Decisión ROL C36-20
Reclamante: MARÍA IGNACIA MUSALEM  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Universidad de Chile, ordenando entregar a la solicitante copia íntegra de las 4 pruebas PSU 2018 (proceso de admisión 2019). Lo anterior, ya que no se acreditó ni se configuró la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano r eclamado, por encontrarse actualmente en ejecución un proceso de modificación del sistema de ingreso a la educación superior, el que significa el cambio de la actual Prueba de Selección Universitaria. En sesión ordinaria Nº 1097 del Consejo Directivo, ce lebrada el 18 de mayo de 2020 , con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 2 0.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C36 -20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/20/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C36-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Chile</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Ignacia Musalem</p> <p> Ingreso Consejo: 03.01.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Universidad de Chile, ordenando entregar a la solicitante copia &iacute;ntegra de las 4 pruebas PSU 2018 (proceso de admisi&oacute;n 2019).</p> <p> Lo anterior, ya que no se acredit&oacute; ni se configur&oacute; la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, por encontrarse actualmente en ejecuci&oacute;n un proceso de modificaci&oacute;n del sistema de ingreso a la educaci&oacute;n superior, el que significa el cambio de la actual Prueba de Selecci&oacute;n Universitaria.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C36-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de diciembre de 2019, do&ntilde;a Mar&iacute;a Ignacia Musalem solicit&oacute; a la Universidad de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia &iacute;ntegra de las 4 pruebas psu 2018 (proceso de admisi&oacute;n 2019)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de diciembre de 2019, a trav&eacute;s de U.T. (O) N&deg; 436/2019, la Universidad de Chile respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que, habiendo consultado al Departamento de Evaluaci&oacute;n, Medici&oacute;n y Registro Educacional (DEMRE), dicho organismo hizo presente que no es factible entregar copia &iacute;ntegra de las Pruebas de Selecci&oacute;n Universitaria (PSU) del a&ntilde;o 2018, ya que las preguntas de tales instrumentos fueron ingresadas al banco de &iacute;tems para la confecci&oacute;n de las pruebas de pilotajes de PSU, vale decir, dichas preguntas ser&aacute;n reutilizadas en nuevas pruebas de pilotaje que son aplicadas durante el a&ntilde;o, con el fin de calibrar y testear de manera eficaz los &iacute;tems de futuras pruebas PSU. En tal sentido, publicar las pruebas PSU realizadas el a&ntilde;o 2018, para dar respuesta al requerimiento, significar&iacute;a que los estudiantes que rindan futuras pruebas de pilotaje podr&iacute;an saber con anterioridad algunas de las preguntas, por lo que su comportamiento impedir&iacute;a conocer la caracterizaci&oacute;n del &iacute;tem, afectando as&iacute; la prueba piloto en su conjunto y redundado en la afectaci&oacute;n de la medici&oacute;n y calibraci&oacute;n de los nuevos &iacute;tems que son parte de esta, los cuales ser&aacute;n incluidos en futuras pruebas oficiales.</p> <p> Se&ntilde;ala que, proporcionar la documentaci&oacute;n solicitada implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n a las funciones del DEMRE, al menos, en los t&eacute;rminos especificados en los literales b), d), e) y f), de la decisi&oacute;n Rol C1485-17 de este Consejo, raz&oacute;n por la que resulta procedente denegar la entrega de los antecedentes, en virtud de la causal establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, por cuanto su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento, afecta preguntas en las pruebas de pilotajes del DEMRE, lo que es necesario para la calibraci&oacute;n de los &iacute;tems y para asegurar el correcto ensamblaje de las futuras PSU. A mayor abundamiento, la imposibilidad de entregar las pruebas PSU que contienen las preguntas que ser&aacute;n utilizadas en las pruebas de pilotaje, con el fin de calibrar el banco de &iacute;tems, se ve reforzada por lo que ha se&ntilde;alado este Consejo en sus decisiones Roles C1962-16, C1964-16, y C1966-16.