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DECISIÓN AMPARO ROL C26-20</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Salud.</p>
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Requirente: Diego Moreno Carrasco.</p>
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Ingreso Consejo: 02.01.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, referido a la copia de informe elaborado por la Unidad de Asesoría Médica de la reclamada.</p>
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Lo anterior por tratarse de un antecedente que da cuenta del estado de salud de su titular, cuya divulgación producirá una afectación específica a la esfera de la vida privada de aquella.</p>
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Además, en el presente caso, no resulta procedente la aplicación del principio de divisibilidad, por cuanto la identidad de la titular de los datos sensibles es conocida por la reclamante.</p>
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Aplica criterio decisión amparo Rol C4407-18.</p>
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En sesión ordinaria N° 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C26-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de diciembre de 2019, don Diego Moreno Carrasco solicitó a la Superintendencia de Salud la siguiente información: "copia del informe elaborado por la Unidad de Asesoría Médica de la Superintendencia de Salud, respecto del Reclamo N°7343-16, al que hace referencia la Resolución Exenta IP/N°1786, de 8 de noviembre de 2017, de la Intendencia de prestadores de salud, Departamento Derecho de las Personas"</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de diciembre de 2019, a través de Resolución Exenta SS/N° 1011, la Superintendencia de Salud respondió a dicho requerimiento de información indicando que el contenido de los informes médicos elaborados por la Unidad de Asesoría Médica de la Superintendencia de Salud, por su naturaleza, se encuentran referidos al estado de salud de una persona determinada, que al alero del artículo 2° letra g) de la Ley N°19.628, constituyen datos sensibles, por lo que su divulgación puede afectar la vida privada del titular de la información. En virtud de lo anterior y en conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se dio traslado a la titular de la información solicitada, mediante Oficio Ord. SS/N°2971, sin que ésta dedujera oposición a la entrega. Así, manifiesta que conforme a la excepción establecida en el punto 2.4 de la Instrucción General N°10 de este Consejo, al tratarse de datos sensibles, se entiende que en ausencia de oposición del tercero, éste no accede a la publicidad, debiendo aplicarse eventualmente el principio de divisibilidad en la entrega de la información requerida. No obstante lo anterior, agrega que en la especie, no es posible aplicar el principio de divisibilidad, por cuanto la identidad del tercero titular de la información sensible que contiene el informe de la Unidad de Asesoría Médica, es conocida por el requirente, por cuanto la misma aparece claramente señalada en la Resolución Exenta IP/N°1786, de 8 de noviembre de 2017, y que constituye fundamento de su petición, lo que torna ineficiente cualquier proceso de anonimización que la reclamada pudiese practicar sobre el documento solicitado. En efecto, alega que la entrega del documento requerido debe rechazarse por configurarse a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia. Finalmente, cita jurisprudencia en esta línea.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 2 de enero de 2020, don Diego Moreno Carrasco dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Manifiesta que no es procedente que el punto 2.4. de la Instrucción N°10 del Consejo invierta la regla del artículo 20 de la Ley de Transparencia y agrega; "poseo información relacionada del caso, ya que estoy revisando un sumario, fruto de una auditoria de la Contraloría General a la Universidad de Chile, y ese informe resulta fundamental para determinar o no las eventuales responsabilidades para esa situación, por tanto he tenido acceso a la ficha clínica de la paciente y los primeros diagnósticos, y las resoluciones de la Superintendencia, salvo el informe"</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante Oficio N° E716 de fecha 20 de enero de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación y de los documentos que acrediten su notificación.</p>
