Decisión ROL C8454-19
Reclamante: SOC. INMOBILIARIA Y DE INVERSIONES VC HOME LTDA VC HOME LTDA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, respecto de información relativa a los nombres de los propietarios de los inmuebles que consulta, toda vez que se refiere a datos personales, los cuales se estiman reservados en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de transparencia, en relación a las normas de la Ley N° 19.628. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C3967-16, C2519-19 y C7750-19. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/31/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8454-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p> <p> Requirente: Carlos Espinace Coccolo.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.12.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, respecto de informaci&oacute;n relativa a los nombres de los propietarios de los inmuebles que consulta, toda vez que se refiere a datos personales, los cuales se estiman reservados en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de transparencia, en relaci&oacute;n a las normas de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C3967-16, C2519-19 y C7750-19.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1117 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C8454-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de diciembre de 2019, don Carlos Espinace Coccolo, en representaci&oacute;n de la Sociedad Inmobiliaria y de Inversiones VC Home Ltda., solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos -SII-, lo siguiente: &quot;Solicito un listado actualizado de todos los bienes ra&iacute;ces de la comuna de Santiago. El listado debe contener las siguientes columnas; rol de la propiedad, identificador de la comuna (Santiago, Santiago Oeste, Santiago Sur) y el nombre del propietario. Fui usuario de la aplicaci&oacute;n Toctoc Argis (www.toctoc.com) y dicha empresa muestra en sus mapas, por cada propiedad de esa comuna los nombres de los propietarios, por tanto entiendo que esos datos fueron obtenidos v&iacute;a Ley de Transparencia u otro mecanismo, favor su ayuda para usar el mecanismo que corresponde&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 17762, de 27 de diciembre de 2019, el Servicio otorg&oacute; respuesta a la solicitud, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, 10 y 13 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que &quot;los &oacute;rganos receptores de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n realizadas conforme al procedimiento regulado en la Ley de Transparencia no se encuentran obligados a producir informaci&oacute;n, sino que a entregar aquella que se encuentra actualmente en poder del servicio. Que, consultada la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones, cumplo con comunicar que se acceder&aacute; s&oacute;lo a la entrega de parte de la informaci&oacute;n requerida, a la cual podr&aacute; acceder desde nuestro sitio web institucional www.sii.cl, espec&iacute;ficamente ingresando al siguiente Link https://www4.sii.cl/sismunInternet/?caller=DETALLE_CAT_Y_ROL_COBRO previa acreditaci&oacute;n, seleccionando la Regi&oacute;n y Comuna a consultar, podr&aacute; acceder y descargar la informaci&oacute;n del Detalle catastral y Rol de cobro, siendo en ambos casos el formato como el SII mantiene la informaci&oacute;n almacenada&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;sin perjuicio de lo anterior y en relaci&oacute;n a la solicitud relativa al &quot;NOMBRE DEL PROPIETARIO(...)&quot; [sic], cabe comunicar que resulta imposible acceder a su entrega en raz&oacute;n que ello no es competencia de este Servicio, sino que se trata de una materia propia de las atribuciones del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces competente de las comunas en las cuales se ubican los inmuebles respectivos, sumado a que el SII no acredita ni registra la propiedad de los bienes inmuebles en caso alguno&quot;, refiri&eacute;ndose a lo que establecen los art&iacute;culos 49 y 50 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces, agregando que &quot;De las normas transcritas y de lo expresado en los p&aacute;rrafos precedentes, puede advertirse que el Servicio de Impuestos Internos no es el &oacute;rgano competente para efectos de publicidad de la informaci&oacute;n de los Registros de los Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, dado que no es una funci&oacute;n que le haya encomendado la ley ni cuenta con copia de dichos registros, y, por otro lado, existe norma expresa sobre la publicidad de los mismos, en cuya virtud se permite la consulta de dichos datos en los t&eacute;rminos que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 49 del Reglamento Conservatorio y la obtenci&oacute;n de copias o certificados en los t&eacute;rminos que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 50 del mismo cuerpo reglamentario, sumado al hecho que los registros que mantiene este Servicio no acreditan dominio en caso alguno, sino que solo tienen por finalidad la correcta fiscalizaci&oacute;n y cumplimiento del impuesto territorial. Luego, la materia consultada queda fuera del &aacute;mbito de competencia de este organismo, lo cual configura los dos presupuestos del art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285, sin