute;n Rol N&deg;2506-2009, que cita al efecto.</p> <p> A su vez el &oacute;rgano hace alusi&oacute;n al oficio N&deg; 2309, de fecha 6 de marzo de 2017 dictado por esta Corporaci&oacute;n por medio de la cual hace recomendaciones respecto a la instalaci&oacute;n de dispositivos de video vigilancia por parte de las municipalidades. En el punto I.2 se indica &quot;La imagen de las personas constituye un dato personal protegido por la ley. La ley dispone que dato personal es todo aquel relativo a &quot;cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;, por tanto se&ntilde;ala que dentro de los elementos de la definici&oacute;n de dato personal hay tres presupuestos que deben acreditarse: 1) Debe tratarse de informaci&oacute;n relativa a la persona; 2) Debe tratarse de informaci&oacute;n que permita identificar al titular; y 3) El titular de un dato personal solo puede ser una persona natural. Es as&iacute; como este grado de identificabilidad es como indica el &oacute;rgano precisamente lo que explica su utilidad en fines de prevenci&oacute;n del delito o persecuci&oacute;n penal.</p> <p> Finalmente, el reclamado se&ntilde;ala que estar&iacute;a impedido de la entrega de lo solicitado por la existencia de una contravenci&oacute;n de normas expresas que establecen el secreto respecto de lo solicitado teniendo en vista el objetivo de las grabaciones- medios probatorios de il&iacute;citos- los cuales constan de 31 videos con 189 minutos de duraci&oacute;n aproximada en el cual aparecen adultos, menores y domicilios particulares no poseyendo la entidad la tecnolog&iacute;a para difuminar los rostros u otros elementos de las grabaciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la denegaci&oacute;n del registro audiovisual de las c&aacute;maras que portaban funcionarios del Grupo de Operaciones Policiales Especiales durante sus labores de control del orden p&uacute;blico en la comuna de Santiago, Regi&oacute;n Metropolitana, entre el 18 y el 31 de octubre de 2019. Al efecto, Carabineros de Chile deneg&oacute; la entrega de lo requerido por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la citada Ley, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg;19.628.</p> <p> 2) Que, en un primer orden de ideas, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece categ&oacute;ricamente que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia A su turno, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley N&deg;20.285, se comprende dentro del concepto de &quot;documentos&quot;: &quot;Todo escrito, correspondencia, memor&aacute;ndum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gr&aacute;fico, fotograf&iacute;a, microforma, grabaci&oacute;n sonora, video, dispositivo susceptible de ser le&iacute;do mediante la utilizaci&oacute;n de sistemas mec&aacute;nicos, electr&oacute;nicos o computacionales y, en general, todo soporte material que contenga informaci&oacute;n, cualquiera sea su forma f&iacute;sica o caracter&iacute;sticas, as&iacute; como las copias de aqu&eacute;llos&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, en base al referido marco normativo, las im&aacute;genes captadas a trav&eacute;s de dispositivos de video grabaci&oacute;n o c&aacute;maras de video port&aacute;tiles por parte de Carabineros de Chile en cumplimiento de funciones destinadas a la mantenci&oacute;n y resguardo del orden p&uacute;blico, y en general, que desarrollen actividades de polic&iacute;a en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, constituyen, en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, establecido lo anterior, luego el registro que fuere requerido constituye, en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica. No obstante ello, seg&uacute;n ha expuesto Carabineros de Chile, dentro de los registros se incluyen im&aacute;genes de personas naturales y particularmente, de menores de edad, as&iacute; como de domicilios particulares, por lo que la informaci&oacute;n requerida incluye datos personales. Sobre el particular, se debe hacer presente que seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg;19.628: &laquo;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&raquo;. Al efecto, atendido el contexto en que dichas im&aacute;genes fueren capturadas, y la cantidad de terceros involucrados, no consta en la especie el consentimiento expreso de los titulares para su tratamiento. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, cabe hacer presente el principio de divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda (art&iacute;culo 11 literal e) de la Ley de Transparencia).</p> <p> 5) Que, en esta l&iacute;nea de razonamiento, resulta pertinente indicar que esta Corporaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg;001828, de fecha 28 de noviembre de 2019, formul&oacute; diversos requerimientos a la Instituci&oacute;n reclamada, en lo relativo a la conservaci&oacute;n y acceso a los registros de dispositivos videograbaci&oacute;n, utilizadas en el contexto de operativos policiales. En dicha instancia, se hizo presente que, &quot;(...) conforme ya lo se&ntilde;alara este Consejo, mediante oficio N&deg; 1706, de 25 de octubre de 2019, incluso encontr&aacute;ndose vigente estado de excepci&oacute;n constitucional, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica por parte de cualquier persona, en conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley N&deg; 20.285, permanece completamente vigente, pudiendo solicitarse la informaci&oacute;n contenida en cualquier formato o soporte&quot;.