Decisión ROL C49-20
Reclamante: PABLO FERNANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ  
Reclamado: DIRECCIÓN DE PRESUPUESTOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección de Presupuestos, ordenando la entrega de copia de todo lo obrado en relación con el financiamiento del Metrotrén Alameda Melipilla anunciado por el ministro Briones, incluyendo copia de los antecedentes tenidos a la vista para anunciar us$200 millones para 2020 y otros us$200 para 2021, y copia de toda documentación que apruebe endeudamiento por parte de EFE o cualquier otro documento relacionado con su financiamiento. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano reclamado, relativa a fondos públicos, y por haberse desestimado las alegaciones de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, en el sentido de que no le sería aplicable la Ley de Transparencia respecto del derecho de acceso a la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/5/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas; Transporte  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C49-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Presupuestos.</p> <p> Requirente: Pablo Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.01.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n de Presupuestos, ordenando la entrega de copia de todo lo obrado en relaci&oacute;n con el financiamiento del Metrotr&eacute;n Alameda Melipilla anunciado por el ministro Briones, incluyendo copia de los antecedentes tenidos a la vista para anunciar us$200 millones para 2020 y otros us$200 para 2021, y copia de toda documentaci&oacute;n que apruebe endeudamiento por parte de EFE o cualquier otro documento relacionado con su financiamiento.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, relativa a fondos p&uacute;blicos, y por haberse desestimado las alegaciones de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, en el sentido de que no le ser&iacute;a aplicable la Ley de Transparencia respecto del derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Finalmente, se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C49-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de diciembre de 2019, don Pablo Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Presupuestos, en adelante e indistintamente, la Direcci&oacute;n o la DIPRES, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Se solicita copia de todo lo obrado en relaci&oacute;n con el financiamiento del Metrotr&eacute;n Alameda Melipilla anunciado por el ministro Briones, incluyendo copia de los antecedentes tenidos a la vista para anunciar us$200 millones para 2020 y otros us$200 para 2021, copia de toda documentaci&oacute;n que apruebe endeudamiento por parte de EFE o cualquier otro documento relacionado con su financiamiento&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 0003, de fecha 2 de enero de 2020, el &oacute;rgano atendi&oacute; la solicitud, se&ntilde;alando que, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, notific&oacute; a la Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE) su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n, en su calidad de tercero, quien manifest&oacute; su oposici&oacute;n, quedando la DIPRES en la imposibilidad de proporcionar la documentaci&oacute;n requerida, adjuntando copia del oficio del &oacute;rgano y de la respuesta de EFE.</p> <p> En su respuesta, la empresa indic&oacute; que &quot;el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia (...) y la Instrucci&oacute;n General N&deg;5, de 2010, del Consejo para la Transparencia, no obliga a las Empresas P&uacute;blicas creadas por ley, entre ellas, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado (EFE), a responder los requerimientos efectuados por particulares (transparencia pasiva), sino solo a mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de su sitio electr&oacute;nico, los antecedentes se&ntilde;alados en el art&iacute;culo d&eacute;cimo del mencionado cuerpo legal (transparencia activa), entre los cuales no se encuentra la informaci&oacute;n solicitada en su requerimiento (...) en relaci&oacute;n a la materia indicada en oficio de la referencia, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado (EFE), debe cumplir con una serie de permisos y requisitos normativos y legales, antes de iniciar la ejecuci&oacute;n de proyectos estrat&eacute;gicos y no estrat&eacute;gicos, as&iacute; como para comprometer recursos p&uacute;blicos&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de enero de 2020, don Pablo Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;La oposici&oacute;n del tercero no se ajusta a los criterios establecidos por la Ley de Transparencia para los terceros toda vez que no se est&aacute; pidiendo informaci&oacute;n en poder de EFE sino las actuaciones de la Direcci&oacute;n de Presupuestos del Ministerio de Hacienda en esta materia, por lo cual no corresponde la argumentaci&oacute;n dada por EFE para su oposici&oacute;n.&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E1361, de fecha 31 de enero de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Director de Presupuestos, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 0378, de fecha 12 de febrero de 2020, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, reiterando y complementando todo lo se&ntilde;alado en su respuesta. Asimismo, entreg&oacute; los datos de contacto de la empresa EFE y adjunt&oacute; todos los documentos del procedimiento.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; notificar y dar traslado del amparo a la Empresa de Ferrocarriles del Estado, mediante Oficio N&deg; E2801, de fecha 4 de marzo de 2020.