Decisión ROL C8443-19
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Reclamante: HÉCTOR RIVAL OYARZÚN  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad de Los Lagos, respecto de copia de una serie de antecedentes vinculados al escrito presentado por la Universidad ante la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt y a la contratación en calidad de Jefe del Programa de Magíster en Ciencias de la Educación. Se ordena la entrega de copia de los antecedentes requeridos en los numerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 2.1, 3.1, 3.2, 3.3, 3.5, 4.1 sólo respecto de amonestaciones o procesos calificatorios deficientes, 4.2, 5.1, 5.2, 6.1, 6.2, 7.1 y 7.2 de la letra a); numerales 8.3, 9.2, 10.1, 10.2, 11.1, 12.1 y 12.2 de la letra b); y numeral 1 de la letra c), del número 1) de la parte expositiva del presente amparo, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, si alguno de dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder.VLo anterior, por tratarse de información que debe obrar en poder del órgano, respecto de la cual se desestimó la concurrencia de la causal de reserva relativa a la distracción indebida de los funcionarios, toda vez que no se acreditó fehacientemente la concurrencia de dicha causal. Se rechaza el amparo respecto de lo solicitado en el numeral 3.4 y parte del numeral 4.1 referida a investigación o sumario, ambos de la letra a), por su inexistencia; y en los numerales 13.1, 13.2, 13.3, 13.4, 13.5, 13.6 y 13.7 de la letra b), conforme a lo resuelto por este Consejo en la decisión de los amparos rol C3745-19 y C4049-19.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/23/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8443-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Los Lagos.</p> <p> Requirente: H&eacute;ctor Rival Oyarz&uacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.12.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad de Los Lagos, respecto de copia de una serie de antecedentes vinculados al escrito presentado por la Universidad ante la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt y a la contrataci&oacute;n en calidad de Jefe del Programa de Mag&iacute;ster en Ciencias de la Educaci&oacute;n.</p> <p> Se ordena la entrega de copia de los antecedentes requeridos en los numerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 2.1, 3.1, 3.2, 3.3, 3.5, 4.1 s&oacute;lo respecto de amonestaciones o procesos calificatorios deficientes, 4.2, 5.1, 5.2, 6.1, 6.2, 7.1 y 7.2 de la letra a); numerales 8.3, 9.2, 10.1, 10.2, 11.1, 12.1 y 12.2 de la letra b); y numeral 1 de la letra c), del n&uacute;mero 1) de la parte expositiva del presente amparo, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, si alguno de dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que debe obrar en poder del &oacute;rgano, respecto de la cual se desestim&oacute; la concurrencia de la causal de reserva relativa a la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios, toda vez que no se acredit&oacute; fehacientemente la concurrencia de dicha causal.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de lo solicitado en el numeral 3.4 y parte del numeral 4.1 referida a investigaci&oacute;n o sumario, ambos de la letra a), por su inexistencia; y en los numerales 13.1, 13.2, 13.3, 13.4, 13.5, 13.6 y 13.7 de la letra b), conforme a lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de los amparos rol C3745-19 y C4049-19.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1115 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C8443-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don H&eacute;ctor Rival Oyarz&uacute;n efectu&oacute; 3 solicitudes de informaci&oacute;n ante la Universidad de Los Lagos, en las cuales requiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Solicitud de fecha 19 de noviembre de 2019, ingresada con el c&oacute;digo 422, con relaci&oacute;n al escrito judicial elaborado por la profesional que indica y presentado ante la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en Recurso de Protecci&oacute;n rol 1073-2019:</p> <p> 1. &quot;La Profesional Catal&aacute;n sostiene: &lsquo;En efecto, y analizando cada uno de los motivos se&ntilde;alados en el Decreto N&deg; 155/2018, me permito informar a Ssa. I. lo siguiente: 1&deg; La deficiente calificaci&oacute;n acad&eacute;mica del Sr. Rival Oyarz&uacute;n&rsquo;. Respecto de este punto, se solicita:</p> <p> 1.1. Entregar copia del Acta de Calificaci&oacute;n deficiente, debidamente firmada por el Ministro de Fe de la Universidad, que tuvo a la vista o conoci&oacute; la Sra. Catal&aacute;n para sostener ante el Tribunal de Alzada, le expresi&oacute;n &lsquo;deficiente calificaci&oacute;n acad&eacute;mica del Sr. Rival Oyarz&uacute;n&rsquo;.