que sea en este caso procedente la derivaci&oacute;n que ese precepto prev&eacute;, toda vez que los Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces no forman parte de la Administraci&oacute;n del Estado. Por ello, el Servicio cumple con lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley 20.285 al indicar que la informaci&oacute;n requerida puede ser consultada en el registro p&uacute;blico de los respectivos Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de diciembre de 2019, don Carlos Espinace Coccolo, en representaci&oacute;n de la Sociedad Inmobiliaria y de Inversiones VC Home Ltda., dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Es incompleta ya que el SII si tiene en su poder los datos queridos. El SII los tiene en la p&aacute;gina https://zeus.sii.cl/avalu_cgi/br/brc801.sh. En dicho m&oacute;dulo (Consulta de Antecedentes de un Bien Ra&iacute;z) el campo &quot;Nombre del Propietario&quot; contiene el dato que requiero. En la respuesta, el SII, dice que no lo tiene por que, seg&uacute;n ellos, el conservador de bienes ra&iacute;ces es el que lo tiene. En mi caso yo no requiero saber cu&aacute;l es el propietario, sino que yo requiero el dato que el SII denomina como &quot;Nombre del Propietario&quot;, que no necesariamente es el propietario. Mi argumentaci&oacute;n est&aacute; basada adem&aacute;s, que en mi caso fui un usuario de la aplicaci&oacute;n TOC TOC ARGIS donde se puede ver que TOCTOC obtuvo los datos asociados al campo &quot;Nombre del Propietario&quot; de todos los bienes ra&iacute;ces de Chile&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E810, de fecha 21 de enero de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n ingresada a este Consejo con fecha 4 de febrero de 2020, el SII present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que el amparo es inadmisible por cuanto la reclamaci&oacute;n no se&ntilde;ala la existencia de alguna infracci&oacute;n cometida ni aun menos indica los hechos que la configuran, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, y en los art&iacute;culos 43 y 46 del Reglamento de dicha ley; y tampoco ha existido denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n por parte del Servicio, puesto que no puede denegarse la entrega de datos respecto de los cuales no es competente y que corresponden a los registros conservatorios.</p> <p> Acto seguido, aleg&oacute; la incompetencia del servicio para conocer lo pedido respecto de las inscripciones en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces. Lo anterior, toda vez que no cuenta con un registro de todos los inmuebles de la comuna de Santiago con sus respectivos propietarios, materia que es propia del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 1 del C&oacute;digo Tributario y art&iacute;culo 1 de la Ley Org&aacute;nica del Servicio de Impuestos Internos, Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 7, de Hacienda, de 30 de septiembre de 1980, agregando que &quot;este Servicio respecto a los bienes inmuebles solo cuenta con la informaci&oacute;n proporcionada por los propios contribuyentes y no cuenta con un registro o estad&iacute;stica completa de todos los inmuebles del pa&iacute;s o de una comuna en particular, menos aun con la precisi&oacute;n de todos los nombres de los propietarios de los bienes ra&iacute;ces de la comuna de Santiago que indica el recurrente, ello precisamente por no ser el organismo competente de llevar dicho registro&quot;, refiri&eacute;ndose a lo que establecen los art&iacute;culos 31, 41, 49 y 50 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces, y la ley N&deg; 17.235.</p> <p> Luego, el SII manifest&oacute; que &quot;aun cuando esta entidad de fiscalizaci&oacute;n tuviera parte de la informaci&oacute;n referida a los nombres de los propietarios, aquella se encuentra protegida por la causal legal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285, toda vez que acceder a la entrega de la informaci&oacute;n requerida contempla afectar los derechos de dichas personas, particularmente en este caso, la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, ello porque la entrega de dicha informaci&oacute;n implica la divulgaci&oacute;n a un tercero de antecedentes relativos al patrimonio y al nombre de personas naturales determinadas y claramente identificadas, pues no se trata de informaci&oacute;n gen&eacute;rica, anonimizada ni estad&iacute;stica, sino que por el contrario, espec&iacute;fica y determinada, por todo lo cual, su divulgaci&oacute;n necesariamente afectar&iacute;a la garant&iacute;a constitucional establecida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental as&iacute; como las causales de reserva legal establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285 en relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 2&deg; letra f), 4&deg;, 7&deg; y 9&deg;, de la Ley N&deg; 19.628&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C3967-16 y C1859-17, y se&ntilde;alando, finalmente, que la informaci&oacute;n se encuentra protegida por el secreto tributario, conforme el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario y lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa rol N&deg; 15.406-2019.