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de enero de 2020, do&ntilde;a Mar&iacute;a Ignacia Musalem dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile, mediante Oficio E843, de 21 de enero de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para el dise&ntilde;o de nuevos instrumentos relacionados con la selecci&oacute;n de personal; y, (3&deg;) espec&iacute;ficamente, refi&eacute;rase a: (a) la posible existencia de un marco cada vez m&aacute;s acotado de posibles preguntas y la necesidad de rehacer o confeccionar &iacute;ntegramente el instrumento de medici&oacute;n o evaluaci&oacute;n, en caso de accederse a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida; (b) cu&aacute;l ser&iacute;a el tiempo adicional utilizado para la elaboraci&oacute;n y validaci&oacute;n de instrumentos de evaluaci&oacute;n, as&iacute; como los costos presupuestarios o econ&oacute;micos no previstos derivados de ello, en caso de accederse a la publicidad de la informaci&oacute;n reclamada; y, (c) la eventual imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medici&oacute;n de conocimientos, en caso de accederse a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 00274, de 30 de enero de 2019, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n fue denegada en virtud de la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21, N&deg;1, de la Ley N&deg;20.285, por cuanto su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta el debido cumplimiento de las funciones de la Universidad, al impedir el anclaje adecuado de preguntas en las pruebas de pilotajes del DEMRE, lo que es necesario para la calibraci&oacute;n de los &iacute;tems y para asegurar el correcto ensamblaje de las futuras PSU. Ahora bien, en relaci&oacute;n a las razones sobre c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a las funciones de esta Instituci&oacute;n, precisa que peri&oacute;dicamente el DEMRE realiza procesos de pilotaje de nuevos &iacute;tems para la PSU, con el fin de validar estad&iacute;sticamente el comportamiento de las preguntas que se construyen para las distintas pruebas y contar con un banco de preguntas disponibles para ser utilizadas en las pruebas oficiales que se ensamblan para cada Proceso de Admisi&oacute;n Universitaria, adem&aacute;s de ser una buena instancia para que los estudiantes pongan a prueba sus conocimientos y ensayen en una prueba que cuenta con las mismas condiciones de aplicaci&oacute;n que la PSU oficial.</p> <p> En este sentido desde el DEMRE, mediante Memor&aacute;ndum N&deg;58/2019, manifestaron que publicar las pruebas PSU realizadas el a&ntilde;o 2018, significar&iacute;a que los estudiantes que rindan futuras pruebas de pilotaje podr&iacute;an saber con anterioridad algunas de las preguntas, por lo que su comportamiento impedir&iacute;a conocer la caracterizaci&oacute;n del &iacute;tem, afectando as&iacute; la prueba piloto en su conjunto y redundado en la afectaci&oacute;n de la medici&oacute;n y calibraci&oacute;n de los nuevos &iacute;tems que son parte de esta, los cuales ser&aacute;n incluidos en futuras pruebas oficiales, de aplicaci&oacute;n nacional.</p> <p> A mayor abundamiento, y para precisar lo ya manifestado, especifica que:</p> <p> a) Las pruebas PSU se componen de 75 o 80 preguntas v&aacute;lidas para otorgar puntaje, si aquellas del Proceso 2019 fueran entregadas a la solicitante se impedir&iacute;a el uso de anclaje de al menos de entre 240 a 300 preguntas por pruebas, disminuyendo el n&uacute;mero posible de preguntas de anclaje usables en dicha cantidad. Se debe relevar que, producto del sabotaje que ha experimentado la PSU en el Proceso de Admisi&oacute;n de 2020, las pruebas de dicho per&iacute;odo no podr&aacute;n ingresar al banco de &iacute;tems de anclaje, reduciendo m&aacute;s a&uacute;n el margen disponible.</p> <p> b) Un &iacute;tem creado puede demorar hasta tres a&ntilde;os en poder ser utilizado, por lo que la creaci&oacute;n de &iacute;tems de anclajes ad hoc para el pilotaje debe considerar dicho plazo, m&aacute;s todos los costos asociados (creaci&oacute;n y revisi&oacute;n de estos) por lo que se hace m&aacute;s eficiente, desde el punto de vista del uso de los recursos p&uacute;blicos, la utilizaci&oacute;n para estos fines de los &iacute;tems que est&aacute;n en las pruebas PSU ya aplicadas.