Decisión ROL C26-20
Reclamante: DIEGO MORENO CARRASCO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, referido a la copia de informe elaborado por la Unidad de Asesoría Médica de la reclamada. Lo anterior por tratarse de un antecedente que da cuenta del estado de salud de su titular, cuya divulgación producirá una afectación específica a la esfera de la vida privada de aquella. Además, en el presente caso, no resulta procedente la aplicación del principio de divisibilidad, por cuanto la identidad de la titular de los datos sensibles es conocida por la reclamante. Aplica criterio decisión amparo Rol C4407-18.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/5/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C26-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Salud.</p> <p> Requirente: Diego Moreno Carrasco.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.01.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, referido a la copia de informe elaborado por la Unidad de Asesor&iacute;a M&eacute;dica de la reclamada.</p> <p> Lo anterior por tratarse de un antecedente que da cuenta del estado de salud de su titular, cuya divulgaci&oacute;n producir&aacute; una afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de la vida privada de aquella.</p> <p> Adem&aacute;s, en el presente caso, no resulta procedente la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, por cuanto la identidad de la titular de los datos sensibles es conocida por la reclamante.</p> <p> Aplica criterio decisi&oacute;n amparo Rol C4407-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C26-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de diciembre de 2019, don Diego Moreno Carrasco solicit&oacute; a la Superintendencia de Salud la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia del informe elaborado por la Unidad de Asesor&iacute;a M&eacute;dica de la Superintendencia de Salud, respecto del Reclamo N&deg;7343-16, al que hace referencia la Resoluci&oacute;n Exenta IP/N&deg;1786, de 8 de noviembre de 2017, de la Intendencia de prestadores de salud, Departamento Derecho de las Personas&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de diciembre de 2019, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta SS/N&deg; 1011, la Superintendencia de Salud respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que el contenido de los informes m&eacute;dicos elaborados por la Unidad de Asesor&iacute;a M&eacute;dica de la Superintendencia de Salud, por su naturaleza, se encuentran referidos al estado de salud de una persona determinada, que al alero del art&iacute;culo 2&deg; letra g) de la Ley N&deg;19.628, constituyen datos sensibles, por lo que su divulgaci&oacute;n puede afectar la vida privada del titular de la informaci&oacute;n. En virtud de lo anterior y en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se dio traslado a la titular de la informaci&oacute;n solicitada, mediante Oficio Ord. SS/N&deg;2971, sin que &eacute;sta dedujera oposici&oacute;n a la entrega. As&iacute;, manifiesta que conforme a la excepci&oacute;n establecida en el punto 2.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de este Consejo, al tratarse de datos sensibles, se entiende que en ausencia de oposici&oacute;n del tercero, &eacute;ste no accede a la publicidad, debiendo aplicarse eventualmente el principio de divisibilidad en la entrega de la informaci&oacute;n requerida. No obstante lo anterior, agrega que en la especie, no es posible aplicar el principio de divisibilidad, por cuanto la identidad del tercero titular de la informaci&oacute;n sensible que contiene el informe de la Unidad de Asesor&iacute;a M&eacute;dica, es conocida por el requirente, por cuanto la misma aparece claramente se&ntilde;alada en la Resoluci&oacute;n Exenta IP/N&deg;1786, de 8 de noviembre de 2017, y que constituye fundamento de su petici&oacute;n, lo que torna ineficiente cualquier proceso de anonimizaci&oacute;n que la reclamada pudiese practicar sobre el documento solicitado. En efecto, alega que la entrega del documento requerido debe rechazarse por configurarse a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia. Finalmente, cita jurisprudencia en esta l&iacute;nea.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 2 de enero de 2020, don Diego Moreno Carrasco dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Manifiesta que no es procedente que el punto 2.4. de la Instrucci&oacute;n N&deg;10 del Consejo invierta la regla del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y agrega; &quot;poseo informaci&oacute;n relacionada del caso, ya que estoy revisando un sumario, fruto de una auditoria de la Contralor&iacute;a General a la Universidad de Chile, y ese informe resulta fundamental para determinar o no las eventuales responsabilidades para esa situaci&oacute;n, por tanto he tenido acceso a la ficha cl&iacute;nica de la paciente y los primeros diagn&oacute;sticos, y las resoluciones de la Superintendencia, salvo el informe&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante Oficio N&deg; E716 de fecha 20 de enero de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n y de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de Ord. SS/N&deg; 326 de fecha 06 de febrero de 2020, remite sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta y precisando que deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida por tratarse de informaci&oacute;n que por su naturaleza constituye un dato sensible de acuerdo a lo prescrito por la Ley N&deg;19.628 concurriendo a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, citando jurisprudencia judicial y de este Consejo en tal sentido. Adem&aacute;s, acompa&ntilde;a una copia de la Resoluci&oacute;n Exenta IP/N&deg;1786 de fecha 8 de noviembre de 2017, que fuere se&ntilde;alada por el solicitante en su requerimiento, donde figura la identidad de la titular de la informaci&oacute;n solicitada, as&iacute; como el Oficio que fuere remitido al tercero con la constancia de su notificaci&oacute;n.