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DECISIÓN AMPARO ROL C8454-19</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p>
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Requirente: Carlos Espinace Coccolo.</p>
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Ingreso Consejo: 30.12.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, respecto de información relativa a los nombres de los propietarios de los inmuebles que consulta, toda vez que se refiere a datos personales, los cuales se estiman reservados en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de transparencia, en relación a las normas de la Ley N° 19.628.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C3967-16, C2519-19 y C7750-19.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1117 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C8454-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de diciembre de 2019, don Carlos Espinace Coccolo, en representación de la Sociedad Inmobiliaria y de Inversiones VC Home Ltda., solicitó al Servicio de Impuestos Internos -SII-, lo siguiente: "Solicito un listado actualizado de todos los bienes raíces de la comuna de Santiago. El listado debe contener las siguientes columnas; rol de la propiedad, identificador de la comuna (Santiago, Santiago Oeste, Santiago Sur) y el nombre del propietario. Fui usuario de la aplicación Toctoc Argis (www.toctoc.com) y dicha empresa muestra en sus mapas, por cada propiedad de esa comuna los nombres de los propietarios, por tanto entiendo que esos datos fueron obtenidos vía Ley de Transparencia u otro mecanismo, favor su ayuda para usar el mecanismo que corresponde".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Resolución Exenta N° 17762, de 27 de diciembre de 2019, el Servicio otorgó respuesta a la solicitud, haciendo mención a lo dispuesto en los artículos 5, 10 y 13 de la Ley de Transparencia, señalando que "los órganos receptores de solicitudes de acceso a la información realizadas conforme al procedimiento regulado en la Ley de Transparencia no se encuentran obligados a producir información, sino que a entregar aquella que se encuentra actualmente en poder del servicio. Que, consultada la Subdirección de Avaluaciones, cumplo con comunicar que se accederá sólo a la entrega de parte de la información requerida, a la cual podrá acceder desde nuestro sitio web institucional www.sii.cl, específicamente ingresando al siguiente Link https://www4.sii.cl/sismunInternet/?caller=DETALLE_CAT_Y_ROL_COBRO previa acreditación, seleccionando la Región y Comuna a consultar, podrá acceder y descargar la información del Detalle catastral y Rol de cobro, siendo en ambos casos el formato como el SII mantiene la información almacenada".</p>
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Acto seguido, indicó que "sin perjuicio de lo anterior y en relación a la solicitud relativa al "NOMBRE DEL PROPIETARIO(...)" [sic], cabe comunicar que resulta imposible acceder a su entrega en razón que ello no es competencia de este Servicio, sino que se trata de una materia propia de las atribuciones del Conservador de Bienes Raíces competente de las comunas en las cuales se ubican los inmuebles respectivos, sumado a que el SII no acredita ni registra la propiedad de los bienes inmuebles en caso alguno", refiriéndose a lo que establecen los artículos 49 y 50 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, agregando que "De las normas transcritas y de lo expresado en los párrafos precedentes, puede advertirse que el Servicio de Impuestos Internos no es el órgano competente para efectos de publicidad de la información de los Registros de los Conservadores de Bienes Raíces, dado que no es una función que le haya encomendado la ley ni cuenta con copia de dichos registros, y, por otro lado, existe norma expresa sobre la publicidad de los mismos, en cuya virtud se permite la consulta de dichos datos en los términos que señala el artículo 49 del Reglamento Conservatorio y la obtención de copias o certificados en los términos que señala el artículo 50 del mismo cuerpo reglamentario, sumado al hecho que los registros que mantiene este Servicio no acreditan dominio en caso alguno, sino que solo tienen por finalidad la correcta fiscalización y cumplimiento del impuesto territorial. Luego, la materia consultada queda fuera del ámbito de competencia de este organismo, lo cual configura los dos presupuestos del artículo 13 de la Ley N° 20.285, sin que sea en este caso procedente la derivación que ese precepto prevé, toda vez que los Conservadores de Bienes Raíces no forman parte de la Administración del Estado. Por ello, el Servicio cumple con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 20.285 al indicar que la información requerida puede ser consultada en el registro público de los respectivos Conservadores de Bienes Raíces".</p>
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3) AMPARO: El 30 de diciembre de 2019, don Carlos Espinace Coccolo, en representación de la Sociedad Inmobiliaria y de Inversiones VC Home Ltda., dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial. Asimismo, alegó que "Es incompleta ya que el SII si tiene en su poder los datos queridos. El SII los tiene en la página https://zeus.sii.cl/avalu_cgi/br/brc801.sh. En dicho módulo (Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz) el campo "Nombre del Propietario" contiene el dato que requiero. En la respuesta, el SII, dice que no lo tiene por que, según ellos, el conservador de bienes raíces es el que lo tiene. En mi caso yo no requiero saber cuál es el propietario, sino que yo requiero el dato que el SII denomina como "Nombre del Propietario", que no necesariamente es el propietario. Mi argumentación está basada además, que en mi caso fui un usuario de la aplicación TOC TOC ARGIS donde se puede ver que TOCTOC obtuvo los datos asociados al campo "Nombre del Propietario" de todos los bienes raíces de Chile".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E810, de fecha 21 de enero de 2020, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p>
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Mediante presentación ingresada a este Consejo con fecha 4 de febrero de 2020, el SII presentó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que el amparo es inadmisible por cuanto la reclamación no señala la existencia de alguna infracción cometida ni aun menos indica los hechos que la configuran, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, y en los artículos 43 y 46 del Reglamento de dicha ley; y tampoco ha existido denegación de acceso a la información por parte del Servicio, puesto que no puede denegarse la entrega de datos respecto de los cuales no es competente y que corresponden a los registros conservatorios.</p>
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Acto seguido, alegó la incompetencia del servicio para conocer lo pedido respecto de las inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces. Lo anterior, toda vez que no cuenta con un registro de todos los inmuebles de la comuna de Santiago con sus respectivos propietarios, materia que es propia del Conservador de Bienes Raíces, haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, artículo 1 del Código Tributario y artículo 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de Hacienda, de 30 de septiembre de 1980, agregando que "este Servicio respecto a los bienes inmuebles solo cuenta con la información proporcionada por los propios contribuyentes y no cuenta con un registro o estadística completa de todos los inmuebles del país o de una comuna en particular, menos aun con la precisión de todos los nombres de los propietarios de los bienes raíces de la comuna de Santiago que indica el recurrente, ello precisamente por no ser el organismo competente de llevar dicho registro", refiriéndose a lo que establecen los artículos 31, 41, 49 y 50 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, y la ley N° 17.235.</p>