</p> <p> c) La confecci&oacute;n de la PSU requiere un proceso de pilotaje de cada uno de sus &iacute;tems, por lo que la disminuci&oacute;n del banco de &iacute;tems de anclaje afecta al pilotaje y esto redunda en calidad y eficacia del instrumento final.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa emitida por parte de la Universidad de Chile a la solicitud de la reclamante, referida a la entrega de copia de las 4 Pruebas de Selecci&oacute;n Universitaria (PSU), proceso de admisi&oacute;n 2019, las cuales fueron denegadas por la casa de estudios, fundada en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en este sentido, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, luego, el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, invocado por el &oacute;rgano reclamado para fundar su respuesta denegatoria, establece que: &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;. En este sentido, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, en este sentido, para fundamentar la causal, el &oacute;rgano reclamado ha se&ntilde;alado principalmente que la publicidad de los documentos requeridos podr&iacute;a impedir el anclaje adecuado de preguntas en las pruebas de pilotajes del DEMRE, proceso necesario para la calibraci&oacute;n de los &iacute;tems y para asegurar el correcto ensamblaje de las futuras PSU, ello, significar&iacute;a que los estudiantes que rindan futuras pruebas de pilotaje podr&iacute;an saber con anterioridad algunas de las preguntas, por lo que su comportamiento impedir&iacute;a conocer la caracterizaci&oacute;n del &iacute;tem, afectando as&iacute; la prueba piloto en su conjunto y redundado en la afectaci&oacute;n de la medici&oacute;n y calibraci&oacute;n de los nuevos &iacute;tems que son parte de esta, los cuales ser&aacute;n incluidos en futuras pruebas oficiales. En la pr&aacute;ctica, se&ntilde;ala que al entregar la informaci&oacute;n solicitada se impedir&iacute;a el uso de anclaje de al menos entre 240 a 300 preguntas por pruebas, pudiendo demorar un &iacute;tem creado hasta tres a&ntilde;os en poder ser utilizado, por lo que la creaci&oacute;n de &iacute;tems de anclajes ad hoc para el pilotaje debe considerar dicho plazo.</p> <p> 6) Que, como se puede apreciar, las fundamentaciones del &oacute;rgano dicen relaci&oacute;n principalmente con la utilizaci&oacute;n de los instrumentos requeridos en la elaboraci&oacute;n de futuras pruebas, labor que eventualmente podr&iacute;a verse alterada por el conocimiento de algunas de las preguntas utilizadas en el proceso de admisi&oacute;n 2019. Sin embargo, es del caso mencionar que, seg&uacute;n informa en su p&aacute;gina web la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Superior del Ministerio de Educaci&oacute;n: &quot;A partir de este a&ntilde;o, y de acuerdo con lo establecido en la Ley de Educaci&oacute;n Superior, comienza un Nuevo Sistema de Acceso, para el subsistema universitario y el t&eacute;cnico profesional. El subsistema universitario, tendr&aacute; como principales ejes avanzar en equidad, ampliando oportunidades para los j&oacute;venes, valorar la diversidad de talentos que hay a lo largo de todo el pa&iacute;s, y dar mayor flexibilidad a las instituciones para potenciar de mejor manera sus proyectos educativos&quot;, especificando, a continuaci&oacute;n, que el Comit&eacute; T&eacute;cnico de Acceso al Subsistema Universitario: &quot;ha resuelto reemplazar la PSU por una Nueva Prueba de Acceso obligatoria de Competencias Lectoras, una Prueba de Acceso obligatoria de Competencias Matem&aacute;ticas y una serie de pruebas electivas. Las Nuevas Pruebas de Acceso reducir&aacute;n a 65 el n&uacute;mero de preguntas, actualizar&aacute;n el temario a las bases curriculares y se enfocar&aacute;n en medir competencias y no conocimientos como la PSU, centr&aacute;ndose en aquellas que son esenciales para un buen desempe&ntilde;o en la educaci&oacute;n superior. De esta manera, se eliminar&aacute; alrededor de un tercio de los contenidos o secciones, que de acuerdo con toda la evidencia no eran esenciales y propiciaban inequidades entre los estudiantes. Los cambios ser&aacute;n profundos y graduales, para no afectar a los miles de j&oacute;venes que ya se han preparado para la PSU. Por esto, en 2020 y 2021 se tomar&aacute;n Pruebas de Transici&oacute;n que en la misma l&iacute;nea de la futura prueba eliminar&aacute;n los aspectos m&aacute;s cuestionados de la PSU y sumar&aacute;n preguntas que midan las competencias esenciales para el buen desempe&ntilde;o de los estudiantes en la Educaci&oacute;n Superior&quot;.