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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C507-12 </strong></p>
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Entidad pública: Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC).</p>
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Requirente: Catalina Delpiano Troncoso.</p>
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Ingreso Consejo: 04.04.2012.</p>
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En sesión ordinaria N° 330 de su Consejo Directivo, celebrada el 13 de abril de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C507-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 20 de marzo de 2012, doña Catalina Delpiano Troncoso, solicitó a través de la plataforma de consultas del Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC), saber cuáles son las etapas y fechas del proceso de selección del cargo al cual se encontraría postulando, si los resultados preliminares son públicos, y como puede informarse si se encuentra pasando etapas en dicho proceso de selección.</p>
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2) Que, el 23 marzo de 2012, a través de correo electrónico enviado por un abogado de la plataforma web center, del Servicio Nacional del Consumidor, cuya materia señalada es “carta consumidor”, se le hace presente a la requirente que toda la información sobre el cargo al cual se encuentra postulando será informada a los números telefónicos que la Sra. Delpiano Troncoso haya ingresado al sistema. Además, le sugiere revisar su correo electrónico y el portal del Servicio, para cualquier novedad.</p>
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3) Que, posteriormente, con fecha 04 de abril de 2012, doña Catalina Delpiano Troncoso dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del SERNAC, fundado en que la información entregada por dicho órgano no corresponde a la solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, conforme dispone el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de información será admitida a trámite si da cumplimiento a los requisitos que a continuación enumera y entre los cuales se encuentran el siguiente: letra a) que, se formule “(…) por escrito o por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público”.</p>
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4) Que, según consta de los antecedentes aportados por el propio requirente, la solicitud de información no fue formulada al órgano reclamado por ninguna de las vías señaladas precedentemente, sino que a través del banner habilitado por el SERNAC para que los consumidores realicen consultas y reclamos relacionados con sus derechos como tales.</p>
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5) Que, es procedente hacer presente que el legislador ha establecido en los artículos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las maneras de hacer solicitudes de información para dar inicio al procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a saber:</p>
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a) Por escrito; por medio de formulario dispuesto en dependencias de los órganos de la Administración del Estado, principalmente en la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS), o a través de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio; o,</p>
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b) Por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público.</p>
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6) Que, este Consejo ha señalado con anterioridad al resolver otras reclamaciones, que las solicitudes de información pueden ser realizadas a través del medio de contacto que el órgano haya establecido en su página web, cuando carezca de un sistema especial de solicitudes de información al alero de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, sin embargo, el Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) dispone en su sitio electrónico institucional, un medio destinado exclusivamente para la recepción de solicitudes de información vía Ley de Transparencia, el cual se encuentra alojado en el banner “Gobierno Transparente”. Una vez que se ingresa al portal de Transparencia Activa, a través de dicho banner, en la esquina superior izquierda se encuentra otro banner, denominado “Sistema de Gestión de Solicitudes de Acceso”, el cual dirige, finalmente, a la pagina desde la cual se puede requerir información al órgano obligado. Un acceso directo a dicho sistema se puede obtener ingresando a la siguiente dirección web: http://transparencia.sernac.cl/sgs/index.php?accion=Home.</p>
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8) Que, realizado por este Consejo una prueba del Sistema de Gestión de Solicitudes de Acceso señalado precedentemente, se pudo comprobar que éste se encuentra operativo, entregando un folio de ingreso, con el cual el requirente puede realizar un seguimiento de su solicitud de información presentado ante dicho órgano.</p>
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9) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentación de la reclamante no cumplió los requisitos para ser admitida a tramitación como una solicitud de información y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petición a una reclamación de amparo del derecho de acceso a la información pública.</p>
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10) Que, a mayor abundamiento, en similares términos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al resolver los amparos C526-09, C1-10, C68-10, C93-10, C1197-11, C1198-11, C1250-11, C1456-11 y C1535-11, entre otros.</p>
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11) Que, como consecuencia de lo expuesto precedentemente, no cabe a este Consejo pronunciarse sobre el fondo del presente amparo en esta oportunidad.</p>
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12) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que la recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información al Servicio Nacional del Consumidor, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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13) Que, finalmente, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 12 de la Instrucción General N° 10, publicado en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, los órganos públicos deberán contemplar un banner independiente, que se denominará preferentemente “Solicitud de Información Ley de Transparencia”, que permita acceder directamente al formulario para realizar solicitudes de acceso a la información on line, el cual se ubicará, de modo que sea fácilmente identificable, en un lugar destacado en la página de inicio de los respectivos sitios web institucionales, por lo que se solicita al órgano recurrido que, en lo sucesivo, adecúe su sistema informático a lo dispuesto en dicha Instrucción General, y al acuerdo adoptados por el Consejo Directivo de esta Corporación, publicado en el Diario Oficial de 17 de febrero de 2012.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible, por improcedente, la reclamación de amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por doña Catalina Delpiano Troncoso de 04 de abril de 2012, en contra del Servicio Nacional del Consumidor, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Hacer presente a la recurrente que puede ejercer nuevamente ante el organismo reclamado, su derecho de acceso respecto de la información objeto de la presente reclamación, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia, y, en su caso, deducir con posterioridad amparo ante este Consejo dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la notificación de la eventual negativa a la petición que formule o una vez transcurrido el plazo de veinte días hábiles de que dispone el órgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña Catalina Delpiano Troncoso y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don José Luis Santa María Zañartu no asiste a la sesión.</p>
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