Decisión ROL C8441-19
Volver
Reclamante: HÉCTOR RIVAL OYARZÚN  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad de Los Lagos, respecto de copia de una serie de antecedentes vinculados a la carta que consulta. Se ordena la entrega de copia de los antecedentes requeridos en los numerales 1.1, 1.2, 1.3, 2.1, 2.3, 2.4, 3.2, 3.3, 3.4, 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 5.1, 5.2, 6.2, 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4 de la letra a); numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12; y numerales 5.2.1, 5.2.2, 7.1, 7.2 y 7.3 de la letra c), del número 1) de la parte expositiva del presente amparo, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, si alguno de dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder. Lo anterior, por tratarse de información que debe obrar en poder del órgano, respecto de la cual se desestimó la concurrencia de la causal de reserva relativa a la distracción indebida de los funcionarios, toda vez que no se acreditó fehacientemente la concurrencia de dicha causal. Se rechaza el amparo respecto de lo solicitado en el numeral 2.2 de la letra a), por su inexistencia; y en el numeral 3.1 del mismo literal, por tratarse de un reclamo sobre el contenido de la documentación y no una infracción a la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/23/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Los Lagos.</p> <p> Requirente: H&eacute;ctor Rival Oyarz&uacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.12.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad de Los Lagos, respecto de copia de una serie de antecedentes vinculados a la carta que consulta.</p> <p> Se ordena la entrega de copia de los antecedentes requeridos en los numerales 1.1, 1.2, 1.3, 2.1, 2.3, 2.4, 3.2, 3.3, 3.4, 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 5.1, 5.2, 6.2, 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4 de la letra a); numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12; y numerales 5.2.1, 5.2.2, 7.1, 7.2 y 7.3 de la letra c), del n&uacute;mero 1) de la parte expositiva del presente amparo, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, si alguno de dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que debe obrar en poder del &oacute;rgano, respecto de la cual se desestim&oacute; la concurrencia de la causal de reserva relativa a la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios, toda vez que no se acredit&oacute; fehacientemente la concurrencia de dicha causal.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de lo solicitado en el numeral 2.2 de la letra a), por su inexistencia; y en el numeral 3.1 del mismo literal, por tratarse de un reclamo sobre el contenido de la documentaci&oacute;n y no una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1115 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C8441-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don H&eacute;ctor Rival Oyarz&uacute;n efectu&oacute; 3 solicitudes de informaci&oacute;n ante la Universidad de Los Lagos, en las cuales requiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Solicitud de fecha 14 de noviembre de 2019, ingresada con el c&oacute;digo 417, con relaci&oacute;n a la carta entregada al Rector con fecha 30 de enero de 2017:</p> <p> 1. &quot;En su p&aacute;rrafo primero la carta se&ntilde;ala: &lsquo;Estimado rector, junto con saludar cordialmente, escribo a usted con motivo de entregar antecedentes e informaci&oacute;n sobre el desempe&ntilde;o que ha tenido en su calidad de acad&eacute;mico y ex Director del Departamento de Educaci&oacute;n de esta universidad, el Sr. H&eacute;ctor Rival Oyarz&uacute;n&rsquo;.</p> <p> 1.1. Acta de la reuni&oacute;n Consejo de Departamento de Educaci&oacute;n en que se abord&oacute; el tema de la carta y cual fue el acuerdo sostenido en dicha reuni&oacute;n. Se debe tener presente que el art&iacute;culo N&deg;17 del Decreto Universitario N&deg;4013, establece que es funci&oacute;n de los Consejos de Departamento: aprobar el plan estrat&eacute;gico y operativo del departamento; controlar el cumplimiento de las normas reglamentarias y estatutarias de la universidad; y, evaluar el desempe&ntilde;o individual de los acad&eacute;micos al departamento en conformidad con la normativa vigente. Para lo cual, los consejos de departamentos tienen, de manera expresa, car&aacute;cter resolutivo.