</p> <p> 7) Que, como es posible apreciar de los pasajes transcritos, el actual proceso de modificaci&oacute;n que est&aacute; experimentando el sistema de ingreso a la educaci&oacute;n superior, resta sustento a las fundamentaciones en las que el &oacute;rgano sostiene la causal alegada, ya que el nuevo instrumento de medici&oacute;n tendr&aacute; un enfoque diverso al actual, cambiando por ello el contenido de las preguntas que lo componen. A modo de ejemplo, se debe considerar que en el sitio web del DEMRE ya se encuentran publicados los &quot;Temarios Pruebas de Transici&oacute;n a la Educaci&oacute;n Superior 2020 - Admisi&oacute;n 2021&quot;, as&iacute; como tambi&eacute;n, ejemplos de preguntas de las nuevas pruebas de transici&oacute;n, a las que igualmente es posible acceder en la mencionada p&aacute;gina de internet de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Superior. De esta forma, la afectaci&oacute;n advertida por la casa de estudios desaparece, o a lo menos se mitiga, haciendo improcedente la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto alegada, al haber perdido el presupuesto factico que la sustentaba.</p> <p> 8) Que, por otra parte, como cita el &oacute;rgano reclamado en su respuesta a la solicitante, este Consejo ha fijado como criterios de interpretaci&oacute;n, para resolver amparos en materias similares a la discutida en estos antecedentes, en cuanto afectan el debido cumplimiento de las funciones de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, los siguientes: a) Necesidad de rehacer o confeccionar &iacute;ntegramente y de manera habitual el instrumento de medici&oacute;n o evaluaci&oacute;n; b) Costos en t&eacute;rminos de tiempo adicional utilizado para la elaboraci&oacute;n y validaci&oacute;n de instrumentos de evaluaci&oacute;n; c) Costos presupuestarios o econ&oacute;micos no previstos por la instituci&oacute;n en el marco de su ejecuci&oacute;n presupuestaria; d) Imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medici&oacute;n de conocimientos; e) Posibilidad concreta de alteraci&oacute;n del porcentaje de aprobaci&oacute;n de futuros procesos por conocimiento anticipado de las preguntas y respuestas; f) Impedir acreditar la suficiencia de los conocimientos de los evaluados en los procesos respectivos y g) Existencia de un marco cada vez m&aacute;s acotado de posibles preguntas a ser formuladas. En la especie, dichas manifestaciones de afectaci&oacute;n enunciadas no se verifican, por cuanto el &oacute;rgano est&aacute; ya inserto en un proceso de reforma del sistema cuyos costos se encuentran contemplados, y que adem&aacute;s obedece al cumplimiento del mandato que la Ley N&deg; 21.091 Sobre Educaci&oacute;n Superior establece, en orden a crear un &quot;Sistema de Acceso a las Instituciones de Educaci&oacute;n Superior&quot;.</p> <p> 9) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado no ha acreditado detalladamente la afectaci&oacute;n a su debido funcionamiento, de manera concreta, suficiente e indubitada, que permita tener por configurada la concurrencia de la causal de reserva alegada, teniendo presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En efecto, como ha sostenido la Excma. Corte Suprema, en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N&deg; 8452-2018, frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideraci&oacute;n de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general b&aacute;sico de publicidad y libre acceso a la informaci&oacute;n, puesto que adem&aacute;s es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectaci&oacute;n a algunos de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n (Considerando 8&deg;).</p> <p> 10) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y estimando que, en la especie, no concurre la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y no existiendo otras causales de reserva que ponderar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Ignacia Musalem en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia &iacute;ntegra de las 4 pruebas PSU 2018 (proceso de admisi&oacute;n 2019).</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Ignacia Musalem y al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>