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido al tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, mediante Oficio N&deg; 2768, de fecha 3 de marzo de 2020, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> A la fecha de la presente decisi&oacute;n, este Consejo no ha recibido comunicaci&oacute;n alguna del tercero involucrado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n que consta en el punto 1) de lo expositivo. Al respecto el &oacute;rgano reclamado argumenta la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con un informe referido a un tercero, elaborado por la Unidad de Asesor&iacute;a M&eacute;dica de la Superintendencia de Salud, el cual es solicitado por cuanto se hace menci&oacute;n al mismo en la Resoluci&oacute;n Exenta IP/N&deg;1786 de 8 de noviembre de 2017 que es se&ntilde;alada en el requerimiento, y que versa sobre una reposici&oacute;n de una multa ante la Intendencia de Prestadores de Salud deducida por un establecimiento hospitalario. En esta Resoluci&oacute;n que motiva la solicitud, y que es acompa&ntilde;ada por la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos, se identifica al tercero respecto del cual se elabor&oacute; el informe, y se hace menci&oacute;n al informe solicitado en el considerando 10&deg; de la misma. As&iacute;, al alero de lo se&ntilde;alado en la citada Resoluci&oacute;n y lo sostenido por la reclamada en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, se devela que el contenido del informe solicitado dice relaci&oacute;n con el estado de salud de un tercero, que se enmarca en el contexto de un reclamo deducido ante el &oacute;rgano requerido en contra de un establecimiento hospitalario.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a lo anterior, cabe hacer presente que, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg; lera g) de la Ley N&deg;19.628 sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y el punto 2.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de este Consejo, la informaci&oacute;n referida al estado de salud de una persona, como ocurre en la especie, constituyen datos sensibles, que en ausencia de respuesta de la titular de la informaci&oacute;n, no pueden ser objeto de tratamiento, salvo que, como lo dispone el el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628; &quot;la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;, situaciones que no se verifican para el presente caso. Por lo anterior, se estima que la revelaci&oacute;n del antecedente pedido producir&aacute; una afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de la vida privada de aquella, derecho que tambi&eacute;n es consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, por otra parte, tras la revisi&oacute;n de los antecedentes requeridos y de lo expresado por la reclamada en atenci&oacute;n a la imposibilidad de aplicar el principio de divisibilidad respecto a la informaci&oacute;n requerida, posibilidad que se le reconoce al &oacute;rgano requerido a la luz de los se&ntilde;alado en el punto 2.4. de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de este Consejo, cabe consignar que atendida su naturaleza no resulta procedente, en este caso, la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a que la identidad de la titular de los datos sensibles contenidos en la documentaci&oacute;n solicitada, es conocida por el reclamante, seg&uacute;n da cuenta el tenor de su requerimiento de acceso, en el cual se cita la Resoluci&oacute;n Exenta IP/N&deg;1786 que motivare la interposici&oacute;n del mismo, en la que consta expresamente la identidad del tercero respecto del cual se solicita el informe de salud. En esta misma l&iacute;nea se ha pronunciado esta Corporaci&oacute;n, en la decisi&oacute;n amparo Rol C4407-18, respecto a la solicitud de informes y resoluciones vinculadas al estado de salud de un tercero, cuya identidad es conocida por el requirente, advirtiendo sobre la improcedencia de la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en este caso.</p> <p> 5) Que, por lo tanto, trat&aacute;ndose el informe pedido de un antecedente que da cuenta del estado de salud de un tercero, frente a la ausencia de oposici&oacute;n del mismo y la imposibilidad de dar aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad seg&uacute;n lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 y en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Diego Moreno Carrasco en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Moreno Carrasco, al Sr. Superintendente de Salud y al tercero involucrado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia.</p>