</p> <p> 1.2. Copia de la solicitud de la Calificaci&oacute;n Deficiente, con que la Comisi&oacute;n Transparencia, solicita a la Comisi&oacute;n Calificadora la Calificaci&oacute;n deficiente ya aludida.</p> <p> 1.3. Respuesta de la Comisi&oacute;n de Calificaci&oacute;n, a la solicitud del Acta conteniendo mi supuesta calificaci&oacute;n deficiente.</p> <p> 1.4. Documento y fecha en que fui informado de la calificaci&oacute;n deficiente.</p> <p> 1.5. Documento firmado en que doy fe de haber recibido o haber rechazado el conocimiento de dicha calificaci&oacute;n. Esto es fundamental, pues la norma establece cinco d&iacute;as para la apelaci&oacute;n.</p> <p> 2. M&aacute;s adelante, la profesional, de manera a lo menos irresponsable sostiene: &lsquo;el concepto deficitario utilizado en la redacci&oacute;n del acto administrativo impugnado, es un adjetivo corriente respecto de no desarrollar las cuatro &aacute;reas que todo acad&eacute;mico debe desempe&ntilde;ar&rsquo;. En cuanto a esta materia, solicito a la Comisi&oacute;n de Transparencia, entregar copia:</p> <p> 2.1. Del texto, que describe, las cuatro calificaciones que considera el Decreto Afecto N&deg;108, en que claramente el concepto deficiente o deficitario, no es un concepto corriente como se quiere dar a entender maliciosamente a los magistrados.</p> <p> 3. Luego expresa la citada profesional: &lsquo;As&iacute; las cosas, la referida calificaci&oacute;n regular, vinculada con los otros hechos que se describen m&aacute;s adelante, y a la calificaci&oacute;n particular de docencia, constituyen los fundamentos suficientes para no renovar la vinculaci&oacute;n a contrata del Sr. Rival, dando cumplimiento a los lineamientos establecidos por la propia Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el dictamen N&deg; 6.400/2018, que el propio recurrente solicita sea aplicado a su caso concreto&rsquo;. Se solicita expresamente a la Comisi&oacute;n de Transparencia:</p> <p> 3.1. Copia de documentos que acrediten &lsquo;los otros hechos que se describen m&aacute;s adelante&rsquo;.</p> <p> 3.2. Documentos que den cuenta que fui informado de los otros hechos, memor&aacute;ndum, oficios debidamente firmados, foliados y con fecha, como en una universidad.</p> <p> 3.3. Documentos que acrediten que la universidad respet&oacute; las normas del debido proceso respecto de &lsquo;los otros hechos&rsquo; mencionados por la abogada.</p> <p> 3.4. Copias de presentaci&oacute;n de cargos e investigaciones que permitieron acreditar la veracidad de los hechos, al punto de ser presentados ante un alto tribunal, sin incurrir en perjurio.</p> <p> 3.5. Copia de la calificaci&oacute;n particular, documento por el que fui informado de la realizaci&oacute;n de tal calificaci&oacute;n, normativa en la que se sustenta.</p> <p> 4. M&aacute;s adelante asevera Do&ntilde;a Nancy: &lsquo;En este escenario, no existe arbitrariedad, ilegalidad y menos falta de fundamento en las aseveraciones realizadas respecto del proceso de calificaci&oacute;n acad&eacute;mica del Sr. Rival, por lo que no pueden ser consideradas como un argumento que permita hacer lugar al recurso deducido&rsquo;:</p> <p> 4.1. Copia de los documentos que aseguran que no incurri&oacute; en arbitrariedad, ilegalidad, tales como: copias de amonestaciones, investigaciones, sumarios o proceso calificatorios deficientes a los que fui sometido.</p> <p> 4.2. Copia de actas de dichos procesos, informes del Consejo de mi Departamento y comunicaciones por las que fui informado, a fin de descartar arbitrariedad e ilegalidad.</p> <p> 5. Luego, se informa a los magistrados, que otra raz&oacute;n para fundar mi despido est&aacute; en &lsquo;la exigua carga acad&eacute;mica experimentada durante los a&ntilde;os 2017 y 2018&rsquo;. &lsquo;En lo que dice relaci&oacute;n a la carga acad&eacute;mica del Sr. Rival Oyarz&uacute;n, efectivamente para los a&ntilde;os 2017 y 2018 posee un promedio que est&aacute; por debajo de las 16 horas de docencia directa, que atendida su condici&oacute;n de acad&eacute;mico asociado sin productos de investigaci&oacute;n y contratado por 44 horas, deb&iacute;a cumplir, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg;, del Decreto Universitario N&deg; 1513, de 18/05/2011, que Aprueba Reglamento de Normas y Criterios de Asignaci&oacute;n de Carga Docente&rsquo;. En este punto la abogada Catal&aacute;n cae en un acto de desconocimiento absoluto de la normativa que rige la universidad y hace suponer a los jueces, antes ya se hizo con el Contralor Regional, que los acad&eacute;micos de la Universidad de Los Lagos se mandan solos y que cada uno se auto designa horas