Decisión ROL C6-20
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Reclamante: ALEJANDRO ARANCIBIA  
Reclamado: HOSPITAL DE QUILPUÉ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo contra el Hospital de Quilpué, ordenando la entrega de copias de la hoja de vida, de la hoja de calificaciones y del contrato o en su defecto, del acto administrativo que evidencie la relación contractual que tiene la funcionaria que se indica. Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar sólo los datos personales de contexto, así como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de la Republica, la Ley sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/26/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Concursos públicos >> Del Estatuto Administrativo y otros especiales
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6-20</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital de Quilpu&eacute;</p> <p> Requirente: Alejandro Arancibia</p> <p> Ingreso Consejo: 02.01.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo contra el Hospital de Quilpu&eacute;, ordenando la entrega de copias de la hoja de vida, de la hoja de calificaciones y del contrato o en su defecto, del acto administrativo que evidencie la relaci&oacute;n contractual que tiene la funcionaria que se indica. Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar s&oacute;lo los datos personales de contexto, as&iacute; como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica, la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio decisiones C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, C6014-18, C1425-19, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1081 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de diciembre de 2019, don Alejandro Arancibia solicit&oacute; al Hospital de Quilpu&eacute;- en adelante, el Hospital- la siguiente informaci&oacute;n respecto de la funcionaria Monserrat Moraga, quien desempe&ntilde;a labores en el &Aacute;rea de Urgencias de este:</p> <p> &laquo;a) Copia de la hoja de vida,</p> <p> b) Copia de la hoja de calificaciones, y,</p> <p> c) Copia de su contrato o en su defecto, del acto administrativo que evidencie le relaci&oacute;n contractual con el Hospital&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de 28 de diciembre de 2019, el Hospital deneg&oacute; el acceso a lo solicitado, fundado en la oposici&oacute;n verbal de la funcionaria que se indica a que se entreguen los antecedentes requeridos, asimismo, el reclamado agreg&oacute; que en conformidad con el articulo 4 de la Ley N.&deg; 19.628, sobre sobre protecci&oacute;n de la vida privada, los antecedentes solicitados podr&iacute;an ser entregados s&oacute;lo si existiera autorizaci&oacute;n expresa y por escrito por parte del titular de los datos solicitados, lo que en la especie no ocurre.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de enero de 2020, don Alejandro Arancibia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que invocar &uacute;nicamente el art&iacute;culo 4 de la Ley N.&deg; 19.628, para denegar el acceso a lo solicitado, implica desconocer el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital de Quilpu&eacute;, mediante Oficio N.&deg; E777, de 21 de enero de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) Teniendo presente la jurisprudencia de este Consejo, en los amparos Roles C3534-18 y C565-17, refi&eacute;rase a las alegaciones del recurrente respecto a la informaci&oacute;n cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2&deg;) Indique, si a su juicio, frente a la solicitud de informaci&oacute;n, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en la el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia; (3&deg;) Se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (4&deg;) Explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (5&deg;) Acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; (6&deg;) Proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (7&deg;) En el evento de pretender complementar la respuesta inicialmente otorgada, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como; por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N.&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de 11 de febrero de 2020, el Hospital evacuo sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que, acceder al requerimiento indicado en lo expositivo del presente acuerdo es vulneratorio de la Ley N.&deg; 19.628, especialmente de su art&iacute;culo 10, y de los principios de licitud, calidad, informaci&oacute;n, seguridad y confidencialidad del cuerpo normativo antes citado, lo anterior, por cuanto se trata de antecedentes que contienen datos sensibles, privados y personales, y en definitiva, que s&oacute;lo se podr&iacute;a acceder a lo solicitado previa autorizaci&oacute;n del titular de los referidos datos, lo que en la especie no concurre por cuanto la funcionaria respecto de la que se efectu&oacute; la solicitud se&ntilde;alo expresamente su negativa a que se entregue la informaci&oacute;n. El &oacute;rgano agreg&oacute; que, en este caso no puede hacerse aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad del articulo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y que no existe obligaci&oacute;n legal de mantener los referidos antecedentes a permanente disposici&oacute;n del p&uacute;blico, por la naturaleza personal y sensible que revisten.</p> <p> Se hace presente que, mediante correo electr&oacute;nico, de 13 de febrero de 2020, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al reclamado complementar sus descargos, remiti&eacute;ndole los datos de contacto y oposici&oacute;n de la tercera interesada, frente a lo cual, el &oacute;rgano mediante correo electr&oacute;nico, de 14 de febrero de 2020, s&oacute;lo remite los datos de contacto de la tercera en comento.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a la tercera interesada, mediante Oficio N&deg;E2431, de 26 de febrero de 2020. Se hace presente que, mediante correo electr&oacute;nico, de 4 de marzo del 2020, la tercera acompa&ntilde;&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fund&aacute;ndola en lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 4 de la Ley N.