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, antes de resolver el fondo del asunto, cabe desestimar la alegaci&oacute;n de inadmisibilidad planteada por el &oacute;rgano reclamado, por cuanto el amparo en comento se realiz&oacute; precisamente bajo los supuestos establecidos en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia. En efecto, el reclamo se dedujo ante la entrega parcial de la informaci&oacute;n solicitada, acompa&ntilde;ando el requirente los antecedentes fundantes, debiendo tener presente que el citado art&iacute;culo 24, en lo pertinente dispone que: &quot;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, todo lo cual se cumple en la especie. Por otra parte, si la informaci&oacute;n solicitada obra o no en poder del &oacute;rgano, o si la negativa del servicio fue fundada o no, este hecho no es relevante al momento de efectuar el an&aacute;lisis de admisibilidad respectivo, sino que corresponde al fondo del presente amparo. Por lo tanto, al constituir un hecho patente la entrega incompleta de la informaci&oacute;n solicitada, resulta admisible el amparo, debiendo este Consejo analizar el fondo de la controversia.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Servicio de Impuestos Internos, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a un listado actualizado de todos los bienes ra&iacute;ces de la comuna de Santiago, con los datos sobre rol de la propiedad, identificador de la comuna (Santiago, Santiago Oeste, Santiago Sur) y el nombre del propietario. Al respecto, el &oacute;rgano inform&oacute; la forma de acceder a los registros que obran en poder de la instituci&oacute;n, relativos al catastro de bienes ra&iacute;ces, pudiendo seleccionar la comuna de la cual requiere informaci&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, el reclamante se&ntilde;al&oacute; que no se le hizo entrega de la informaci&oacute;n relativa al nombre de los propietarios.</p> <p> 3) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por el solicitante en su amparo, la presente decisi&oacute;n s&oacute;lo se circunscribe a lo requerido por don Carlos Espinace Coccolo, en representaci&oacute;n de la Sociedad Inmobiliaria y de Inversiones VC Home Ltda., respecto de los nombres de los propietarios de los inmuebles de la comuna de Santiago consultados en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, la informaci&oacute;n requerida corresponde al nombre de personas naturales (los propietarios de los inmuebles seg&uacute;n los registros del SII). Al efecto, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C3967-16, C2519-19 y C7750-19, entre otros, se debe indicar que el nombre de personas naturales constituye un dato personal, de conformidad a la definici&oacute;n prescrita en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la ley N&deg; 19.628, el cual dispone que son &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;. A su turno el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 establece que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;. Por su parte, seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 19.628, los organismos p&uacute;blicos s&oacute;lo podr&aacute;n tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su art&iacute;culo 9&deg;, que regula el principio de finalidad que rige la protecci&oacute;n de datos personales en los siguientes t&eacute;rminos, a saber: &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. En este caso, no consta que los titulares de los datos personales requeridos hayan consentido expresamente a su tratamiento. Por otra parte, dicho dato personal que obra en poder de la Administraci&oacute;n, tampoco proviene ni ha sido recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico.</p> <p> 5) Que, en este orden de ideas, resulta aplicable a este caso el deber de secreto previsto en el art&iacute;culo 7&deg; de la citada ley N&deg; 19.628, seg&uacute;n el cual &quot;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como asimismo sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligaci&oacute;n que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo&quot;. Sobre el particular, este Consejo ha establecido que al ser la Ley N&deg; 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su art&iacute;culo 7&deg; el legislador ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos de los numerales 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n lo razonado, atendido que la informaci&oacute;n requerida corresponde a los nombres de personas naturales, esto es, datos personales de &eacute;stas, respecto del cual no consta su autorizaci&oacute;n expresa en orden a dar acceso a lo requerido, y adem&aacute;s, conforme la atribuci&oacute;n que corresponde a este Consejo de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo por configurarse en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg;, 7&deg; y 9&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 7) Que, habiendo resuelto la reserva de la informaci&oacute;n solicitada en esta parte, este Consejo no analizar&aacute; la concurrencia de las dem&aacute;s causales de reserva alegadas, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Espinace Coccolo, en representaci&oacute;n de la Sociedad Inmobiliaria y de Inversiones VC Home Ltda., en contra del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Espinace Coccolo y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>