</p> <p> 1.2. Copias de los cuadernos de correspondencia, tanto del Departamento de Educaci&oacute;n, como de la Rector&iacute;a, en que conste fecha de entrega y recibo formal de la carta. Pues asumimos que el Sr. Rector no recibe cartas en contra de un acad&eacute;mico, sin folio y sin consentimiento del respectivo consejo en el estacionamiento, como es lo que se ha filtrado respecto de este caso. Toda vez que las universidades son instituciones de derecho.</p> <p> 1.3. Informes o documento emanados de la Vicerrector&iacute;a Acad&eacute;mica, o de otra autoridad superior, o subalterno, correspondiente al periodo en que serv&iacute; como Director, en que se cuestione mi desempe&ntilde;o en dicho cargo, que sirva de base a la acusaci&oacute;n que plantea mi sucesora. En el citado periodo, la Comisi&oacute;n Calificadora me calific&oacute; como EXCELENTE en el &aacute;mbito &lsquo;gesti&oacute;n&rsquo;.</p> <p> 2. M&aacute;s adelante expresa la Prof. Soto: &lsquo;De estos antecedentes que entrego por esta v&iacute;a y otros en forma impresa, se encuentran acusaciones que podr&iacute;an tener car&aacute;cter de graves, por lo que -de as&iacute; entenderlo Ud. Como m&aacute;xima autoridad de la instituci&oacute;n- podr&iacute;an ameritar la orden de apertura de una investigaci&oacute;n sumaria o bien un sumario administrativo&rsquo;. Respecto de este p&aacute;rrafo, se pide a la Comisi&oacute;n de Transparencia entregar:</p> <p> 2.1. Copia de la notificaci&oacute;n mediante la cual ya sea, la ex Directora del Departamento, el Rector, el Vicerrector Acad&eacute;mico o el Director Jur&iacute;dico procedieron a informarme de las acusaciones y supuesto mal desempe&ntilde;o que informa la carta.</p> <p> 2.2. Dado que se solicita una investigaci&oacute;n sumaria o bien un sumario administrativo en mi contra, pido: copia de la notificaci&oacute;n de los cargos; actas del sumario o investigaci&oacute;n sumaria realizado a instancia de la Sra. Soto en mi contra; sanciones que se aplicaron, en caso que as&iacute; se hubiere determinado; documento por el cual se notific&oacute; al afectado y a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica del resultado de la investigaci&oacute;n.</p> <p> 2.3. Copia de las amonestaciones que habr&iacute;a recibido, en virtud de las acusaciones que formula la ex Directora.</p> <p> 2.4. Pese a las que, seg&uacute;n ella, son graves acusaciones, solicit&oacute; mi recontrataci&oacute;n para 2017 y 2018, solicito copias de los respectivos oficios.</p> <p> 3. Luego la ex Directora sostiene: &lsquo;Adjunta antecedentes de reclamos de alumnos, fundados en una deficiente calidad de docencia, en las cuales el Sr. H&eacute;ctor Rival Oyarz&uacute;n, ejerc&iacute;a como docente&rsquo;. Al respecto y dado lo vago que resulta lo afirmado, se solicita:</p> <p> 3.1. Copias de los supuestos reclamos de los alumnos, en que se especifique a&ntilde;o, semestre, carrera y curso.</p> <p> 3.2. Copias de las notificaciones que la Sra. Carmen Soto me hizo llegar inmediatamente recibidos los reclamos, a objeto, de que estos fuesen subsanados y los alumnos atendidos debidamente.</p> <p> 3.3. Actas del Consejo de Departamento, en que se abordaron estos reclamos y las propuestas de mejoras sugeridas.</p> <p> 3.4. Documentos que den cuenta de las acciones que la Directora de Departamento o Jefes de Carrera realizaron, en aras del bien superior de los estudiantes. Detallando caso a caso, conforme a las obligaciones que el estatuto administrativo y la normativa institucional les impone.</p> <p> 4. A continuaci&oacute;n, se refiere a: &lsquo;Antecedentes de informaci&oacute;n de Jefes de Carrera de: Lengua Castellana, Historia y Geograf&iacute;a y Jefe de Carrera de Ed. Diferencial, en relaci&oacute;n al desempe&ntilde;o del profesor Rival&rsquo;. Al respecto solicito:</p> <p> 4.1. Copias de asignaturas, &aacute;reas tem&aacute;ticas, a&ntilde;os y semestres en que se habr&iacute;a evidenciado el cuestionado desempe&ntilde;o.</p> <p> 4.2. Copia de Actas del Consejo de Departamento o de Escuela de Pedagog&iacute;a en que fue abordado mi desempe&ntilde;o y acuerdos establecidos conmigo.</p> <p> 4.3. Copia de programas, materiales, evaluaciones u otros documentos que evidencien el mal desempe&ntilde;o aludido.</p> <p> 4.4. Documentos que informen de las estrategias implementadas por los mencionados Jefes de Carrera, tendiente a mejorar el hipot&eacute;tico mal desempe&ntilde;o en beneficio del bien superior de los alumnos, al que est&aacute;n obligados y mandatados.