Decisión ROL C8472-19
Reclamante: PAULO ANDRÉS TORREBLANCA MUÑOZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO REGIONAL Y ADMINISTRATIVO (SUBDERE)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, respecto de copia del informe final de la mesa técnica de descentralización. Lo anterior, por tratarse de un antecedente previo a la adopción de una resolución, medida o política, cuya entrega puede afectar el privilegio deliberativo y el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, toda vez que se trata de un antecedente que formará parte del proyecto ley relativo a la Descentralización, el cual aún se encuentra pendiente, y que, divulgar información de naturaleza preliminar, a juicio de esta Corporación supone inmiscuirse en el ámbito de decisión del Ejecutivo, en forma previa a la adopción de una medida en particular sobre la materia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/17/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8472-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional y Administrativo (SUBDERE).</p> <p> Requirente: Paulo Torreblanca Mu&ntilde;oz.</p> <p> Ingreso Consejo: 31.12.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional y Administrativo, respecto de copia del informe final de la mesa t&eacute;cnica de descentralizaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, cuya entrega puede afectar el privilegio deliberativo y el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, toda vez que se trata de un antecedente que formar&aacute; parte del proyecto ley relativo a la Descentralizaci&oacute;n, el cual a&uacute;n se encuentra pendiente, y que, divulgar informaci&oacute;n de naturaleza preliminar, a juicio de esta Corporaci&oacute;n supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n del Ejecutivo, en forma previa a la adopci&oacute;n de una medida en particular sobre la materia.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n del amparo rol C8113-19.</p> <p> Sin perjuicio de lo resuelto, se recomienda a la Subsecretar&iacute;a que, de haber concluido el proceso deliberativo en cuesti&oacute;n, entregue al requirente la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8472-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de diciembre de 2019, don Paulo Torreblanca Mu&ntilde;oz requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional y Administrativo, lo siguiente: &quot;Solicito acceso al Informe Final de la Mesa T&eacute;cnica de Descentralizaci&oacute;n, incluyendo documentos y presentaciones complementarios o anexos que este trabajo haya contemplado&quot;, agregando en sus observaciones, que &quot;El 18 de octubre pasado estos resultados fueron entregados al Presidente de la Rep&uacute;blica y SUBDERE a&uacute;n no los hace p&uacute;blicos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de diciembre de 2019, mediante Ord. N&deg; 4613, la Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional y Administrativo respondi&oacute; a dicho requerimiento, se&ntilde;alando que &quot;dicho informe fue entregado a S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica, encontr&aacute;ndose actualmente en proceso de revisi&oacute;n por la primera autoridad del pa&iacute;s, para posteriormente ser puesto en conocimiento de la ciudadan&iacute;a&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de diciembre de 2019, don Paulo Torreblanca Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;La causal aducida por SUBDERE para denegar el acceso al Informe entregado por la Mesa T&eacute;cnica de Descentralizaci&oacute;n no corresponde, debido a que el trabajo de dicha Comisi&oacute;n corresponde a labores efectuadas con presupuesto p&uacute;blico, por ende, se presume que la informaci&oacute;n que resulta de esa labor es p&uacute;blica, y adem&aacute;s, porque aunque dicho informe est&eacute; en manos de S.E el Presidente de la Rep&uacute;blica, sali&oacute; en la prensa de manera escueta y nada entrega garant&iacute;as que el mandatario utilice dicho informe para alguna medida o pol&iacute;tica en el corto o mediano plazo, y si as&iacute; lo hiciere, existe desconfianza que el resultado de dicha mesa t&eacute;cnica sea &quot;afinado&quot; por SUBDERE y no recoja los elementos originales que esgrimi&oacute; dicho ente en este Informe entregado en La Moneda el pasado 18/10/2019&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante oficio N&deg; E828, de 21 de enero de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 5 de febrero de 2020, la SUBDERE solicit&oacute; a este Consejo una pr&oacute;rroga del plazo para evacuar sus descargos, lo que fue aceptado por este Consejo, con fecha 6 de febrero.