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Luego, el SII manifestó que "aun cuando esta entidad de fiscalización tuviera parte de la información referida a los nombres de los propietarios, aquella se encuentra protegida por la causal legal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, toda vez que acceder a la entrega de la información requerida contempla afectar los derechos de dichas personas, particularmente en este caso, la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter comercial o económico, ello porque la entrega de dicha información implica la divulgación a un tercero de antecedentes relativos al patrimonio y al nombre de personas naturales determinadas y claramente identificadas, pues no se trata de información genérica, anonimizada ni estadística, sino que por el contrario, específica y determinada, por todo lo cual, su divulgación necesariamente afectaría la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental así como las causales de reserva legal establecidas en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley N° 20.285 en relación a los artículos 2° letra f), 4°, 7° y 9°, de la Ley N° 19.628", haciendo mención a lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C3967-16 y C1859-17, y señalando, finalmente, que la información se encuentra protegida por el secreto tributario, conforme el inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario y lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa rol N° 15.406-2019.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, antes de resolver el fondo del asunto, cabe desestimar la alegación de inadmisibilidad planteada por el órgano reclamado, por cuanto el amparo en comento se realizó precisamente bajo los supuestos establecidos en el artículo 24 de la Ley de Transparencia. En efecto, el reclamo se dedujo ante la entrega parcial de la información solicitada, acompañando el requirente los antecedentes fundantes, debiendo tener presente que el citado artículo 24, en lo pertinente dispone que: "La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", todo lo cual se cumple en la especie. Por otra parte, si la información solicitada obra o no en poder del órgano, o si la negativa del servicio fue fundada o no, este hecho no es relevante al momento de efectuar el análisis de admisibilidad respectivo, sino que corresponde al fondo del presente amparo. Por lo tanto, al constituir un hecho patente la entrega incompleta de la información solicitada, resulta admisible el amparo, debiendo este Consejo analizar el fondo de la controversia.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Servicio de Impuestos Internos, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a un listado actualizado de todos los bienes raíces de la comuna de Santiago, con los datos sobre rol de la propiedad, identificador de la comuna (Santiago, Santiago Oeste, Santiago Sur) y el nombre del propietario. Al respecto, el órgano informó la forma de acceder a los registros que obran en poder de la institución, relativos al catastro de bienes raíces, pudiendo seleccionar la comuna de la cual requiere información. Sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, el reclamante señaló que no se le hizo entrega de la información relativa al nombre de los propietarios.</p>
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3) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el órgano, y de lo señalado por el solicitante en su amparo, la presente decisión sólo se circunscribe a lo requerido por don Carlos Espinace Coccolo, en representación de la Sociedad Inmobiliaria y de Inversiones VC Home Ltda., respecto de los nombres de los propietarios de los inmuebles de la comuna de Santiago consultados en el número 1) de la parte expositiva.</p>
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4) Que, en dicho contexto, la información requerida corresponde al nombre de personas naturales (los propietarios de los inmuebles según los registros del SII). Al efecto, según lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C3967-16, C2519-19 y C7750-19, entre otros, se debe indicar que el nombre de personas naturales constituye un dato personal, de conformidad a la definición prescrita en el artículo 2° letra f) de la ley N° 19.628, el cual dispone que son "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables". A su turno el artículo 4° de la ley N° 19.628 establece que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello". Por su parte, según establece el artículo 20 de la ley N° 19.628, los organismos públicos sólo podrán tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeción a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su artículo 9°, que regula el principio de finalidad que rige la protección de datos personales en los siguientes términos, a saber: "Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". En este caso, no consta que los titulares de los datos personales requeridos hayan consentido expresamente a su tratamiento. Por otra parte, dicho dato personal que obra en poder de la Administración, tampoco proviene ni ha sido recolectado de fuentes accesibles al público.</p>
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5) Que, en este orden de ideas, resulta aplicable a este caso el deber de secreto previsto en el artículo 7° de la citada ley N° 19.628, según el cual "Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo". Sobre el particular, este Consejo ha establecido que al ser la Ley N° 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su artículo 7° el legislador ha ponderado que la divulgación de estos datos importaría afectar los derechos de las personas en los términos de los numerales 2 y 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminación informativa, como poder de control sobre la información propia.</p>
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6) Que, según lo razonado, atendido que la información requerida corresponde a los nombres de personas naturales, esto es, datos personales de éstas, respecto del cual no consta su autorización expresa en orden a dar acceso a lo requerido, y además, conforme la atribución que corresponde a este Consejo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, se procederá a rechazar el presente amparo por configurarse en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4°, 7° y 9° de la ley N° 19.628.</p>
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7) Que, habiendo resuelto la reserva de la información solicitada en esta parte, este Consejo no analizará la concurrencia de las demás causales de reserva alegadas, por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Espinace Coccolo, en representación de la Sociedad Inmobiliaria y de Inversiones VC Home Ltda., en contra del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Carlos Espinace Coccolo y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>