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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C506-12 </strong></p>
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Entidad pública: Empresa Metro S.A.</p>
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Requirente: Ignacio Agreda Pohl.</p>
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Ingreso Consejo: 03.04.2012.</p>
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En sesión ordinaria N° 330 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de abril de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C506-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 29 de febrero de 2012, don Ignacio Agreda Pohl solicitó a la Empresa Metro S.A., la siguiente información:</p>
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a) Copia íntegra del informe elaborado por la empresa Systra S.A. (filial chilena de la francesa Systra), respecto de las causas técnicas del accidente ocurrido el 08 de febrero de 2012, en la Estación Maestranza Lo Ovalle, San Miguel;</p>
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b) Copia íntegra del contrato de prestación de servicios y/o constitución de cauciones o garantías celebrado con Systra S.A., por y para la asesoría y/o construcción de extensiones a líneas del Metro en Santiago; y,</p>
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c) Se le informe si se canceló y devolvió a la empresa Systra S.A. la caución por $523.645.000.-, que debió consignar para cumplir sus obligaciones como proveedor de servicios durante el año 2010 y 2011.</p>
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2) Que, con fecha 13 de marzo de 2012, el Gerente General de Metro S.A. señala al requirente que, las obligaciones que resultan aplicables a Metro S.A., en relación a la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, se encuentran reguladas en el artículo décimo de dicho cuerpo normativo. Asimismo, se encuentran publicadas en el sitio electrónico de la sociedad estatal que representa, la totalidad de los antecedentes que ordena dicha norma, además de entregar a la Superintendencia de Valores y Seguros la información que, como Sociedad Anónima, debe remitir a dicho órgano fiscalizador, conforme a lo establecido en la Ley N° 18.046.</p>
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3) Que, el 03 de abril de 2012, don Ignacio Agreda Pohl interpuso ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Empresa Metro S.A., fundado en que dicha empresa habría denegado la entrega de la información solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver fundadamente los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamación, este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública se ha interpuesto en contra de Metro S.A., sociedad anónima, creada en virtud de la Ley N° 18.772, que establece normas para transformar la Dirección General de Metro en sociedad anónima, de 28 de enero de 1989.</p>
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3) Que, del análisis de la Ley N° 18.772 se desprende que la empresa Metro S.A. es una Empresa del Estado que, a la luz del artículo 2° de la Ley de Transparencia, constituye la variante denominada “sociedad en la cual el Estado tiene una participación mayoritaria superior al 50%”, concepto que doctrinariamente se utiliza para referirse a aquellas empresas que en virtud de una autorización legal se configuran por el acuerdo de voluntad de más de una persona, en este caso del Estado o sus organismos, en la medida que ellos son los dueños del capital o patrimonio social, y que utilizan habitualmente la forma jurídica de la sociedad anónima. En efecto:</p>
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a) El artículo 1° de la citada ley establece: “Autorizase al Estado para desarrollar actividades empresariales de servicios públicos de transporte de pasajeros, mediante ferrocarriles metropolitanos urbanos y suburbanos u otros medios eléctricos complementarios y servicios anexos”. Por su parte, el artículo 2°, inciso primero, del mismo cuerpo legal previene: “Para el desarrollo de las actividades mencionadas en el artículo 1°, el Fisco de Chile y la Corporación de Fomento de la Producción, en conformidad a su ley orgánica, constituirán una sociedad anónima que se denominará Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A., pudiendo usar para todos los efectos legales y comerciales el nombre de fantasía "METRO S.A.", la que se regirá por las normas de las sociedades anónimas abiertas y quedará sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros. Esta sociedad será la continuadora legal en todos los derechos y obligaciones que correspondan a la Dirección General de Metro, con la salvedad establecida en el artículo 6°”;</p>