</p> <p> Posteriormente, mediante Ord. N&deg; 506, de 12 de febrero de 2020, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, denegando la entrega de la informaci&oacute;n conforme al art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, agreg&oacute; que &quot;con el objeto de perfeccionar la legislaci&oacute;n vigente sobre descentralizaci&oacute;n, S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica, en la Cuenta P&uacute;blica dada al pa&iacute;s el 01 de junio de 2019, hizo especial &eacute;nfasis en el proceso de descentralizaci&oacute;n del pa&iacute;s, destacando que, con la finalidad de perfeccionarlo, se crear&iacute;a una mesa t&eacute;cnica, con el objeto de proponer adecuaciones a la legislaci&oacute;n vigente sobre la materia, la que fue formalizada mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 7.662, de 2019, de la Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional y Administrativo&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en los amparos rol C12-09, C79-09 y C95-09 y los requisitos para que se configure la causal.</p> <p> Acto seguido, agreg&oacute; que &quot;el Informe Final de la Mesa T&eacute;cnica de Descentralizaci&oacute;n, constituye un documento que ser&aacute; considerado para la adopci&oacute;n de una pol&iacute;tica p&uacute;blica con implicancias de car&aacute;cter nacional, decisi&oacute;n que debe tomar S. E. el Presidente de la Rep&uacute;blica (...) es de p&uacute;blico conocimiento que constituye una de las principales preocupaciones de este gobierno, compartida de manera transversal, el proporcionar una efectiva Descentralizaci&oacute;n (...) cumpliendo con el mandato contenido en el inciso tercero, del art&iacute;culo 3&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de Chile&quot;, refiri&eacute;ndose a la metodolog&iacute;a aprobada en la resoluci&oacute;n exenta aludida, y agregando que &quot;cada uno de los supuestos establecidos, presupone el manejo de diversas variables, por lo que su conclusi&oacute;n tampoco puede ser considerada de manera un&iacute;voca, lo que implica que el documento que se present&oacute; a la autoridad, tampoco constituye un elemento que deba ser aplicado de manera autom&aacute;tica, sino que depende del an&aacute;lisis de m&eacute;rito o conveniencia que realice S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica, por lo que se cumplen todos los requisitos de una efectiva &lsquo;deliberaci&oacute;n&rsquo; que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n&quot;.</p> <p> Luego, manifest&oacute; que &quot;Respecto de la duraci&oacute;n del proceso deliberativo, en este se presentan ciertas particularidades, ya que no existe un plazo perentorio para ser presentada la acci&oacute;n que concreta la decisi&oacute;n de la autoridad, que en este caso ser&iacute;a la iniciativa legal, mediante alg&uacute;n mensaje presidencial, ello a diferencia de lo que ocurre con otros tipos de preceptos legales, como es el caso de la Ley de Presupuestos, cuyo plazo est&aacute; establecido en el art&iacute;culo 67 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de Chile, o los Decretos con Fuerza de Ley, cuyo plazo general est&aacute; establecido en el art&iacute;culo 64 de la Carta Fundamental. En armon&iacute;a con lo previamente se&ntilde;alado, dado que el documento solicitado, servir&aacute; de base para el borrador de una iniciativa legal, ello no puede ser proporcionado al p&uacute;blico en general, ya que presenta un estado de precariedad, dado por el hecho de que puede ser a&uacute;n modificado en diversas oportunidades y, aun cuando lo propuesto en el informe t&eacute;cnico no se modifique, puede ser acogido de manera fragmentaria por la autoridad llamada a tomar la decisi&oacute;n&quot;&cedil; haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en causa rol N&deg; 2246-2012-INA con relaci&oacute;n a los anteproyectos de ley, y agregando que &quot;la importancia de la materia, la constante preocupaci&oacute;n del gobierno por hacer efectiva la descentralizaci&oacute;n, de acuerdo a lo expresado en la Cuenta P&uacute;blica dadas al pa&iacute;s el 01 de junio de 2019, ello sumado al contexto social imperante, elementos que agregan una presi&oacute;n importante para evacuar con celeridad dicha resoluci&oacute;n, sin perjuicio del hecho de la imposibilidad de entregar un plazo perentorio y espec&iacute;fico para su concreci&oacute;n&quot;, refiri&eacute;ndose al concepto de plazo y la entrada en vigencia de la ley N&deg; 21.074.