y cursos, y no, que estas son asignadas por el Director de cada Departamento entre marzo y enero de cada a&ntilde;o, mediante el documento que se denomina &quot;COMPROMISO ACAD&Eacute;MICO&quot;, siendo respecto de ese compromiso que se efect&uacute;a la evaluaci&oacute;n. Cada compromiso anual debe ser aprobado expl&iacute;citamente por el Director de Departamento (de lo contrario la plataforma no da la posibilidad de ingresarlo definitivamente) y luego son aprobados por el Vicerrector Acad&eacute;mico, por lo que si una carga es exigua o no, es responsabilidad de quien asign&oacute; los cursos y horas y no del acad&eacute;mico, pues en muchos casos &eacute;ste es requerido para otras funciones asociadas al Plan de desarrollo de la Universidad o de su departamento. En torno a esta materia se solicita:</p> <p> 5.1. Copia de todos mis compromisos acad&eacute;micos, entre los a&ntilde;os 2012 y 2018, en que conste que fueron aprobados por el respectivo Director de Departamento y seguidamente por el Vicerrector.</p> <p> 5.2. Copia de la normativa que rige los Compromisos Acad&eacute;micos, en la Universidad de Los Lagos.</p> <p> 6. M&aacute;s adelante, llama la atenci&oacute;n la curiosa f&oacute;rmula con que la letrada Catal&aacute;n presenta a los magistrados el c&aacute;lculo de mis horas de docencia. Dice para mi carga del Primer semestre 2017: &lsquo;Promedio: Kinesiolog&iacute;a (psicolog&iacute;a general) 2 hrs+ Enfermer&iacute;a (psicolog&iacute;a y salud) 4 hrs + Nutrici&oacute;n (crecimiento y desarrollo humano) 4 hrs = Total 10 hrs / 3 = 3,3 hrs. Promedio&rsquo;. En definitiva, pese a que hice 10 horas semanales, la Sra. Catal&aacute;n, en su obsesi&oacute;n para quitarme m&eacute;ritos frente a los jueces, sostiene que las 10 horas se dividen por la cantidad de cursos, o sea 3, con lo que mis 10 horas se reducen a 3,3. Si seguimos el curioso razonamiento de Do&ntilde;a Nancy Catal&aacute;n, tendr&iacute;amos que admitir que un profesor que hace 18 horas de docencia directa en la Universidad de Los Lagos: 5 de Anatom&iacute;a, 4 de Fisiolog&iacute;a I, 4 de Fisiolog&iacute;a 2 y 5 de Endocrinolog&iacute;a, tendr&iacute;a una carga promedio de docencia directa de 4,5 horas y no de 18. Inclusive un profesor que dedique 44 horas a la docencia: 8 de Filosof&iacute;a, 6 de L&oacute;gica, 8 de &Eacute;tica Filos&oacute;fica, 6 de Historia de la Filosof&iacute;a, 10 de Epistemolog&iacute;a y 6 de Deontolog&iacute;a, aplicando la f&oacute;rmula Catal&aacute;n (44/6=7,3) este profesor estar&iacute;a con promedio de docencia de 7,3 horas y no con 44 horas. Dadas, as&iacute; las cosas, este acad&eacute;mico deber&iacute;a realizar cerca de &lsquo;0 horas de docencia directa para alcanzar las 16 que se se&ntilde;alan. Dado que esta f&oacute;rmula no es reconocida en el mundo acad&eacute;mico, se solicita que la Sra. Nancy Catal&aacute;n:</p> <p> 6.1. Haga llegar copias de los documentos universitarios en que se encuentre el reglamento que permite aplicar esta norma.</p> <p> 6.2. Se solicita, si fuese posible, agregar copias de documentos que den cuenta de las universidades en que se aplican.</p> <p> 7. En otro punto la ya referida jurista indica: &lsquo;... cabe hacer presente que las horas que el recurrente califica como de &quot;tesis dirigidas&quot;, las cuales debiesen ser consideradas como docencia directa seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en la letra b) del art&iacute;culo 4 del Decreto Universitario N&deg;1513, ya referido, no corresponden a aquellas que desempe&ntilde;&oacute; el Sr. Rival Oyarz&uacute;n. Lo anterior debido a que las tesis que efectivamente gui&oacute; los a&ntilde;os 2017, 2018 y enero de 2019, no corresponden a docencia de Pregrado (que son las que precisamente regula el Decreto Universitario referido), sino que pertenecen al programa de Magister en Ciencias de la Educaci&oacute;n, por ende, no son de aquellas que puedan ser consideradas como docencia directa, toda vez que no fueron administradas ni evaluadas por la Direcci&oacute;n de Docencia de Pregrado, en los t&eacute;rminos que establecen los art&iacute;culos 1&deg; y 2&deg; del Reglamento de Normas y Criterios de Asignaci&oacute;n de Carga Docente ya referido. Respecto de este punto en que el razonamiento vuelve a ser errado y malicioso, recurro nuevamente a mis &quot;Compromisos Acad&eacute;micos&quot;, de los a&ntilde;os 2017 y 2018 en que consta la cantidad de tesis de Magister Comprometidas, alas que la direcci&oacute;n de departamento asign&oacute; dos horas anuales por tesis dirigida, pues ese a&ntilde;o se prioriza este trabajo pues el programa de Mag&iacute;ster deb&iacute;a cerrarse a la brevedad, por lo tanto, solicito:</p> <p> 7.1. Copias de los Compromisos Acad&eacute;micos correspondiente a los a&ntilde;os 2017 y 2018. Donde consta que esta actividad acad&eacute;mica se pondera como docencia de pregrado, pese a que depende Administrativamente de la Direcci&oacute;n de Postgrado.