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DECISIÓN AMPARO ROL C49-20</p>
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Entidad pública: Dirección de Presupuestos.</p>
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Requirente: Pablo González Martínez.</p>
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Ingreso Consejo: 04.01.2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección de Presupuestos, ordenando la entrega de copia de todo lo obrado en relación con el financiamiento del Metrotrén Alameda Melipilla anunciado por el ministro Briones, incluyendo copia de los antecedentes tenidos a la vista para anunciar us$200 millones para 2020 y otros us$200 para 2021, y copia de toda documentación que apruebe endeudamiento por parte de EFE o cualquier otro documento relacionado con su financiamiento.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano reclamado, relativa a fondos públicos, y por haberse desestimado las alegaciones de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, en el sentido de que no le sería aplicable la Ley de Transparencia respecto del derecho de acceso a la información.</p>
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Finalmente, se deja constancia que la Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C49-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de diciembre de 2019, don Pablo González Martínez solicitó a la Dirección de Presupuestos, en adelante e indistintamente, la Dirección o la DIPRES, la siguiente información: "Se solicita copia de todo lo obrado en relación con el financiamiento del Metrotrén Alameda Melipilla anunciado por el ministro Briones, incluyendo copia de los antecedentes tenidos a la vista para anunciar us$200 millones para 2020 y otros us$200 para 2021, copia de toda documentación que apruebe endeudamiento por parte de EFE o cualquier otro documento relacionado con su financiamiento".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ord. N° 0003, de fecha 2 de enero de 2020, el órgano atendió la solicitud, señalando que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, notificó a la Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE) su derecho a oponerse a la entrega de la información, en su calidad de tercero, quien manifestó su oposición, quedando la DIPRES en la imposibilidad de proporcionar la documentación requerida, adjuntando copia del oficio del órgano y de la respuesta de EFE.</p>
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En su respuesta, la empresa indicó que "el artículo 10 de la Ley de Transparencia (...) y la Instrucción General N°5, de 2010, del Consejo para la Transparencia, no obliga a las Empresas Públicas creadas por ley, entre ellas, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado (EFE), a responder los requerimientos efectuados por particulares (transparencia pasiva), sino solo a mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, los antecedentes señalados en el artículo décimo del mencionado cuerpo legal (transparencia activa), entre los cuales no se encuentra la información solicitada en su requerimiento (...) en relación a la materia indicada en oficio de la referencia, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado (EFE), debe cumplir con una serie de permisos y requisitos normativos y legales, antes de iniciar la ejecución de proyectos estratégicos y no estratégicos, así como para comprometer recursos públicos".</p>
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3) AMPARO: El 4 de enero de 2020, don Pablo González Martínez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Asimismo, alegó que "La oposición del tercero no se ajusta a los criterios establecidos por la Ley de Transparencia para los terceros toda vez que no se está pidiendo información en poder de EFE sino las actuaciones de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda en esta materia, por lo cual no corresponde la argumentación dada por EFE para su oposición.".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E1361, de fecha 31 de enero de 2020, confirió traslado al Sr. Director de Presupuestos, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 0378, de fecha 12 de febrero de 2020, el órgano evacuó sus descargos, reiterando y complementando todo lo señalado en su respuesta. Asimismo, entregó los datos de contacto de la empresa EFE y adjuntó todos los documentos del procedimiento.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó notificar y dar traslado del amparo a la Empresa de Ferrocarriles del Estado, mediante Oficio N° E2801, de fecha 4 de marzo de 2020.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que la empresa EFE se haya pronunciado en los términos referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Dirección de Presupuestos, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de todo lo obrado en relación con el financiamiento del Metrotrén Alameda Melipilla anunciado por el ministro Briones, incluyendo copia de los antecedentes tenidos a la vista para anunciar us$200 millones para 2020 y otros us$200 para 2021, copia de toda documentación que apruebe endeudamiento por parte de EFE o cualquier otro documento relacionado con su financiamiento. Al respecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, en virtud de la oposición de la empresa, el órgano quedó impedido de proporcionar la información requerida.</p>