</p> <p> 5. M&aacute;s adelante, la profesora Soto indica: &lsquo;No elaboraci&oacute;n de la nueva versi&oacute;n del programa de magister en Educaci&oacute;n, del cual es jefe de programa y del cual ha pasado un a&ntilde;o y medio del t&eacute;rmino de la versi&oacute;n anterior. (Adjunto respuesta a lo solicitado)&rsquo;. Solicito copia:</p> <p> 5.1. Del Decreto por el cual se pone t&eacute;rmino al programa de Magister en Ciencias de la Educaci&oacute;n. Esto debido a que do&ntilde;a Carmen Soto sostiene que ha pasado a&ntilde;o y medio del t&eacute;rmino de la versi&oacute;n anterior.</p> <p> 5.2. La primera reuni&oacute;n para el redise&ntilde;o, fue convocada el 11.04.2016 por el Dr. Roberto Canales, quien la presidi&oacute;, reuni&oacute;n que cont&oacute; con la presencia del VIP, Dr. Patrick Puigmal, los dos jefes de programa mencionados y las respectivas secretarias acad&eacute;micas. Se solicita: copia del Acta de dicha reuni&oacute;n, copias de las actas y jornadas de redise&ntilde;o e informes de avance, actas de reuniones del Departamento de Educaci&oacute;n y comunicaciones con la Direcci&oacute;n de Postgrado en el periodo comprendido entre 11.04.2016 y el 30.12.2018, que dan cuenta que tres profesores en forma sucesiva asumieron la responsabilidad del redise&ntilde;o y que nunca fui yo.</p> <p> 6. La Profesora Soto me acusa de: &lsquo;No haber ejecutado las labores tendientes a las dos ediciones comprometidas para el 2016 de la Revista Intersecciones Educativas del departamento, siendo subida a la web a fines de enero de 2017, s&oacute;lo la correspondiente al primer semestre de 2016, gracias al gran apoyo y trabajo de los acad&eacute;micos Cristian Tejeda y Claudia Sald&iacute;a, no respetando, adem&aacute;s, la generaci&oacute;n de orden de compras con fecha de noviembre de 2016&rsquo;. Respeto de este punto solicito copias de:</p> <p> 6.1. Decreto Universitario N&deg;3247 (09.11.2015), que designa al responsable de la revista y al equipo editor para el periodo noviembre de 2015 y noviembre de 2017. Responsable que por cierto no soy yo.</p> <p> 6.2. Actas y registro de asistencia del Consejo Editor de la Revista Intersecciones Educativas, de los periodos 2015 y 2016.</p> <p> 6.3. Carta de fecha 11.08.2017, en que el Director Responsable de la Revista Intersecciones, reconoce por escrito mi compromiso y agradece mi aporte al desarrollo de la Revista en el periodo 2015-2016.</p> <p> 7. Luego, la ex Directora agrega nuevas acusaciones: &lsquo;No haber realizado a septiembre de 2016, los compromisos con los acad&eacute;micos del Departamento de Educaci&oacute;n. No haber realizado durante el periodo en que era director, la evaluaci&oacute;n del plan de calidad del a&ntilde;o 2015. Lo entreg&oacute; con posterioridad a haber asumido yo el cargo. No haber elaborado a septiembre de 2016, el Plan de calidad del a&ntilde;o 2016, tarea asumida por esta Direcci&oacute;n&rsquo;. Respecto de estos juicios, solicito se hagan llegar copias de:</p> <p> 7.1. Las instrucciones de la Vicerrector&iacute;a Acad&eacute;mica en torno a la materia.</p> <p> 7.2. Actas del Consejo de Departamento, con los acuerdos tomados en torno a la evaluaci&oacute;n del Plan de calidad a que hace referencia.</p> <p> 7.3. Actas del Consejo Universitario e instrucciones de las Vicerrector&iacute;as Acad&eacute;micas y de Planificaci&oacute;n en torno a los planes de calidad.</p> <p> 7.4. Amonestaciones y documentos que contengan reclamos, de parte de la Vicerrector&iacute;a Acad&eacute;mica, respecto de las materias que la Sra. Soto denuncia. Cabe reiterar que en dicho periodo fui calificado EXCELENTE en gesti&oacute;n, no existiendo observaci&oacute;n ni reclamo por mi gesti&oacute;n en dicho periodo, lo que ciertamente contradice las acusaciones aqu&iacute; expuestas.</p> <p> Asumo que esta solicitud no trata materias gen&eacute;ricas ni dispersas, pues hace referencia a una carta que el Sr. Rector acogi&oacute;. Espero que tampoco se argumente que la autora de la carta ya jubil&oacute;, pues entiendo que sigue trabajando en la universidad, su responsabilidad funcionaria a&uacute;n no se extingue y no es responsabilidad m&iacute;a que las autoridades superiores ocultaran esta carta por dos a&ntilde;os, por lo que no se podr&aacute; argumentar que es una solicitud extempor&aacute;nea. Por otra parte, tanto el Sr. Rector como los letrados &Aacute;lvarez y Catal&aacute;n, asumen plenamente la responsabilidad de los contenidos y a priori (sin investigarlos) los dan por ciertos, pues aparecen tanto las firmas de ellos como las iniciales de responsabilidad en oficios en lo que se adjunta la carta en comento al Sr. Contralor Regional e inclusive se hace referencia a ella en libelo entregado a la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, lo cual lleva a suponer que los profesionales individualizados, dan fe de su contenido y verificaron la informaci&oacute;n que ahora pido&quot;.