</p> <p> 7.2. Copias de las pautas (r&uacute;bricas) que utiliza la Comisi&oacute;n de Calificaci&oacute;n, en que claramente se lee que la direcci&oacute;n de tesis de postgrado, obtiene una alta ponderaci&oacute;n en el &aacute;mbito de docencia&quot;.</p> <p> b) Solicitud de fecha 20 de noviembre de 2019, ingresada con el c&oacute;digo 423, respecto de la misma presentaci&oacute;n se&ntilde;alada en la letra a), complementa:</p> <p> 8. &quot;La Profesional Catal&aacute;n sostiene: &lsquo;3&deg; La inexistencia de solicitud de carga docente para el a&ntilde;o 2019. ... Sobre el particular, y en lo que respecta a las c&aacute;tedras dictadas por el Sr. H&eacute;ctor Rival en el 1&deg; semestre de los a&ntilde;os 2017 y 2018, las asignaturas corresponden a: - 1&deg; sem 2017 - Psicolog&iacute;a del Ciclo Vital - Enfermer&iacute;a - 1&deg; sem 2017 - Psicolog&iacute;a del Ciclo Vital - Kinesiolog&iacute;a - 1&deg; sem 2018 - Psicolog&iacute;a del Ciclo Vital - Kinesiolog&iacute;a ... Es necesario se&ntilde;alar que a contar del 1 de febrero de 2019 las asignaturas antes indicadas ya no fueron impartidas en las carreras respectivas, ello por la entrada en vigencia de los procesos de redise&ntilde;o curricular que cada carrera y que sus equipos definieron durante 2018. ... De hecho, los decretos universitarios N&deg;s 518 y 499, hacen referencia a la medida y los planes de estudios en las carreras de kinesiolog&iacute;a y enfermer&iacute;a, respectivamente&rsquo;. Respecto de este punto cabe observar, que los argumentos presentados a los Se&ntilde;ores Ministros, tienden a fundamentar el Decreto N&deg;155 de fecha 30 DE NOVIEMBRE DE 2018, no obstante, los Decretos Universitarios N&deg;s 518 y 499 tienen fecha 1 de febrero de 2019, con lo cual se pretende sostener un argumento basado en la retroactividad de la norma, puesto que se quiere dar fundamento a un Acto Jur&iacute;dico con normativa dictada con posterioridad (2 meses despu&eacute;s). Al respecto, solicito a la Comisi&oacute;n de Transparencia, hacerme llegar copias:</p> <p> 8.1. De los dos decretos mencionados.</p> <p> 8.2. De Actas de los Consejos Acad&eacute;micos y Superior en que se aprob&oacute; la dictaci&oacute;n de los decretos 518 y 499 de 2019.</p> <p> 8.3. Cuerpo legal que permite dictar actos jur&iacute;dicos, basados en normas que a&uacute;n no existe, como es lo que ocurre en este caso.</p> <p> 9. M&aacute;s adelante el libelo sostiene: &lsquo;De igual manera, y en lo que respecta a las afirmaciones realizadas por el Sr. Rival respecto de su &quot;Compromiso Acad&eacute;mico&quot;, cabe se&ntilde;alar que de acuerdo a los registros que existen en la unidad de control y gesti&oacute;n acad&eacute;mica de la Vicerrector&iacute;a Acad&eacute;mica, el recurrente no tiene registro de compromiso acad&eacute;mico del a&ntilde;o 2019. En materia de docencia, como se se&ntilde;al&oacute;, las asignaturas del primer semestre que dictaba fuera de su departamento acad&eacute;mico disciplinar, no ser&iacute;an dictadas de acuerdo los redise&ntilde;os curriculares y cambio de malla curricular, anteriormente indicados&rsquo;. Solicito copias de:</p> <p> 9.1. Decreto que regula los Compromisos Acad&eacute;micos, en que se estipula las fechas en que deben ser informadas las cargas acad&eacute;micas, por parte del Director de Departamento al Vicerrector Acad&eacute;mico. Esto toda vez que sostener al d&iacute;a 30 de noviembre que un acad&eacute;mico con 20 a&ntilde;os de carrera ininterrumpida queda sin carga acad&eacute;mica, resulta en extremo temerario, se entiende que la normativa estipula otras fechas.</p> <p> 9.2. Copias de mallas curriculares del a&ntilde;o 2019, de las carreras en que impart&iacute; docencia entre 2012 y 2018, firmadas por los Jefes de Carrera. De manera que se pueda sostener fehacientemente que no existen cursos para m&iacute; en la presente anualidad. De Cursos y Carreras en que impart&iacute; docencia entre 2012-2018 deja constancia el Certificado emitido por Do&ntilde;a Cecilia Planas V., Secretaria de Estudios, fechado el 25 de octubre de 2019, enviado por la Sra. Marcela Ojeda F., el d&iacute;a 18 del mismo mes y a&ntilde;o.