Decisión ROL C24-20
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Reclamante: ALEJANDRO LÓPEZ MARÍN  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo contra la Policía de Investigaciones, sólo en cuanto no se derivó el requerimiento relativo a obtener información que se indica sobre instalación de cámaras con tecnología de reconocimiento facial en la ciudad de Santiago, al órgano competente para pronunciarse sobre dicha materia. Lo anterior, por cuanto tras haberse agotado las gestiones de búsqueda de la información por parte de la reclamada, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado. Se deriva la presente solicitud a la Intendencia Región Metropolitana, para que dicho órgano se pronuncie sobre el requerimiento. Lo anterior, conforme el principio de facilitación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/19/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C24-20</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> Requirente: Alejandro L&oacute;pez Mar&iacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.01.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo contra la Polic&iacute;a de Investigaciones, s&oacute;lo en cuanto no se deriv&oacute; el requerimiento relativo a obtener informaci&oacute;n que se indica sobre instalaci&oacute;n de c&aacute;maras con tecnolog&iacute;a de reconocimiento facial en la ciudad de Santiago, al &oacute;rgano competente para pronunciarse sobre dicha materia.</p> <p> Lo anterior, por cuanto tras haberse agotado las gestiones de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n por parte de la reclamada, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> Se deriva la presente solicitud a la Intendencia Regi&oacute;n Metropolitana, para que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre el requerimiento. Lo anterior, conforme el principio de facilitaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C24-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de diciembre de 2019, don Alejandro L&oacute;pez Mar&iacute;n solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;En virtud del anuncio por parte del Intendente sobre la instalaci&oacute;n de c&aacute;maras con tecnolog&iacute;a de reconocimiento facial:</p> <p> 1) Solicito hacer env&iacute;o de las ubicaciones exactas de todas las c&aacute;maras que cuentan con esta tecnolog&iacute;a en la ciudad de Santiago.</p> <p> 2) Marca y modelo de las c&aacute;maras.</p> <p> 3) Empresa proveedora de este producto y empresa encargada de la instalaci&oacute;n.</p> <p> 4) En caso de que exista, un documento que detalle los planes de expansi&oacute;n e instalaci&oacute;n de esta tecnolog&iacute;a en otros puntos de la ciudad.</p> <p> 5) Protocolo o reglamento interno que norme el uso de esta tecnolog&iacute;a.</p> <p> 6) Especificar si ser&aacute;n funcionarios p&uacute;blicos los que se har&aacute;n cargo del uso de esta tecnolog&iacute;a o se ha contratado una empresa externa (si es as&iacute;, enviar nombre de empresa externa)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 2 de enero de 2020, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; mediante escrito a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que &quot;respecto a lo solicitado, el Centro Nacional de An&aacute;lisis Criminal, como igualmente, la Jefatura Nacional contra Robos y Focos Criminales informaron que actualmente &eacute;sta Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile no cuenta con c&aacute;maras en uso que posean la tecnolog&iacute;a de reconocimiento facial (...)&quot;, agregando que entre los meses de mayo y junio del 2018, se utiliz&oacute; a modo de prueba un sistema de detecci&oacute;n por biometr&iacute;a facial en conjunto con la Ilustre Municipalidad de Las Condes en el marco de un acuerdo de colaboraci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de enero de 2020, don Alejandro L&oacute;pez Mar&iacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hace presente que &quot;como bien se&ntilde;ala esta noticia, s&iacute; existen c&aacute;maras de reconocimiento facial en Santiago: https://www.emol.com/noticias/Nacional/2019/11/28/968666/Intendente-Guevara-camaras-reconocimiento-facial.html (...)&quot;. A&ntilde;ade que &quot;en primer lugar, mi solicitud fue hacia la Intendencia Metropolitana, pero ellos por alg&uacute;n motivo me derivaron a la PDI (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N&deg; E699 de fecha 20 de enero de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada</p> <p> Mediante Ordinario N&deg;119 de fecha 24 de enero de 2020, la reclamada remite sus descargos, indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n se relaciona con una noticia publicada en el sitio web www.emol.com, reportaje de fecha 28 de noviembre de 2019, en el cual el Intendente de la Regi&oacute;n Metropolitana, se refiri&oacute; entre otras materias, &quot;a la asociaci&oacute;n de hechos delictuales, como saqueos y desmanes, con bandas de narcotraficantes, indicando que tanto la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, como Carabineros de Chile, est&aacute;n investigando este tipo de hechos (...)