&deg; 19.628.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a su requerimiento, y tiene por objeto la entrega de copias de la hoja de vida, de la hoja de calificaciones y del contrato o en su defecto, del acto administrativo que evidencie la relaci&oacute;n contractual que tiene la funcionaria consultada en lo expositivo de este acuerdo con el Hospital. Al efecto, respecto de dicha informaci&oacute;n, el &oacute;rgano comunic&oacute; al reclamante que se encontraba impedido de entregar lo requerido, fundado en la oposici&oacute;n formulada por la tercera y en lo se&ntilde;alado en el articulo 4 de la Ley N.&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, en cuanto a las hojas de vidas de los funcionarios p&uacute;blicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, C6014-18, C1425-19, entre otras, que &eacute;stas constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 36 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834 -Estatuto Administrativo- &quot;constituir&aacute;n elementos b&aacute;sicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificaci&oacute;n&quot;, y de acuerdo al art&iacute;culo 39 del referido texto legal, &quot;la unidad encargada del personal deber&aacute; dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de m&eacute;rito o de dem&eacute;rito que disponga el Jefe Directo de un funcionario&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la copia de la hoja de calificaciones y del contrato o en su defecto, del acto administrativo que evidencie la relaci&oacute;n contractual que tiene la funcionaria consultada en lo expositivo de este acuerdo con el Hospital. Sobre el particular, se debe tener presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &laquo;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&raquo;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &laquo;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&raquo;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, este Consejo ha sostenido que en atenci&oacute;n al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento, medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> 4) Que, respecto a la afectaci&oacute;n a la vida privada de los funcionarios, resulta necesario tener presente lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia causal Rol N&deg; 11.513-2016, de fecha 8 de mayo de 2017, la que indic&oacute; en su considerando 5&deg;, lo siguiente: &laquo;(...) si bien el funcionario p&uacute;blico es titular del derecho fundamental consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la protecci&oacute;n de su vida privada no es un derecho absoluto, permiti&eacute;ndose limitaciones que tengan por finalidad la preservaci&oacute;n de valores vinculados a intereses generales de la colectividad o la necesidad de proteger otros derechos que representan valores socialmente deseables. Es por ello que se encuentra sujeto a un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administraci&oacute;n y el control social sobre las mismas, de otra manera no ser&iacute;a posible verificar el requisito exigido por la ley&raquo;.</p> <p> 5) Que, a su turno, la Corte de Apelaciones de La Serena, en causa rol C2-2019, de 20 de marzo de 2019, indic&oacute; que: &laquo;El derecho a la protecci&oacute;n de la Vida Privada posee l&iacute;mites, entre ellos los asuntos de relevancia p&uacute;blica, los hechos que afecten a las instituciones y funciones p&uacute;blicas o que afectan al conjunto de los ciudadanos, adem&aacute;s de las conductas que sean constitutivas de delito. En el caso de los funcionarios p&uacute;blicos, el derecho de develar informaci&oacute;n de relevancia p&uacute;blica se ve reforzado, en t&eacute;rminos tales que el &aacute;mbito de su privacidad es m&aacute;s reducido que el de otras personas, ello como contrapartida de la posibilidad que detentan de decidir el destino de una sociedad, de forma que constituyen, entre otros, l&iacute;mites a la protecci&oacute;n de su vida privada los hechos relacionados con la responsabilidad y competencia en el desarrollo de la funci&oacute;n p&uacute;blica; los hechos que se vinculan al desempe&ntilde;o de la funci&oacute;n p&uacute;blica y al comportamiento como tal, incluso en relaci&oacute;n a actos de su vida privada; aquellos hechos que se relacionan con las cualidades, capacidades y expectativas que el funcionario p&uacute;blico puso de relevancia para el ejercicio de su cargo y que demostr&oacute; o materializ&oacute; en documentos, declaraciones o de otra forma&raquo;.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo solicitado. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, solamente aquellos datos personales y sensibles de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley y a lo prescrito en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alejandro Arancibia, en contra del Hospital de Quilpu&eacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital de Quilpu&eacute;, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copias de la hoja de vida, de la hoja de calificaciones y del contrato o en su defecto, del acto administrativo que evidencie la relaci&oacute;n contractual que tiene la funcionaria consultada en lo expositivo de este acuerdo con el Hospital.</p> <p> Previo a la entrega de los cotados antecedentes, deber&aacute;n tarjarse solamente aquellos datos que digan relaci&oacute;n con el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a de la funcionaria, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, especificando tales circunstancia; ello en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica, en los art&iacute;culos 2, letras f) y g); 4 y 21 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo - Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago-, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro Arancibia y al Sr. Director del Hospital de Quilpu&eacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>