</p> <p> 10. Luego la letrada Catal&aacute;n sostiene: &lsquo;4&deg; La baja calificaci&oacute;n docente realizada por parte de los alumnos el a&ntilde;o 2017 y primer semestre de 2018. Respecto a este motivo, y tal como se acreditar&aacute; en su oportunidad, las evaluaciones docentes realizadas por los estudiantes en los periodos se&ntilde;alados efectivamente fueron deficientes y muy inferiores al promedio institucional, correspondiendo durante el primer semestre del a&ntilde;o 2017 a un 4.2 y el segundo semestre a un 4.07 y durante el primer semestre 2018 la evaluaci&oacute;n fue 4.2&rsquo;. Respecto de este punto, puedo indicar que resulta insostenible dicho argumento, a la luz de lo que informa, el Sr. V&iacute;ctor &Aacute;lvarez D&iacute;az, Presidente de la Comisi&oacute;n de Transparencia, en su Memor&aacute;ndum N&deg;115/2019 del 18 de octubre de 2019, por el que da respuesta mis solicitudes de folio 402 y 403 en que dice textualmente: &lsquo;3. En relaci&oacute;n al Numeral 3, dado que se requiere la entrega de evaluaciones inexistentes en la Instituci&oacute;n, es dable precisar, que la Ley antes se&ntilde;alada en su Art. 5&deg; consigna.... Para no ser lato en el asunto, cabe precisar que lo que es denegado, bajo el argumento de que NO EXISTEN, son las evaluaciones realizadas por los estudiantes, que es aquello que erradamente, sostiene la letrada ante los magistrados. Si no existen, no puede utilizarse como fundamento en un escrito ante un tribunal de alzada. No obstante, y dado lo enf&aacute;tica que resulta la expresi&oacute;n: &lsquo;las evaluaciones docentes realizadas por los estudiantes en los periodos se&ntilde;alados, efectivamente fueron deficientes y muy inferiores al promedio institucional, correspondiendo durante el primer semestre del a&ntilde;o 2017 a un 4.2 y el segundo semestre a un 4.07 y durante el primer semestre 2018 la evaluaci&oacute;n fue 4.2&rsquo;. Se solicita a esta Comisi&oacute;n de Transparencia enviar copia de:</p> <p> 10.1. Documentos en que se consigne objetivamente que un acad&eacute;mico que obtiene promedio 4,2 (en escala de 1 a 5) recibe la calificaci&oacute;n de deficiente.</p> <p> 10.2. Documentos que indiquen, qui&eacute;n, en esta instituci&oacute;n, est&aacute; leg&iacute;timamente habilitado para calificar a un acad&eacute;mico, de manera de sostener que un valor num&eacute;rico corresponde a la condici&oacute;n de: excelente, bueno, regular o deficiente. Se hace esta solicitud atendiendo a lo sensible del tema, a la objetividad que debe tener el acto de calificaci&oacute;n y la manera estricta en que es tratado tanto en el Estatuto Administrativo, como en la normativa interna institucional.</p> <p> 11. M&aacute;s adelante se se&ntilde;ala: &lsquo;En virtud de dicho reporte el Director/a de Departamento tomar&aacute; conocimiento de las evaluaciones docentes su personal acad&eacute;mico, direcci&oacute;n de departamento y definir&aacute; las acciones a seguir esto de acuerdo al D.U. N&deg; 4013 de 2011, que en su t&iacute;tulo II Art. N&deg; 8 referido a funciones de los Departamentos Acad&eacute;micos. Este procedimiento se informa semestralmente, por lo que se trata de una evaluaci&oacute;n carente de toda ilegitimidad o arbitrariedad como temerariamente se se&ntilde;ala por el recurrente&rsquo;. Respecto a la referencia: DU.: N&deg;4013 de 2011, el t&iacute;tulo II Art. N&deg;8, solicito a esta Comisi&oacute;n entregar copia de:</p> <p> 11.1. DU.: N&deg;4013 de 2011, el t&iacute;tulo II Art. N&deg;8, indicando claramente cu&aacute;l de los 9 numerales del art&iacute;culo, es el que se hace cargo de la expresi&oacute;n: &lsquo;...el Director/a de Departamento tomar&aacute; conocimiento de las evaluaciones docentes su personal acad&eacute;mico, direcci&oacute;n de departamento y definir&aacute; las acciones a seguir...&rsquo;.</p> <p> 12. Luego el libelo precisa: &lsquo;En este ac&aacute;pite, solo cabe clarificar que el informe sobre el desempe&ntilde;o del Sr. Rival elaborado por la entonces Directora del Departamento de Educaci&oacute;n, do&ntilde;a Carmen Soto Jipoulou, no fueron considerados por la Comisi&oacute;n de Calificaci&oacute;n Acad&eacute;mica, en los per&iacute;odos 2013-2014 y 2015-2016, ya que tal como se se&ntilde;ala en el Ord. N&deg; 44, de fecha 7/03/2019 (que se adjunta al presente), emanado del Sr. Vicerrector Acad&eacute;mico, el informe del Departamento de Educaci&oacute;n fue puesto en conocimiento de la referida comisi&oacute;n en fecha posterior a aquella en que la calificaci&oacute;n del reclamante se encontraba firme en su car&aacute;cter de REGULAR, circunstancia que explica porque esta no fue m&aacute;s baja&rsquo;. Dado lo se&ntilde;alado por la letrada, se solicita a la Comisi&oacute;n de Transparencia entrega de copias de:</p> <p> 12.1. Documentos que justifiquen la no entrega oportuna del informe del Departamento de Educaci&oacute;n (licencia m&eacute;dica, permiso administrativo o comisiones de servicio, entre otros de la autoridad responsable de entregar el informe), pues evidentemente la entrega fuera de plazo podr&iacute;a llevarnos a presumir negligencia u otra intencionalidad. En atenci&oacute;n a que la Sra. Catal&aacute;n hace alusi&oacute;n per&iacute;odos de calificaci&oacute;n 2013-2014 y 2015-2016, los documentos requeridos, son en relaci&oacute;n a ambos periodos.