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que la empresa EFE se haya pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Direcci&oacute;n de Presupuestos, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de todo lo obrado en relaci&oacute;n con el financiamiento del Metrotr&eacute;n Alameda Melipilla anunciado por el ministro Briones, incluyendo copia de los antecedentes tenidos a la vista para anunciar us$200 millones para 2020 y otros us$200 para 2021, copia de toda documentaci&oacute;n que apruebe endeudamiento por parte de EFE o cualquier otro documento relacionado con su financiamiento. Al respecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en virtud de la oposici&oacute;n de la empresa, el &oacute;rgano qued&oacute; impedido de proporcionar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia dispone que &quot;Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, (...) deber&aacute; comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que le asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados&quot;. En el presente caso, la Empresa de Ferrocarriles del Estado se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, argumentando que no le resultan aplicables las normas relativas al derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica que obre en su poder, sino s&oacute;lo aquellas que se refieren a Transparencia Activa, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley de Transparencia. En dicho contexto, vale tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo, en el amparo rol C52-19, que en su considerando 5), razon&oacute; que &quot;Que, a prop&oacute;sito de lo se&ntilde;alado, esta Corporaci&oacute;n ha concluido que la aplicaci&oacute;n de las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, se extiende &uacute;nicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en dicha disposici&oacute;n, toda vez que la Ley de Transparencia no prescribe en forma expresa -como exige su art&iacute;culo 2&deg;, inciso tercero-, la aplicaci&oacute;n de las normas referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo a las ya referidas empresas. En consecuencia, a la Empresa de Ferrocarriles del Estado, empresa del Estado, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que el &oacute;rgano requerido, respecto del cual se ha ejercido el derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica objeto del presente amparo, es la Direcci&oacute;n de Presupuestos, y no la empresa EFE, por lo que dichas alegaciones no resultan plausibles. En efecto, los documentos solicitados son aquellos que obran en poder de la DIPRES, en virtud de sus facultades y competencias legales, y que la empresa ha sido notificada solamente en su calidad de tercero, al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 20 y 25 de la Ley de Transparencia, para efectos de ejercer su derecho de oposici&oacute;n. En virtud de lo anterior, en la especie, la Empresa de Ferrocarriles del Estado no ha alegado la concurrencia de ninguna de las causales de secreto o reserva consagradas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, ni ha acreditado ninguna afectaci&oacute;n a sus derechos de car&aacute;cter comerciales o econ&oacute;micos, por lo que el presente amparo deber&aacute; ser acogido.</p> <p> 5) Que, en tercer lugar, vale tener en consideraci&oacute;n la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, en el sentido de que lo pedido se refiere a antecedentes sobre el financiamiento del proyecto de servicio ferroviario entre Santiago y Melipilla. En dicho contexto, la letra d) del art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley de Transparencia, establece que &quot;las empresas mencionadas en el inciso anterior deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados: d) Sus estados financieros y memorias anuales&quot;. En el ejercicio de esta obligaci&oacute;n de Transparencia Activa, la empresa EFE debe mantener publicados en su portal web, en sus estados financieros, los aportes entregados anualmente por la Direcci&oacute;n de Presupuestos, determinados en las respectivas leyes de presupuesto. As&iacute; las cosas, lo requerido en el presente caso, se refiere a informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe encontrarse permanente publicada, toda vez que constituye una obligaci&oacute;n de Transparencia Activa.</p> <p> 6) Que, en cuarto lugar, si bien la DIPRES mantiene publicado en forma permanente, en su p&aacute;gina web, los aportes efectuados a cada instituci&oacute;n, en particular, a la empresa EFE, en el link http://www.dipres.gob.cl/597/w3-multipropertyvalues-14820-25190.html#ley_presupuestos, o en http://www.dipres.gob.cl/597/articles-197921_doc_pdf.pdf, as&iacute; como tambi&eacute;n, en el Decreto Exento N&deg; 521, de fecha 30 de diciembre de 2019, disponible en el link http://www.dipres.gob.cl/599/articles-200759_recurso_1.pdf, vale tener en consideraci&oacute;n que dichos antecedentes no contienen informaci&oacute;n detallada, particularmente, respecto del financiamiento del proyecto consultado. Sin perjuicio de lo anterior, en el numeral 8 de las glosas, se informa que &quot;La Empresa de Ferrocarriles del Estado deber&aacute; informar de manera trimestral a la Comisi&oacute;n Especial Mixta de Presupuestos sobre el estado de avance y los recursos destinados al proyecto del nuevo servicio ferroviario entre Santiago y Melipilla&quot;. En dicho contexto, en el link https://www.senado.cl/site/presupuesto/2019/cumplimiento/Glosas%202019/Quinta%20Subcomision/19%20Transportes/2837%20Subs.%20Transportes.pdf es posible acceder a un informe elaborado por EFE en marzo de 2019, remitido por el Sr. Subsecretario de Transportes al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n Especial Mixta de Presupuestos, mediante Oficio DAF N&deg; 2837, en el cual se hace alusi&oacute;n al proyecto Melitren, se&ntilde;alando que la inversi&oacute;n estimada del proyecto es de US$1.553 millones. En virtud de lo expuesto, la informaci&oacute;n requerida es de car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> 7) Que, en quinto lugar, cabe tener presente que la Direcci&oacute;n de Presupuestos, sin perjuicio de la oposici&oacute;n de la empresa EFE, tampoco aleg&oacute; la concurrencia de ninguna de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Pablo Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez en contra de la Direcci&oacute;n de Presupuestos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director de Presupuestos lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de todo lo obrado en relaci&oacute;n con el financiamiento del Metrotr&eacute;n Alameda Melipilla anunciado por el ministro Briones, incluyendo copia de los antecedentes tenidos a la vista para anunciar us$200 millones para 2020 y otros us$200 para 2021, copia de toda documentaci&oacute;n que apruebe endeudamiento por parte de EFE o cualquier otro documento relacionado con su financiamiento.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), remitiendo copia de la informaci&oacute;n proporcionada a la solicitante, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Pablo Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez, al Sr. Director de Presupuestos y a la Empresa de Ferrocarriles del Estado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>