&quot;. Respecto a las c&aacute;maras con el sistema de reconocimiento facial, &quot;la autoridad de gobierno se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que este tipo de tecnolog&iacute;a y los drones instalados, eran de una enorme utilidad para el &eacute;xito de las investigaciones en curso (...)&quot;.</p> <p> En este sentido, expresa que &quot;una vez analizado el contenido de la noticia, el se&ntilde;or Intendente de la Regi&oacute;n Metropolitana, nunca mencion&oacute; que este tipo de c&aacute;maras est&eacute; en poder o sean de propiedad de esta Instituci&oacute;n, por lo que las alegaciones del requirente no se corresponden con la realidad, concluy&eacute;ndose, por consiguiente, que esta Instituci&oacute;n entreg&oacute; una respuesta completa y detallada (...)&quot;.</p> <p> Por otra parte, reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta, se&ntilde;alando que lo solicitado no obra en su poder, &quot;puesto que, tanto el Centro Nacional de An&aacute;lisis Criminal y la Jefatura Nacional contra Robos y Focos Criminales de esta Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, informaron que esta Instituci&oacute;n no cuenta con c&aacute;maras con tecnolog&iacute;a de reconocimiento facial (...).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n que se indica sobre instalaci&oacute;n de c&aacute;maras con tecnolog&iacute;a de reconocimiento facial en la ciudad de Santiago. Al efecto, la reclamada con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, ha se&ntilde;alado que lo solicitado no obra en su poder.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano requerido, ha explicado que el Centro Nacional de An&aacute;lisis Criminal, como igualmente la Jefatura Nacional contra Robos y Focos Criminales informaron que actualmente la Polic&iacute;a de Investigaciones no cuenta con c&aacute;maras en uso, que posean tecnolog&iacute;a de reconocimiento facial. As&iacute; mismo, y en relaci&oacute;n al enlace web https://www.emol.com/noticias/Nacional/2019/11/28/968666/IntendenteGuevara-camaras-reconocimiento-facial.html con la noticia se&ntilde;alada por el requirente que motiva el presente amparo, la reclamada expres&oacute; que en ninguna parte se menciona que las c&aacute;maras de reconocimiento facial est&eacute;n en poder o sean de propiedad del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 3) Que, para efectos de resolver el presente reclamo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por sus Unidades internas, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, tras revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> 6) Que, establecido lo anterior, y analizado el enlace web que consta en el considerando 2&deg; del presente acuerdo, esta Corporaci&oacute;n observa que en la noticia que motiva el presente amparo, el Intendente de la Regi&oacute;n Metropolitana reconoce expresamente que han instalado c&aacute;maras con reconocimiento facial mencionando a la Polic&iacute;a de Investigaciones s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de la labor investigativa de delitos en adecuaci&oacute;n con las funciones que le son encomendadas. Por lo anterior, resulta atendible que el &oacute;rgano que debe contar con la informaci&oacute;n requerida sea la Intendencia Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, y atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo s&oacute;lo en cuanto el &oacute;rgano reclamado no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n en comento a la Intendencia Regi&oacute;n Metropolitana, &oacute;rgano que est&aacute; en mejor posici&oacute;n de pronunciarse sobre el requerimiento de informaci&oacute;n que motiva el presente amparo. Con todo, este Consejo proceder&aacute; a derivar de oficio esta solicitud al referido &oacute;rgano, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados respectivamente, en el art&iacute;culo 11 letras d) y f), de la Ley de Transparencia, a fin de que &eacute;ste se pronuncie en definitiva sobre lo requerido en su oportunidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alejandro L&oacute;pez Mar&iacute;n, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, s&oacute;lo en cuanto no se deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n en comento a la Intendencia Regi&oacute;n Metropolitana, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derive la solicitud de informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo del presente acuerdo, a la Intendencia Regi&oacute;n Metropolitana, para efectos de que &eacute;sta se pronuncie sobre esta solicitud de acuerdo a sus competencias.</p> <p> b) Notifique la presente decisi&oacute;n a don Alejandro L&oacute;pez Mar&iacute;n y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>