</p> <p> 12.2. Dado que se habla de informe del &lsquo;Departamento de Educaci&oacute;n&rsquo;, solicito copia del Acta del Consejo de Departamento en que se conoci&oacute; y sancion&oacute; el informe.</p> <p> 13. Finalmente se expresa a los Magistrados: &lsquo;Adem&aacute;s de lo expuesto, de acuerdo con lo concluido en el citado dictamen N&deg;85.700, de 2016, podr&aacute; servir de fundamento para prescindir de los servicios de un funcionario, una deficiente evaluaci&oacute;n del servidor, ya sea la calificaci&oacute;n regular y peri&oacute;dica u otra evaluaci&oacute;n particular, circunstancia esta &uacute;ltima que precisamente ocurri&oacute; en este caso, con la calificaci&oacute;n de docencia 2017 del reclamante&rsquo;. A ra&iacute;z de este argumento se solicita, copia de:</p> <p> 13.1. El reglamento que regula una evaluaci&oacute;n particular.</p> <p> 13.2. Decreto o resoluci&oacute;n que determina qui&eacute;n est&aacute; facultado para efectuar una evaluaci&oacute;n particular que tenga legitimidad.</p> <p> 13.3. Decreto o resoluci&oacute;n de la autoridad, por la que se determin&oacute; hacerme una evaluaci&oacute;n particular.</p> <p> 13.4. Actas de la evaluaci&oacute;n particular, en que se estipulan fechas, participantes, ministro de fe y antecedentes que me solicitaron.</p> <p> 13.5. Documento por el que fui notificado que era objeto de una evaluaci&oacute;n particular.</p> <p> 13.6. Documento por el cual fui notificado del resultado de la evaluaci&oacute;n particular.</p> <p> 13.7. Acta por la que se determin&oacute; la sanci&oacute;n en base a la evaluaci&oacute;n particular. Se hace este requerimiento en virtud de las normativas que rigen a las instituciones del estado, las garant&iacute;as constitucionales y ley de transparencia&quot;.</p> <p> c) Solicitud de fecha 21 de noviembre de 2019, ingresada con el c&oacute;digo 424, con relaci&oacute;n a la contrataci&oacute;n en calidad de Jefe del Programa de Mag&iacute;ster en Ciencias de la Educaci&oacute;n, requiere lo siguiente:</p> <p> 1. &quot;La totalidad de los Convenios a Honorarios por la funci&oacute;n de Jefe de Programa de Magister en Ciencias de la Educaci&oacute;n, correspondiente al periodo agosto de 2012 y mayo de 2018.</p> <p> 2. Documentos que informen que efectivamente fueron pagados dichos honorarios, en que conste la fecha de los respectivos pagos.</p> <p> 3. N&oacute;mina de estudiantes graduados bajo mi gesti&oacute;n, esto es, entre agosto de 2012 y mayo de 2018. Ruego consignar, nombre del graduado, nombre de la tesis, profesor patrocinante de la misma y fecha de examen&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 17 de diciembre de 2019, mediante Memo N&deg; 144/2019, la Universidad de Los Lagos respondi&oacute; a dicho requerimiento, entregando copia de Acta N&deg; 02/2019 del Consejo Superior, Acta N&deg; 01/2019 del Consejo Universitario, Reporte sobre &quot;Criterios para la Calificaci&oacute;n Acad&eacute;mica&quot; y &quot;Procedimiento de Calificaci&oacute;n Acad&eacute;mica&quot;, 2 decretos sobre evaluaci&oacute;n y calificaci&oacute;n, 2 decretos sobre Reglamento y Plan de Estudios de las carreras de Enfermer&iacute;a y Kinesiolog&iacute;a, Dictamen N&deg; 6400 de la CGR sobre renovaci&oacute;n de contratas, n&oacute;mina graduados Magister en Educaci&oacute;n 2012-2018, convenios, reporte egresos por convenios a honorarios 2012-2018, compromisos acad&eacute;micos y acta de cumplimiento responsabilidad acad&eacute;mica de la Direcci&oacute;n de Docencia.</p> <p> Con relaci&oacute;n al resto de la informaci&oacute;n requerida, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que &quot;la informaci&oacute;n restante no puede ser proporcionada, debido al alto volumen de antecedentes que en su totalidad han sido requeridos, precisando adem&aacute;s su car&aacute;cter gen&eacute;rico y disperso, que en algunos casos exige la b&uacute;squeda exhaustiva durante 4 per&iacute;odos (2015-2018) de documentos que no cuentan con precisi&oacute;n del Acto Administrativo que se trata y fecha de emisi&oacute;n del mismo, implicando para su recopilaci&oacute;n la compleja coordinaci&oacute;n y trabajo simult&aacute;neo de m&uacute;ltiples instancias acad&eacute;micas (...)&quot;.