</p> <p> b) Solicitud de fecha 15 de noviembre de 2019, ingresada con el c&oacute;digo 418, con relaci&oacute;n a la carta entregada al Rector con fecha 30 de enero de 2017 y los anexos que indica:</p> <p> 1. &quot;Memo conductor, oficio u otro documento, a trav&eacute;s del cual el Sr. Eduardo Risco hizo llegar las supuestas cartas de los alumnos a la ex Directora Soto. En este caso, se deber&aacute; adjuntar copia de los respectivos libros de correspondencia, con las firmas y fechas de despacho y recepci&oacute;n del documento requerido, tanto de la secretaria de la Carrera de Pedagog&iacute;a en Lengua Castellana, como de la Secretaria del Departamento de Educaci&oacute;n.</p> <p> 2. Se adjunte copia del documento (Memo u Oficio) mediante el cual la Directora de Departamento solicita estas cartas al profesor Risco.</p> <p> 3. Que se aclare mediante alg&uacute;n documento, la fecha a que corresponde la supuesta carta de alumnos que viene sin fecha, y se entregue copia del programa de asignatura reclamada, indicando su semestre y a&ntilde;o. Lo contrario podr&iacute;a dejar la impresi&oacute;n que se trata de una acusaci&oacute;n &lsquo;al voleo&rsquo;.</p> <p> 4. Que en conformidad con el Estatuto Administrativo y con la &Eacute;tica Profesional, el Profesor Risco, en su calidad de Jefe de Carrera entregue documentos que den cuenta de cuales fueron los procedimientos administrativos que adopt&oacute; en cuanto recibi&oacute; cada una de las supuestas cartas de reclamo de los estudiantes, entre otros:</p> <p> 5. Copia de las respuestas que entreg&oacute; a los estudiantes frente a lo que ellos planteaban (solicito adjuntar copias).</p> <p> 6. Oficios o memor&aacute;ndum por los que inform&oacute; al &quot;profesor cuestionado&quot; respecto de la inquietud manifestada por los estudiantes, indicando claramente las fechas en que efectu&oacute; esta gesti&oacute;n.</p> <p> 7. Copias de las respuestas que el profesor supuestamente cuestionado, hizo llegar luego de ser informado por el Jefe de Carrera, de la inquietud de los alumnos.</p> <p> 8. Actas, tanto del Consejo de Carrera, como de los acuerdos logrados con el docente, tendientes a superar las supuestas deficiencias en la actividad curricular.</p> <p> 9. Actas en que conste el seguimiento que el profesor Risco hizo, al plan de mejora establecido luego del reclamo de los alumnos.</p> <p> 10. Se solicita al Profesor Risco hacer llegar copias de: Los programas de curso se&ntilde;alando cuales fueron las unidades did&aacute;cticas cuestionadas o que merecieron reparo alguno; copia de los materiales de clase y de las evaluaciones que habr&iacute;an sido objetadas.</p> <p> 11. Documentos en que el profesor Risco, informe a alguna autoridad respecto de la situaci&oacute;n y de su propio punto de vista frente a lo planteado por los alumnos (m&aacute;s all&aacute; de ser un pasador de cartas), ya sea, al director de docencia, al director escuela de pedagog&iacute;a, al vicerrector u otro en el momento en que recibi&oacute; los reclamos. Es importante precisar esto y las fechas pues si entrega la informaci&oacute;n cuando los alumnos ya egresaron, pudiera ser acusado de negligencia o abandono de deberes inherentes al cargo y a lo contemplado en la legislaci&oacute;n, para este tipo de instituci&oacute;n.</p> <p> 12. Finalmente, que entregue los protocolos y pautas de evaluaci&oacute;n, en que como jefe de carrera verific&oacute; si era efectivo lo que planteaban los estudiantes, y si fuera pertinente, copia de los protocolos con los que supervis&oacute; la mejora en su calidad de Jefe de Carrera, que como reitero, va m&aacute;s all&aacute; de ser un presentador de quejas y pasador de supuestas cartas de alumnos.</p> <p> Se espera que todo lo solicitado corresponda a las fechas de las supuestas &lsquo;misivas de los estudiantes&rsquo;&quot;.</p> <p> c) Solicitud de fecha 17 de noviembre de 2019, ingresada con el c&oacute;digo 419, con relaci&oacute;n a la misma carta entregada al Rector, complementando el requerimiento c&oacute;digo 417, respecto de lo pedido en los numerales 5, 6 y 7:</p> <p> 5. &quot;Con la finalidad de que esta Comisi&oacute;n tenga una mejor comprensi&oacute;n del punto, me parece necesario contextualizar y decir que: Fui Jefe del Programa de Magister en Ciencias de la Educaci&oacute;n entre agosto de 2012 y mayo del 2018; el nuevo Programa de Magister en Educaci&oacute;n, fue una iniciativa nueva, surgida de la fusi&oacute;n del Magister en Educaci&oacute;n y TIC y del Mag&iacute;ster en Ciencias de la Educaci&oacute;n. De manera que no es el redise&ntilde;o del Magister que yo dirig&iacute;a. Es otro Mag&iacute;ster y ninguno de los dos Jefes de Programa asumi&oacute; la responsabilidad del redise&ntilde;o. Solicito copia:</p> <p> 5.1. De las citaciones a reuni&oacute;n del redise&ntilde;o, donde queda en evidencia qui&eacute;n era el responsable.