</p> <p> Finalmente, la instituci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que &quot;su prematura difusi&oacute;n dar&iacute;a lugar a interpretaciones y cuestionamientos descontextualizados susceptibles de arriesgar de manera cierta, probable y espec&iacute;fica, la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n adecuada que debe tomar S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica, y hubiere afectado por esa v&iacute;a el debido cumplimiento de su funci&oacute;n, ya que puede: rigidizar posiciones respecto al punto de vista de c&oacute;mo se aborda el traspaso de competencias, en cuanto a su m&eacute;rito, magnitud, entre otros aspectos relevantes. Sumado al hecho de que la elaboraci&oacute;n de este tipo de iniciativas requiere m&aacute;xima flexibilidad para coordinar distintas competencias de &oacute;rganos p&uacute;blicos, as&iacute; como diferentes intereses que puedan ser afectados. Implica tambi&eacute;n ajustar la agenda program&aacute;tica del Gobierno; calzar el anteproyecto con la planificaci&oacute;n legislativa, adem&aacute;s de una infinidad de variables que se ver&iacute;an entorpecidas con la temprana publicidad de una decisi&oacute;n que ser&aacute;, ciertamente, s&oacute;lo uno de los factores a tomar en consideraci&oacute;n para la elaboraci&oacute;n del anteproyecto respectivo&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C1653-12, reiterando que &quot;el informe t&eacute;cnico es un insumo importante, pero no definitivo, para la adopci&oacute;n de un anteproyecto de ley, por lo que atendido el hecho de que la jurisprudencia vigente dispone la negativa de entregar un anteproyecto de ley, dada su naturaleza mutable o transitoria, con mayor raz&oacute;n se justifica la negativa de entregar un informe que s&oacute;lo servir&aacute; de antecedente, complemento o fundamento para aqu&eacute;l&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional y Administrativo, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del Informe Final de la Mesa T&eacute;cnica de Descentralizaci&oacute;n, incluyendo sus anexos. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada para justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada, cabe se&ntilde;alar que &eacute;sta permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite, cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. Conforme lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, &quot;se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&quot;.</p> <p> 4) Que, en las decisiones de los amparos rol A12-09, A47-09, C759-15, C79-20, entre otras, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hip&oacute;tesis de secreto o reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, respecto del informe solicitado, cabe tener presente que constituye uno de los antecedentes para tener en consideraci&oacute;n al momento de elaborar o discutir el anteproyecto para una ley sobre descentralizaci&oacute;n, al tenor de lo se&ntilde;alado por S.E el Presidente de la Rep&uacute;blica en la Cuenta P&uacute;blica de 2019. En efecto, seg&uacute;n lo expuesto por el &oacute;rgano, el informe constituye un documento que ser&aacute; considerado para la adopci&oacute;n de una pol&iacute;tica p&uacute;blica que tendr&aacute; implicancias a nivel nacional, y que a&uacute;n se encuentra pendiente de elaboraci&oacute;n. Por tanto, trata sobre un antecedente que servir&aacute; de base a una medida o pol&iacute;tica de la autoridad administrativa requerida.