</p> <p> Luego, la Universidad indic&oacute; que &quot;se consigna la inexistencia de proceso disciplinario originado producto de los motivos expuestos por el requirente&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, respecto de que la informaci&oacute;n debe obrar en poder del &oacute;rgano, y agregando que &quot;no es posible la entrega de documentos inexistentes en los sistemas y registros institucionales, o bien, efectuar aclaraciones, como es posible observar en ciertos casos&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de diciembre de 2019, don H&eacute;ctor Rival Oyarz&uacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Universidad de Los Lagos, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Respecto de las solicitudes 422 y 423, estas se relacionan con un informe presentado por la universidad de Los Lagos a la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, cuyo texto deja un sin n&uacute;mero de dudas, respecto de la calidad de la informaci&oacute;n que se entrega a los magistrados, como de su procedencia. Por ejemplo, la f&oacute;rmula que se emplea para calcular el promedio de docencia; el hacer creer a los jueces que existe una evaluaci&oacute;n particular (que yo hasta hoy no conozco) y si existiera quedar&iacute;a en entredicho el acto jur&iacute;dico que se construy&oacute;, pues de acuerdo con las normas institucionales y los c&oacute;digos legales que rigen en este pa&iacute;s, yo debiera haber conocido esa evaluaci&oacute;n particular y luego haber ejercido el derecho a apelar, cuesti&oacute;n que hasta hoy no ocurre; fundar el decreto de no renovaci&oacute;n de contrata, en cuerpos legales que a&uacute;n no exist&iacute;an o fueron promulgados meses despu&eacute;s y as&iacute; confundir a los jueces; el justificar acciones y decisiones al margen de toda normativa institucional y c&oacute;digo administrativo. Dado que el libelo es prol&iacute;fico en esto, y me deja m&aacute;s dudas que las que ya ten&iacute;a, he solicitado a la Comisi&oacute;n de Transparencia, entregarme copia de los documentos en que se fund&oacute; el informe entregado al tribunal de alzada. No tiene sentido argumentar que la informaci&oacute;n es difusa y que podr&iacute;a distraer de sus funciones a funcionarios, pues de alguna fuente se obtuvo la informaci&oacute;n para el informe. De la solicitud 424 faltan copias de los convenios a honorarios solicitados&quot;.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; E679, de fecha 20 de enero de 2020, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, en el sentido de aclarar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano, detallando qu&eacute; informaci&oacute;n de la requerida no le fue entregada, y acompa&ntilde;ar copia &iacute;ntegra de la respuesta entregada por la instituci&oacute;n.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 24 de enero de 2020, el reclamante subsan&oacute; su amparo, detallando los 19 documentos que no le fueron entregados en la solicitud c&oacute;digo 422, los 14 que reclama respecto de la petici&oacute;n 423, y 1 de los que consult&oacute; en el requerimiento 424, adjuntando copia del informe presentado por la Universidad ante la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de la respuesta de la instituci&oacute;n, y de las 3 solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E1830, de fecha 10 de febrero de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Rector de la Universidad de Los Lagos, notificando el reclamo y solicitando que presente sus descargos u observaciones.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 27 de febrero de 2020, se concedi&oacute; a la Universidad un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> No obstante lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el &oacute;rgano se haya pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de Universidad de Los Lagos, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de una serie de antecedentes vinculados al escrito presentado por la Universidad ante la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt y a la contrataci&oacute;n en calidad de Jefe del Programa de Mag&iacute;ster en Ciencias de la Educaci&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; copia de Actas, reportes, decretos, dictamen, n&oacute;mina de graduados, convenios a honorarios, reporte de egresos, acta de cumplimiento responsabilidad acad&eacute;mica y compromisos acad&eacute;micos que indica, se&ntilde;alando la inexistencia del proceso disciplinario originado producto de los motivos expuestos por el requirente, denegando la entrega del resto de la informaci&oacute;n requerida de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, de lo se&ntilde;alado por el solicitante en su amparo, y de lo especificado en la subsanaci&oacute;n del