</p> <p> 5.2. De las convocatorias a validaci&oacute;n del perfil del nuevo programa, en que se acredite quien convocaba y quien presid&iacute;a.(No era yo por cierto), se cit&oacute; a validaci&oacute;n del perfil en dos momentos:</p> <p> 5.2.1. Validaci&oacute;n con el medio: Se convoc&oacute; a actores relevantes, tales como directores de centros escolares. Aqu&iacute; pido: se adjunte las actas, pues eso deja en evidencia que la Sra. Soto falta a la verdad, las actas dicen qui&eacute;n era el responsable.</p> <p> 5.2.2. Validaci&oacute;n de expertos: Con el Dr. Cesar Arboleda, de Colombia y el Dr. Marcelo R&iacute;oseco, de la UCM, en el Hotel Casino de Osorno. Solicito adjuntar: Registros de asistencia, actas y conclusiones, copias de las invitaciones a los expertos. (Esto aclarar&aacute; qui&eacute;n era responsable de la actividad (y no era yo).</p> <p> 6. Para contextualizar este requerimiento considero pertinente se&ntilde;alar que existe un decreto, que ya fue solicitado, en que se designan los miembros del Consejo Editor, las horas de dedicaci&oacute;n y la funci&oacute;n de cada uno, como tambi&eacute;n el tiempo de permanencia en el cargo. Se debe tener en consideraci&oacute;n que desde que se recepciona un art&iacute;culo, hasta el pre print, transcurre un a&ntilde;o (6 meses desde que se valora la admisibilidad y es evaluado por los dos expertos externos, y seis meses de revisiones mejoras, segundas redacciones, hasta el pre print). Decir que una edici&oacute;n sali&oacute; gracias al trabajo de dos profesores, es una falta de respeto a todo el equipo editor, del cual no formaba parte el Sr. Tejeda, quien fue contratado el segundo semestre de 2016. Complementando el requerimiento contenido en el folio N&deg;417, solicito copias de:</p> <p> 6.1. El Decreto de nombramiento y contrataci&oacute;n del Profesor Cristian Tejeda.</p> <p> 6.2. De las licencias m&eacute;dicas (interesa los periodos, no la patolog&iacute;a), permisos administrativos y comisiones de servicio de la Profesora Claudia Sald&iacute;a.</p> <p> 7. Puesto que la aprobaci&oacute;n de los planes de calidad, estrat&eacute;gico u operativos (o como sea que se les denomine a trav&eacute;s del tiempo), corresponde a una funci&oacute;n propia del Consejo de Departamento (DU. 4013, art.17) y no a una responsabilidad unipersonal de su Director (DU. 4013, art.9), teniendo para tal efecto el Consejo de Departamento (y no el director) facultades &quot;resolutivas&quot; en dichas materias (DU. 4013, art.17), solicito, para complementar el requerimiento N&deg;417:</p> <p> 7.1. Copias de las Actas del Consejo de Departamento de Educaci&oacute;n de los a&ntilde;os 2015 y 2016 en que se consigne los acuerdos en torno a la elaboraci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de los Planes de Calidad aludidos, en que se exprese los productos y los acuerdos. Dichas Actas deber&aacute;n contar con la firma del Secretario/a Acad&eacute;mico del Departamento, quien es el ministro de fe y a la vez encargado de las Actas.</p> <p> 7.2. Copias de Actas de las Reuniones Ampliadas de Departamento, correspondiente a los a&ntilde;os 2015 y 2016 en que se abord&oacute; la elaboraci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de los Planes de Calidad, entendiendo que en dicha tarea participa &quot;todo&quot; el Departamento a trav&eacute;s de &quot;Comisiones por &Aacute;rea&quot;, en que se consignen los productos y los acuerdos. Para precisar mejor, cabe se&ntilde;alar que en una de estas reuniones se cont&oacute; con la presencia del Rector y en otra con la de un delegado del Sr. Vicerrector de Planificaci&oacute;n, que en este caso fue el acad&eacute;mico, Sr. Ren&eacute; Reyes Irigoyen, en calidad de asesor en planificaci&oacute;n, conforme las orientaciones dadas por las altas autoridades en la materia. Dichas Actas deber&aacute;n contar con la firma del Secretario/a Acad&eacute;mico del Departamento, quien es el ministro de fe y a la vez encargado de las Actas.