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2) Que, en primer lugar, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, en segundo lugar, el artículo 20 de la Ley de Transparencia dispone que "Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, (...) deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que le asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados". En el presente caso, la Empresa de Ferrocarriles del Estado se opuso a la entrega de la información solicitada, argumentando que no le resultan aplicables las normas relativas al derecho de acceso a información pública que obre en su poder, sino sólo aquellas que se refieren a Transparencia Activa, al tenor de lo dispuesto en el artículo décimo de la Ley de Transparencia. En dicho contexto, vale tener en consideración lo resuelto por este Consejo, en el amparo rol C52-19, que en su considerando 5), razonó que "Que, a propósito de lo señalado, esta Corporación ha concluido que la aplicación de las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el artículo décimo de la Ley N° 20.285, se extiende únicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en dicha disposición, toda vez que la Ley de Transparencia no prescribe en forma expresa -como exige su artículo 2°, inciso tercero-, la aplicación de las normas referentes al derecho de acceso a la información que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo a las ya referidas empresas. En consecuencia, a la Empresa de Ferrocarriles del Estado, empresa del Estado, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la información pública".</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que el órgano requerido, respecto del cual se ha ejercido el derecho de acceso a información pública objeto del presente amparo, es la Dirección de Presupuestos, y no la empresa EFE, por lo que dichas alegaciones no resultan plausibles. En efecto, los documentos solicitados son aquellos que obran en poder de la DIPRES, en virtud de sus facultades y competencias legales, y que la empresa ha sido notificada solamente en su calidad de tercero, al tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 25 de la Ley de Transparencia, para efectos de ejercer su derecho de oposición. En virtud de lo anterior, en la especie, la Empresa de Ferrocarriles del Estado no ha alegado la concurrencia de ninguna de las causales de secreto o reserva consagradas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, ni ha acreditado ninguna afectación a sus derechos de carácter comerciales o económicos, por lo que el presente amparo deberá ser acogido.</p>
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5) Que, en tercer lugar, vale tener en consideración la naturaleza de la información requerida, en el sentido de que lo pedido se refiere a antecedentes sobre el financiamiento del proyecto de servicio ferroviario entre Santiago y Melipilla. En dicho contexto, la letra d) del artículo décimo de la Ley de Transparencia, establece que "las empresas mencionadas en el inciso anterior deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados: d) Sus estados financieros y memorias anuales". En el ejercicio de esta obligación de Transparencia Activa, la empresa EFE debe mantener publicados en su portal web, en sus estados financieros, los aportes entregados anualmente por la Dirección de Presupuestos, determinados en las respectivas leyes de presupuesto. Así las cosas, lo requerido en el presente caso, se refiere a información pública que debe encontrarse permanente publicada, toda vez que constituye una obligación de Transparencia Activa.</p>
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6) Que, en cuarto lugar, si bien la DIPRES mantiene publicado en forma permanente, en su página web, los aportes efectuados a cada institución, en particular, a la empresa EFE, en el link http://www.dipres.gob.cl/597/w3-multipropertyvalues-14820-25190.html#ley_presupuestos, o en http://www.dipres.gob.cl/597/articles-197921_doc_pdf.pdf, así como también, en el Decreto Exento N° 521, de fecha 30 de diciembre de 2019, disponible en el link http://www.dipres.gob.cl/599/articles-200759_recurso_1.pdf, vale tener en consideración que dichos antecedentes no contienen información detallada, particularmente, respecto del financiamiento del proyecto consultado. Sin perjuicio de lo anterior, en el numeral 8 de las glosas, se informa que "La Empresa de Ferrocarriles del Estado deberá informar de manera trimestral a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos sobre el estado de avance y los recursos destinados al proyecto del nuevo servicio ferroviario entre Santiago y Melipilla". En dicho contexto, en el link https://www.senado.cl/site/presupuesto/2019/cumplimiento/Glosas%202019/Quinta%20Subcomision/19%20Transportes/2837%20Subs.%20Transportes.pdf es posible acceder a un informe elaborado por EFE en marzo de 2019, remitido por el Sr. Subsecretario de Transportes al Sr. Presidente de la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, mediante Oficio DAF N° 2837, en el cual se hace alusión al proyecto Melitren, señalando que la inversión estimada del proyecto es de US$1.553 millones. En virtud de lo expuesto, la información requerida es de carácter público.</p>
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7) Que, en quinto lugar, cabe tener presente que la Dirección de Presupuestos, sin perjuicio de la oposición de la empresa EFE, tampoco alegó la concurrencia de ninguna de las causales de reserva del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en consecuencia, tratándose de información que obra en poder del órgano, y habiéndose desestimado las alegaciones de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Pablo González Martínez en contra de la Dirección de Presupuestos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director de Presupuestos lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de todo lo obrado en relación con el financiamiento del Metrotrén Alameda Melipilla anunciado por el ministro Briones, incluyendo copia de los antecedentes tenidos a la vista para anunciar us$200 millones para 2020 y otros us$200 para 2021, copia de toda documentación que apruebe endeudamiento por parte de EFE o cualquier otro documento relacionado con su financiamiento.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), remitiendo copia de la información proporcionada a la solicitante, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Pablo González Martínez, al Sr. Director de Presupuestos y a la Empresa de Ferrocarriles del Estado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que la Consejera doña Gloria de la Fuente González, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>