</p> <p> 6) Que, en cuanto al segundo requisito, vale tener en consideraci&oacute;n que, en atenci&oacute;n a la instancia en la que se encuentra el proceso, el informe aludido no puede ser considerado de manera un&iacute;voca, lo que implica que el documento no constituye un elemento que ser&aacute; reconocido o aplicado de manera autom&aacute;tica, sino que su validez depender&aacute; del an&aacute;lisis de m&eacute;rito o conveniencia que realice la autoridad, por cuanto s&oacute;lo servir&aacute; de base para elaborar el borrador de una iniciativa legal, raz&oacute;n por la cual no puede ser proporcionado al p&uacute;blico, toda vez que, por tratarse de un documento que puede ser modificado, presenta un evidente estado de precariedad y que, aun cuando lo propuesto en el informe no se modificara, podr&iacute;a ser acogido s&oacute;lo respecto de ciertas &aacute;reas. En efecto, de conformidad a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, su publicidad puede generar cuestionamientos que pueden afectar, de manera cierta, probable y espec&iacute;fica, la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n por parte de la autoridad competente, disminuyendo o restringiendo su margen de discrecionalidad e independencia. En virtud de lo anterior, divulgar informaci&oacute;n de naturaleza preliminar, a juicio de esta Corporaci&oacute;n supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a, en forma previa a la adopci&oacute;n de una medida en particular sobre la materia, afectando con ello claramente el privilegio deliberativo de la instituci&oacute;n que, en tal sentido, ha consagrado el legislador en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, motivo por el cual el presente amparo no podr&aacute; prosperar.</p> <p> 7) Que, as&iacute; las cosas, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el espacio para el debate sobre los proyectos de ley est&aacute; en el Congreso Nacional. En efecto, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C8113-19, una de las caracter&iacute;sticas de los anteproyectos de ley es el acceso restringido a &eacute;stos, aun dentro del Ejecutivo. S&oacute;lo conocen de ellos las personas u organismos a quienes el Presidente o el Ministro encargado de impulsarlos, estima pertinente d&aacute;rselos a conocer. Incluso el destinatario final de un anteproyecto, si llega a transformarse en proyecto de ley (el Congreso Nacional), est&aacute; excluido de conocerlo en esta etapa. Profundizando su razonamiento, dictamina que el &quot;conocimiento singular de un anteproyecto por un particular, ser&iacute;a una desconsideraci&oacute;n con el Congreso, que es el destinatario final de los proyectos de ley. Una vez que el Gobierno decida el env&iacute;o del anteproyecto, &eacute;ste gozar&aacute; de m&aacute;xima publicidad. El texto ir&aacute; acompa&ntilde;ado de un mensaje en el que explicar&aacute;n las razones que lo justifican. Los Ministros tendr&aacute;n que concurrir al Congreso a dar explicaciones sobre el sentido y alcance de lo que se propone. Transformado en proyecto de ley, el Congreso se convierte en el foro privilegiado de discusi&oacute;n de las iniciativas legales. Por lo mismo, no tiene sentido iniciar una discusi&oacute;n previa a la que naturalmente debe darse en el Congreso&quot;. Asimismo, concluye que, para dicho Tribunal &quot;todo lo que tenga que ver con la publicidad, v&iacute;a derecho de acceso, durante la etapa de preparaci&oacute;n de los proyectos de ley o fase prelegislativa, afecta negativamente el ejercicio de la potestad legislativa del Presidente de la Rep&uacute;blica&quot;. (Sentencia Rol N&deg; 2246-12, de 13 de enero de 2013).</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto, la publicidad o divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n que servir&aacute; de fundamento o de base para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica espec&iacute;fica a implementar, dentro de las competencias del &oacute;rgano reclamado, en forma previa, generar&aacute; la afectaci&oacute;n alegada en relaci&oacute;n con el debido cumplimiento de sus funciones, debiendo adoptarse los resguardos necesarios para evitar que dichos antecedentes sean divulgados en forma previa. En consecuencia, habi&eacute;ndose cumplido los requisitos exigidos para verificar la hip&oacute;tesis contemplada en la causal de reserva se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 9) Que, finalmente, se recomienda a la Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional y Administrativo que, de haber concluido el proceso deliberativo en cuesti&oacute;n, haga entrega al peticionario del informe consultado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Paulo Torreblanca Mu&ntilde;oz en contra de la Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional y Administrativo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Paulo Torreblanca Mu&ntilde;oz y al Sr. Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>