</p> <p> 7.3. Copias de las Actas y registros de asistencia, con los acuerdos y los productos generados en las tres Jornadas que realiz&oacute; el Departamento de Educaci&oacute;n bajo mi gesti&oacute;n, en torno a las materias aludidas por la Sra. Soto y que corresponden a las Jornadas de trabajo efectuadas en: el recinto que posee la Universidad de Los Lagos en la Localidad de Cascadas, el recinto del ITR y la Casa de Retiros Betania. Dichas Actas deber&aacute;n contar con la firma del Secretario/a Acad&eacute;mico del Departamento, quien es el ministro de fe y a la vez encargado de las Actas.</p> <p> 7.4. Actas de las Reuniones del Consejo Universitario correspondiente a 2015 y 2016 en que tanto los Vicerrectores Acad&eacute;mico y de Planificaci&oacute;n, entregan orientaciones en torno a la materia objeto de este requerimiento&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de diciembre de 2019, mediante Memo N&deg; 142/2019, la Universidad de Los Lagos respondi&oacute; a dicho requerimiento, entregando copia de 4 cartas de reclamo, decretos de contrataci&oacute;n, decreto que aprueba integrantes del Consejo Editorial, Acta N&deg;08/2016 del Consejo Universitario, 2 oficios Ord. emitidos por el Sr. Risco, Programa de asignatura Psicolog&iacute;a del Aprendizaje, registros de comisiones de servicio, licencias m&eacute;dicas y permisos administrativos de la Acad&eacute;mica Sra. Sald&iacute;a.</p> <p> Con relaci&oacute;n al resto de la informaci&oacute;n requerida, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que &quot;la informaci&oacute;n restante no puede ser proporcionada, debido al alto volumen de antecedentes que en su totalidad han sido requeridos, precisando adem&aacute;s su car&aacute;cter gen&eacute;rico y disperso, que en algunos casos exige la b&uacute;squeda exhaustiva durante 4 per&iacute;odos (2015-2018) de documentos que no cuentan con precisi&oacute;n del Acto Administrativo que se trata y fecha de emisi&oacute;n del mismo, implicando para su recopilaci&oacute;n la compleja coordinaci&oacute;n y trabajo simult&aacute;neo de m&uacute;ltiples instancias acad&eacute;micas (...)&quot;.</p> <p> Luego, la Universidad indic&oacute; que &quot;se consigna la inexistencia de proceso disciplinario originado producto de los motivos expuestos por el requirente y antecedentes asociados a redise&ntilde;o del Magister en Ciencias de la Educaci&oacute;n, debido a que se encuentra en proceso de elaboraci&oacute;n un nuevo Programa&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, respecto de que la informaci&oacute;n debe obrar en poder del &oacute;rgano, y agregando que &quot;no es posible la entrega de documentos inexistentes en los sistemas y registros institucionales, o bien, efectuar aclaraciones, como es posible observar en ciertos casos&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de diciembre de 2019, don H&eacute;ctor Rival Oyarz&uacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Universidad de Los Lagos, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;En relaci&oacute;n a las tres solicitudes de informaci&oacute;n 417-418-419, solo se atiende parcialmente lo requerido. Falta informaci&oacute;n fundamental, relacionada con diversas acusaciones, reclamos e imputaciones, las cuales no han sido probadas, raz&oacute;n por la que resulta esencial se haga llegar la documentaci&oacute;n requerida, o bien se&ntilde;alar expresamente que los documentos no existen para cada uno de los casos. Se adjunta dos cartas de supuestas estudiantes de educaci&oacute;n diferencial fechadas el 2017, las que vienen sin firma responsable. Se adjunta dos cartas de supuestos estudiantes de pedagog&iacute;a en lengua castellana, una sin fecha y la otra con fecha confusa&quot;.</p> <p> Acto seguido, manifestando su opini&oacute;n respecto de ciertos sucesos que indica, reclam&oacute; que &quot;Dado lo se&ntilde;alado, resulta insostenible que ahora no puedan entregar la informaci&oacute;n que oportunamente y conforme al mandato que tienen las instituciones del estado no investigaron en su momento. Solicito se entregue cada uno de los documentos que solicito o bien se consigne, para cada caso, en forma individual, que la informaci&oacute;n no existe&quot;.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; E678, de fecha 20 de enero de 2020, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, en el sentido de aclarar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano, detallando qu&eacute; informaci&oacute;n de la requerida no le fue entregada, y acompa&ntilde;ar copia &iacute;ntegra de la respuesta entregada por la instituci&oacute;n.