reclamo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe s&oacute;lo a lo requerido por don H&eacute;ctor Rival Oyarz&uacute;n, en los numerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 2.1, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 4.1, 4.2, 5.1, 5.2, 6.1, 6.2, 7.1 y 7.2 de la letra a); numerales 8.3, 9.2, 10.1, 10.2, 11.1, 12.1, 12.2, 13.1, 13.2, 13.3, 13.4, 13.5, 13.6 y 13.7 de la letra b); y numeral 1 de la letra c), de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, respecto de lo requerido en el numeral 3.4 y parte del numeral 4.1 referida a investigaci&oacute;n o sumario, ambos de la letra a), esto es, copia de presentaci&oacute;n de cargos e investigaciones que permitieron acreditar la veracidad de los hechos, y copia de los documentos que aseguran que no incurri&oacute; en arbitrariedad o ilegalidad, tales como investigaciones o sumarios, el &oacute;rgano inform&oacute; en su respuesta que no existe ning&uacute;n proceso disciplinario originado producto de los motivos expuestos. As&iacute; las cosas, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte, por no obrar en poder de la Universidad, la informaci&oacute;n pedida por el reclamante.</p> <p> 5) Que, en tercer lugar, con relaci&oacute;n a lo pedido en los numerales 13.1, 13.2, 13.3, 13.4, 13.5, 13.6 y 13.7 de la letra b), esto es, una serie de antecedentes relativos a una evaluaci&oacute;n particular efectuada al propio reclamante, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de los amparos rol C3745-19 y C4049-19, en relaci&oacute;n con lo indicado por la Universidad, espec&iacute;ficamente, en sus considerandos 10) a 13), en el sentido de que los antecedentes referidos a una supuesta calificaci&oacute;n o evaluaci&oacute;n particular &quot;dicha informaci&oacute;n no existe como tal en esta instituci&oacute;n&quot;. En consecuencia, este Consejo, igualmente, proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de estos numerales.</p> <p> 6) Que, en cuarto lugar, respecto de lo pedido en los numerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 2.1, 3.1, 3.2, 3.3, 3.5, 4.1 s&oacute;lo respecto de amonestaciones o procesos calificatorios deficientes, 4.2, 5.1, 5.2, 6.1, 6.2, 7.1 y 7.2 de la letra a); numerales 8.3, 9.2, 10.1, 10.2, 11.1, 12.1 y 12.2 de la letra b); y numeral 1 de la letra c), el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c) de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 8) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 10) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano se limit&oacute; a se&ntilde;alar que se trataba de un alto volumen de antecedentes, que abarca 4 a&ntilde;os, y que su recopilaci&oacute;n implica una compleja coordinaci&oacute;n, sin indicar la cantidad de funcionarios necesarios para recabar la informaci&oacute;n, la cantidad de horas hombre o jornadas de trabajo que aquello requiere, y la cantidad de documentos que comprende o abarca la solicitud. Asimismo, el Servicio no especific&oacute; la forma ni el lugar en que dicha documentaci&oacute;n se mantiene almacenada, ni ning&uacute;n otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, y teniendo en consideraci&oacute;n que la informaci&oacute;n faltante, si bien se trata de diversos requerimientos, se refiere a actas, oficios, documentos o informes espec&iacute;ficamente referidos, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en esta parte, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARECIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don H&eacute;ctor Rival Oyarz&uacute;n en contra de la Universidad de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Los Lagos lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de los antecedentes requeridos en los numerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 2.1, 3.1, 3.2, 3.3, 3.5, 4.1 s&oacute;lo respecto de amonestaciones o procesos calificatorios deficientes, 4.2, 5.1, 5.2, 6.1, 6.2, 7.1 y 7.2 de la letra a); numerales 8.3, 9.2, 10.1, 10.2, 11.1, 12.1 y 12.2 de la letra b); y numeral 1 de la letra c), del n&uacute;mero 1) de la parte expositiva del presente amparo, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de lo solicitado en el numeral 3.4 y parte del numeral 4.1 referida a investigaci&oacute;n o sumario, ambos de la letra a), por su inexistencia; y en los numerales 13.1, 13.2, 13.3, 13.4, 13.5, 13.6 y 13.7 de la letra b), conforme a lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de los amparos rol C3745-19 y C4049-19.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don H&eacute;ctor Rival Oyarz&uacute;n, y al Sr. Rector de la Universidad de Los Lagos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>