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b) Mientras que su artículo 3°, inciso primero, dispone: “El capital inicial se suscribirá y pagará en su totalidad por el Fisco y por la Corporación de Fomento de la Producción con el aporte de los bienes fiscales y nacionales de uso público que se encuentren destinados o en uso por la Dirección General de Metro. Los primeros se aportarán en dominio y los segundos en concesión, las que tendrán duración indefinida y serán a título gratuito”. A su vez el artículo 4°, por una parte, en su inciso primero, señala: “En la constitución de la sociedad anónima, corresponderá al Fisco una participación del 28% del capital social y a la Corporación de Fomento de la Producción, el 72%”; y por otra, en su inciso final, después de referirse a la posibilidad que Metro S.A. acuerde aumentos de capital o el ingreso de otros accionistas, establece: “La suma de las acciones del Fisco y de la Corporación de Fomento de la Producción no podrá ser inferior, en caso alguno, al 51% de las acciones de la sociedad”; y</p>
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c) En virtud de este cuerpo legal, el Fisco de Chile y la Corporación de Fomento de la Producción constituyeron, mediante escritura pública de fecha 24 de enero de 1990, otorgada ante el Notario Público de la ciudad de Santiago don Raúl Undurraga Laso, la sociedad denominada “Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A.”, pudiendo usar para todos los efectos legales y comerciales el nombre de fantasía “Metro S.A.” El extracto de la citada escritura pública se publicó en el Diario Oficial de fecha 25 de enero de 1990, rectificado en publicación del Diario Oficial de 26 de enero del mismo año. Su inscripción en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago se realizó el 25 de enero de 1990, que rola a fojas 2681, Nº 1427. La Ley Nº 18.772 fue modificada por el artículo 55 de la Ley Nº 18.899, publicada en el Diario Oficial el 30 de diciembre de 1989, y por el artículo 3º, letra a), de la Ley Nº 19.046, publicada en el Diario Oficial el 20 de febrero de 1991.</p>
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4) Que, anteriormente, en decisiones recaídas sobre las reclamaciones de amparos Rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10 relativas a Banco Estado; Rol A113-09, relativa a Televisión Nacional de Chile; Rol C443-09 relativa a Correos de Chile; Rol C506-09 relativa a la Empresa Nacional del Petróleo; Rol C345-10 relativo a Empresa Portuaria San Antonio; Rol C151-10 relativa a CODELCO Chile; Rol C450-09 y C523-09 relativas a Polla Chilena de Beneficiencia S.A.; y Rol C384-10 y C961-10, relativas a la Empresa Metro S.A., todas empresas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública en contra de las empresas públicas indicadas en el artículo décimo de la Ley N° 20.285.</p>
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5) Que, a propósito de lo señalado, este Consejo ha concluido que la aplicación de las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el artículo décimo de la Ley N° 20.285, se extiende únicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en el artículo décimo ya señalado, toda vez que dicha normativa no prescribe en forma expresa -como exige su artículo 2°, inciso tercero-, la aplicación de las normas referentes al derecho de acceso a la información que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo a las ya referidas empresas.</p>
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6) Que, como fundamento de la presente decisión, se entienden reproducidas la parte considerativa, respecto del voto de mayoría, en la Decisión N° C961-10 de este Consejo.</p>
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7) Que, en virtud de lo señalado en los considerandos anteriores, no cabe sino concluir que el presente amparo no puede admitirse a tramitación, razón por la cual no puede tener lugar ante este Consejo ni la solicitud amparo ni el procedimiento respectivo, debiendo, por tanto, declararse la inadmisibilidad de la primera y la improcedencia del segundo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible, el amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por don Ignacio Agreda Pohl, de 03 de abril de 2012, en contra de la Empresa Metro S.A., por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos contra denegaciones de acceso a la información interpuestos en contra de empresas del Estado.</p>
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II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Ignacio Agreda Pohl, y al Sr. Gerente General de Metro S.A., para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don José Luis Santa María Zañartu no asiste a la sesión.</p>
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