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 26 de enero de 2020, el reclamante subsan&oacute; su amparo, detallando los 22 documentos que no le fueron entregados en la solicitud c&oacute;digo 417, los 11 que reclama respecto de la petici&oacute;n 418, y los 6 que consult&oacute; en el requerimiento 419, adjuntando copia de la carta enviada por do&ntilde;a Carmen Soto al Rector de la Universidad de Los Lagos, de la respuesta de la instituci&oacute;n, y de las 3 solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E1829, de fecha 10 de febrero de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Rector de la Universidad de Los Lagos, notificando el reclamo y solicitando que presente sus descargos u observaciones.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 27 de febrero de 2020, se concedi&oacute; a la Universidad un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> No obstante lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el &oacute;rgano se haya pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de Universidad de Los Lagos, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de una serie de antecedentes vinculados a la carta que se&ntilde;ala. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; copia de cartas de reclamo, decretos de contrataci&oacute;n, decreto que aprueba integrantes del Consejo Editorial, Acta N&deg;08/2016 del Consejo Universitario, oficios Ord. emitidos por el Sr. Risco, Programa de asignatura Psicolog&iacute;a del Aprendizaje, registros de comisiones de servicio, licencias m&eacute;dicas y permisos administrativos de la Acad&eacute;mica Sra. Sald&iacute;a, se&ntilde;alando la inexistencia del proceso disciplinario originado producto de los motivos expuestos por el requirente y de antecedentes asociados a redise&ntilde;o del Magister en Ciencias de la Educaci&oacute;n, denegando la entrega del resto de la informaci&oacute;n requerida de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, de lo se&ntilde;alado por el solicitante en su amparo, y de lo especificado en la subsanaci&oacute;n del reclamo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don H&eacute;ctor Rival Oyarz&uacute;n, en los numerales 1.1, 1.2, 1.3, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 5.1, 5.2, 6.2, 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4 de la letra a); numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12; y numerales 5.2.1, 5.2.2, 7.1, 7.2 y 7.3 de la letra c), de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, respecto de lo requerido en el numeral 2.2 de la letra a), esto es, respecto del procedimiento sumario que se solicit&oacute;, copia de la notificaci&oacute;n de los cargos; actas del sumario o investigaci&oacute;n sumaria realizado en mi contra; sanciones que se aplicaron, en caso que as&iacute; se hubiere determinado; documento por el cual se notific&oacute; al afectado y a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica del resultado de la investigaci&oacute;n, el &oacute;rgano inform&oacute; en su respuesta que no existe ning&uacute;n proceso disciplinario originado producto de los motivos expuestos. As&iacute; las cosas, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte, por no obrar en poder de la Universidad, la informaci&oacute;n pedida por el reclamante.</p> <p> 5) Que, en tercer lugar, con relaci&oacute;n a lo pedido en el numeral 2.4 de la letra a), esto es, copias de los oficios por los cuales do&ntilde;a Carmen Soto solicit&oacute; la recontrataci&oacute;n del Sr. Rival para los a&ntilde;os 2017 y 2018, el &oacute;rgano remiti&oacute; copia de los respectivos decretos que prorrogaron la contrataci&oacute;n del solicitante, y no de los oficios por los cuales la profesional aludida requiri&oacute; dicha renovaci&oacute;n. En consecuencia, este Consejo acoger&aacute; el amparo respecto de esta parte, ordenando la entrega de los oficios consultados, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 6) Que, en cuarto lugar, sobre lo solicitado en el numeral 3.1 del mismo literal, esto es, copias de los supuestos reclamos de los alumnos, en que se especifique a&ntilde;o, semestre, carrera y curso, el &oacute;rgano entreg&oacute; copia de 4 cartas de reclamos emitidas por estudiantes de la carrera de Educaci&oacute;n Diferencial y de Pedagog&iacute;a en Lenguaje y Comunicaci&oacute;n. No obstante lo anterior, en su amparo, el solicitante reclama por la falta de fechas o firmas de dichas comunicaciones. En dicho contexto, cabe tener presente que el reclamo se refiere m&aacute;s bien al contenido, formalidades o m&eacute;rito de las cartas entregadas, que a una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia, lo que escapa al &aacute;mbito de competencia de esta instituci&oacute;n. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo respecto de este punto.