</p> <p> 6) Que, para efectos de velar por el cumplimiento y resguardo de los bienes jur&iacute;dicos protegidos, esta Corporaci&oacute;n, en ejercicio de la atribuci&oacute;n conferida en el art&iacute;culo 33, literal d), de la Ley de Transparencia, mediante Oficio N&deg;001828, de 2019, requiri&oacute; a Carabineros de Chile y a aquellas otras instituciones encargadas de la mantenci&oacute;n y control del p&uacute;blico, y en general, que desarrollen actividades de polic&iacute;a en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, que trat&aacute;ndose de im&aacute;genes captadas por dispositivos de videograbaci&oacute;n y c&aacute;maras fotogr&aacute;ficas port&aacute;tiles y a efectos de asegurar un adecuado ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, se adopten ciertas medidas como es el asegurar y respetar el leg&iacute;timo ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica: &quot;a) se deber&aacute; asegurar y respetar el leg&iacute;timo ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, respecto de cualquier documento o soporte inform&aacute;tico, en el que se contengan los registros captados por funcionarios policiales, en formato de videograbaci&oacute;n o por c&aacute;maras fotogr&aacute;ficas port&aacute;tiles, como en cualquier otro formato en el que se contengan. Para estos efectos, se deber&aacute; otorgar todas las facilidades para que, cualquier persona pueda requerir acceso a soportes videogr&aacute;ficos que obren en poder de las instituciones competentes, conforme al principio de facilitaci&oacute;n, establecido en el literal f), del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia&quot; y &quot;b) Asegurar y respetar los derechos de los titulares de las im&aacute;genes captadas. Se deber&aacute; garantizar a los titulares de datos personales, en particular a las personas cuyas im&aacute;genes hayan sido captadas, el ejercicio de los derechos contemplados en la Ley N&deg;19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, consistentes en el acceso, rectificaci&oacute;n, cancelaci&oacute;n y oposici&oacute;n al tratamiento de los datos personales en cuesti&oacute;n&quot;.</p> <p> 7) Que, de acuerdo a la informaci&oacute;n entregada por Carabineros, este se&ntilde;al&oacute;, gen&eacute;ricamente, que &quot;no posee la tecnolog&iacute;a para difuminar los rostros u otros elementos de las grabaciones&quot; (31 videos con 189 minutos de duraci&oacute;n aproximada). Por lo expuesto, frente a una eventual imposibilidad del organismo de reconocer a quienes aparecen en las videograbaciones efectuadas por parte de sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones , y en aras de garantizar el derecho de protecci&oacute;n de datos personales de los titulares, ponderado con el derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, la Instituci&oacute;n, sin perjuicio de lo anterior, deber&aacute; adoptar las medidas respectivas en orden a garantizar la protecci&oacute;n de la identidad de todas aquellas personas que aparezcan en la citada grabaci&oacute;n as&iacute; como cualquier otro registro que sea considerado un dato personal.</p> <p> 8) Que, por lo razonado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo, y se ordenar&aacute; la entrega de los registros requeridos, ya que se trata de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano requerido, registrada en cumplimiento de funciones p&uacute;blicas, en el contexto de un estado de excepci&oacute;n constitucional, por lo que reviste especial inter&eacute;s p&uacute;blico dotar de altos est&aacute;ndares de transparencia a las actuaciones de los funcionarios policiales en el per&iacute;odo que fueren requeridas, conforme fuere se&ntilde;alado por este Consejo en el citado Oficio N&deg;001828, de 2019. Con todo, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, el &oacute;rgano deber&aacute;, en forma previa a la entrega de los registros requeridos, proteger los datos personales que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, y especialmente, las im&aacute;genes de personas que aparezcan en las videograbaciones, y particularmente, de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes; as&iacute; como cualquier otro antecedente que haga identificable a cualquier persona.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia del registro audiovisual de las c&aacute;maras que portaban funcionarios del Grupo de Operaciones Policiales Especiales durante sus labores de control del orden p&uacute;blico en la comuna de Santiago, Regi&oacute;n Metropolitana, entre el 18 y el 31 de octubre de 2019.</p> <p> Con todo, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, el &oacute;rgano deber&aacute;, en forma previa a la entrega de los registros requeridos, proteger los datos personales que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, y especialmente, las im&aacute;genes de personas que aparezcan en las videograbaciones, y particularmente, de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes; as&iacute; como cualquier otro antecedente que haga identificable a cualquier persona.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado; y, al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>