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El órgano reclamado, por medio de Ord. SS/N° 326 de fecha 06 de febrero de 2020, remite sus descargos, reiterando lo señalado en su respuesta y precisando que denegó el acceso a la información requerida por tratarse de información que por su naturaleza constituye un dato sensible de acuerdo a lo prescrito por la Ley N°19.628 concurriendo a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, citando jurisprudencia judicial y de este Consejo en tal sentido. Además, acompaña una copia de la Resolución Exenta IP/N°1786 de fecha 8 de noviembre de 2017, que fuere señalada por el solicitante en su requerimiento, donde figura la identidad de la titular de la información solicitada, así como el Oficio que fuere remitido al tercero con la constancia de su notificación.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado del amparo deducido al tercero a quien se refiere la información solicitada, mediante Oficio N° 2768, de fecha 3 de marzo de 2020, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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A la fecha de la presente decisión, este Consejo no ha recibido comunicación alguna del tercero involucrado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información que consta en el punto 1) de lo expositivo. Al respecto el órgano reclamado argumenta la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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2) Que, a modo de contexto, la información solicitada dice relación con un informe referido a un tercero, elaborado por la Unidad de Asesoría Médica de la Superintendencia de Salud, el cual es solicitado por cuanto se hace mención al mismo en la Resolución Exenta IP/N°1786 de 8 de noviembre de 2017 que es señalada en el requerimiento, y que versa sobre una reposición de una multa ante la Intendencia de Prestadores de Salud deducida por un establecimiento hospitalario. En esta Resolución que motiva la solicitud, y que es acompañada por la reclamada con ocasión de sus descargos, se identifica al tercero respecto del cual se elaboró el informe, y se hace mención al informe solicitado en el considerando 10° de la misma. Así, al alero de lo señalado en la citada Resolución y lo sostenido por la reclamada en su respuesta y con ocasión de sus descargos, se devela que el contenido del informe solicitado dice relación con el estado de salud de un tercero, que se enmarca en el contexto de un reclamo deducido ante el órgano requerido en contra de un establecimiento hospitalario.</p>
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3) Que, en relación a lo anterior, cabe hacer presente que, conforme a lo establecido en el artículo 2° lera g) de la Ley N°19.628 sobre Protección de la vida privada, y el punto 2.4 de la Instrucción General N°10 de este Consejo, la información referida al estado de salud de una persona, como ocurre en la especie, constituyen datos sensibles, que en ausencia de respuesta de la titular de la información, no pueden ser objeto de tratamiento, salvo que, como lo dispone el el artículo 10 de la ley N° 19.628; "la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares", situaciones que no se verifican para el presente caso. Por lo anterior, se estima que la revelación del antecedente pedido producirá una afectación específica a la esfera de la vida privada de aquella, derecho que también es consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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4) Que, por otra parte, tras la revisión de los antecedentes requeridos y de lo expresado por la reclamada en atención a la imposibilidad de aplicar el principio de divisibilidad respecto a la información requerida, posibilidad que se le reconoce al órgano requerido a la luz de los señalado en el punto 2.4. de la Instrucción General N°10 de este Consejo, cabe consignar que atendida su naturaleza no resulta procedente, en este caso, la aplicación del principio de divisibilidad establecido en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en atención a que la identidad de la titular de los datos sensibles contenidos en la documentación solicitada, es conocida por el reclamante, según da cuenta el tenor de su requerimiento de acceso, en el cual se cita la Resolución Exenta IP/N°1786 que motivare la interposición del mismo, en la que consta expresamente la identidad del tercero respecto del cual se solicita el informe de salud. En esta misma línea se ha pronunciado esta Corporación, en la decisión amparo Rol C4407-18, respecto a la solicitud de informes y resoluciones vinculadas al estado de salud de un tercero, cuya identidad es conocida por el requirente, advirtiendo sobre la improcedencia de la aplicación del principio de divisibilidad en este caso.</p>
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5) Que, por lo tanto, tratándose el informe pedido de un antecedente que da cuenta del estado de salud de un tercero, frente a la ausencia de oposición del mismo y la imposibilidad de dar aplicación del principio de divisibilidad según lo señalado precedentemente, se rechazará el presente amparo en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la Ley N° 19.628 y en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Diego Moreno Carrasco en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Diego Moreno Carrasco, al Sr. Superintendente de Salud y al tercero involucrado en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia.</p>