</p> <p> 7) Que, en quinto lugar, a lo consultado en los numerales 5.1 y 5.2 de la letra a), y numerales 5.2.1 y 5.2.2, de la letra c), esto es, copia del Decreto por el cual se pone t&eacute;rmino al programa de Magister en Ciencias de la Educaci&oacute;n, debido a que do&ntilde;a Carmen Soto sostiene que ha pasado a&ntilde;o y medio del t&eacute;rmino de la versi&oacute;n anterior; copia del Acta de la primera reuni&oacute;n para el redise&ntilde;o del Magister, convocada el 11 de abril de 2016 por el Dr. Roberto Canales, y que cont&oacute; con la presencia de los profesionales que indica, copias de las actas y jornadas de redise&ntilde;o e informes de avance, actas de reuniones del Departamento de Educaci&oacute;n y comunicaciones con la Direcci&oacute;n de Postgrado en el periodo comprendido entre 11.04.2016 y el 30.12.2018; copia de las actas por medio de las cuales se convoc&oacute; a actores relevantes, tales como directores de centros escolares para efectos de realizar validaci&oacute;n con el medio; y copia de registros de asistencia, actas y conclusiones, copias de las invitaciones a los expertos para efectos de validaci&oacute;n de expertos, el &oacute;rgano manifest&oacute; que no existen antecedentes asociados al redise&ntilde;o del Magister en Ciencias de la Educaci&oacute;n, debido a que se encuentra en proceso de elaboraci&oacute;n un nuevo Programa. Al respecto, cabe tener presente que lo informado por la Universidad no tiene relaci&oacute;n con lo solicitado, toda vez que hace referencia a lo que ocurre, en la actualidad o en el &uacute;ltimo per&iacute;odo, con el Magister aludido, mientras que el decreto, registros y actas consultadas se remiten a eventuales circunstancias ocurridas hace varios a&ntilde;os atr&aacute;s. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de lo requerido, o en su defecto, se&ntilde;alar expresamente, si alguno de dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder.</p> <p> 8) Que, en sexto lugar, respecto de lo pedido en los numerales 1.1, 1.2, 1.3, 2.1, 2.3, 3.2, 3.3, 3.4, 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 6.2, 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4 de la letra a); numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12; y numerales 7.1, 7.2 y 7.3 de la letra c), el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c) de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 10) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 11) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 12) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano se limit&oacute; a se&ntilde;alar que se trataba de un alto volumen de antecedentes, que abarca 4 a&ntilde;os, y que su recopilaci&oacute;n implica una compleja coordinaci&oacute;n, sin indicar la cantidad de funcionarios necesarios para recabar la informaci&oacute;n, la cantidad de horas hombre o jornadas de trabajo que aquello requiere, y la cantidad de documentos que comprende o abarca la solicitud. Asimismo, el Servicio no especific&oacute; la forma ni el lugar en que dicha documentaci&oacute;n se mantiene almacenada, ni ning&uacute;n otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, y teniendo en consideraci&oacute;n que la informaci&oacute;n faltante, si bien se trata de diversos requerimientos, se refiere a actas, memos, oficios, documentos o informes espec&iacute;ficamente referidos, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en esta parte, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARECIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don H&eacute;ctor Rival Oyarz&uacute;n en contra de la Universidad de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Los Lagos lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de los antecedentes requeridos en los numerales 1.1, 1.2, 1.3, 2.1, 2.3, 2.4, 3.2, 3.3, 3.4, 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 5.1, 5.2, 6.2, 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4 de la letra a); numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12; y numerales 5.2.1, 5.2.2, 7.1, 7.2 y 7.3 de la letra c), del n&uacute;mero 1) de la parte expositiva del presente amparo, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de lo solicitado en el numeral 2.2 de la letra a), por su inexistencia; y en el numeral 3.1 del mismo literal, por tratarse de un reclamo sobre el contenido de la documentaci&oacute;n entregada y no una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don H&eacute;ctor Rival Oyarz&uacute;n y al Sr. Rector de la Universidad de Los Lagos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>