Decisión ROL C507-12
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Reclamante: CATALINA DELPIANO TRONCOSO  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Servicio Nacional del Consumidor por no haber dado respuesta satisfactoria dentro de plazo legal a solicitud de información relativa a etapas y fechas del proceso de selección del cargo al cual se encontraría postulando. El Consejo declara inadmisible el amparo por cuanto petición no cumplía requisitos para ser admitida a tramitación como solicitud de información y, por ende, no puede dar lugar a amparo del derecho de acceso a la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 4/17/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Certificación de entrega >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C507-12 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC).</p> <p> Requirente: Catalina Delpiano Troncoso.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.04.2012.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 330 de su Consejo Directivo, celebrada el 13 de abril de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C507-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 20 de marzo de 2012, do&ntilde;a Catalina Delpiano Troncoso, solicit&oacute; a trav&eacute;s de la plataforma de consultas del Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC), saber cu&aacute;les son las etapas y fechas del proceso de selecci&oacute;n del cargo al cual se encontrar&iacute;a postulando, si los resultados preliminares son p&uacute;blicos, y como puede informarse si se encuentra pasando etapas en dicho proceso de selecci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el 23 marzo de 2012, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico enviado por un abogado de la plataforma web center, del Servicio Nacional del Consumidor, cuya materia se&ntilde;alada es &ldquo;carta consumidor&rdquo;, se le hace presente a la requirente que toda la informaci&oacute;n sobre el cargo al cual se encuentra postulando ser&aacute; informada a los n&uacute;meros telef&oacute;nicos que la Sra. Delpiano Troncoso haya ingresado al sistema. Adem&aacute;s, le sugiere revisar su correo electr&oacute;nico y el portal del Servicio, para cualquier novedad.</p> <p> 3) Que, posteriormente, con fecha 04 de abril de 2012, do&ntilde;a Catalina Delpiano Troncoso dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del SERNAC, fundado en que la informaci&oacute;n entregada por dicho &oacute;rgano no corresponde a la solicitada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, conforme dispone el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si da cumplimiento a los requisitos que a continuaci&oacute;n enumera y entre los cuales se encuentran el siguiente: letra a) que, se formule &ldquo;(&hellip;) por escrito o por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n consta de los antecedentes aportados por el propio requirente, la solicitud de informaci&oacute;n no fue formulada al &oacute;rgano reclamado por ninguna de las v&iacute;as se&ntilde;aladas precedentemente, sino que a trav&eacute;s del banner habilitado por el SERNAC para que los consumidores realicen consultas y reclamos relacionados con sus derechos como tales.</p> <p> 5) Que, es procedente hacer presente que el legislador ha establecido en los art&iacute;culos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las maneras de hacer solicitudes de informaci&oacute;n para dar inicio al procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a saber:</p> <p> a) Por escrito; por medio de formulario dispuesto en dependencias de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, principalmente en la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS), o a trav&eacute;s de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio; o,</p> <p> b) Por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico.</p> <p> 6) Que, este Consejo ha se&ntilde;alado con anterioridad al resolver otras reclamaciones, que las solicitudes de informaci&oacute;n pueden ser realizadas a trav&eacute;s del medio de contacto que el &oacute;rgano haya establecido en su p&aacute;gina web, cuando carezca de un sistema especial de solicitudes de informaci&oacute;n al alero de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, sin embargo, el Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) dispone en su sitio electr&oacute;nico institucional, un medio destinado exclusivamente para la recepci&oacute;n de solicitudes de informaci&oacute;n v&iacute;a Ley de Transparencia, el cual se encuentra alojado en el banner &ldquo;Gobierno Transparente&rdquo;. Una vez que se ingresa al portal de Transparencia Activa, a trav&eacute;s de dicho banner, en la esquina superior izquierda se encuentra otro banner, denominado &ldquo;Sistema de Gesti&oacute;n de Solicitudes de Acceso&rdquo;, el cual dirige, finalmente, a la pagina desde la cual se puede requerir informaci&oacute;n al &oacute;rgano obligado. Un acceso directo a dicho sistema se puede obtener ingresando a la siguiente direcci&oacute;n web: http://transparencia.sernac.cl/sgs/index.php?accion=Home.</p> <p> 8) Que, realizado por este Consejo una prueba del Sistema de Gesti&oacute;n de Solicitudes de Acceso se&ntilde;alado precedentemente, se pudo comprobar que &eacute;ste se encuentra operativo, entregando un folio de ingreso, con el cual el requirente puede realizar un seguimiento de su solicitud de informaci&oacute;n presentado ante dicho &oacute;rgano.</p> <p> 9) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentaci&oacute;n de la reclamante no cumpli&oacute; los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como una solicitud de informaci&oacute;n y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petici&oacute;n a una reclamaci&oacute;n de amparo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, en similares t&eacute;rminos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al resolver los amparos C526-09, C1-10, C68-10, C93-10, C1197-11, C1198-11, C1250-11, C1456-11 y C1535-11, entre otros.</p> <p> 11) Que, como consecuencia de lo expuesto precedentemente, no cabe a este Consejo pronunciarse sobre el fondo del presente amparo en esta oportunidad.</p> <p> 12) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que la recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n al Servicio Nacional del Consumidor, o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, finalmente, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 12 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, publicado en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, los &oacute;rganos p&uacute;blicos deber&aacute;n contemplar un banner independiente, que se denominar&aacute; preferentemente &ldquo;Solicitud de Informaci&oacute;n Ley de Transparencia&rdquo;, que permita acceder directamente al formulario para realizar solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n on line, el cual se ubicar&aacute;, de modo que sea f&aacute;cilmente identificable, en un lugar destacado en la p&aacute;gina de inicio de los respectivos sitios web institucionales, por lo que se solicita al &oacute;rgano recurrido que, en lo sucesivo, adec&uacute;e su sistema inform&aacute;tico a lo dispuesto en dicha Instrucci&oacute;n General, y al acuerdo adoptados por el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, publicado en el Diario Oficial de 17 de febrero de 2012.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible, por improcedente, la reclamaci&oacute;n de amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por do&ntilde;a Catalina Delpiano Troncoso de 04 de abril de 2012, en contra del Servicio Nacional del Consumidor, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Hacer presente a la recurrente que puede ejercer nuevamente ante el organismo reclamado, su derecho de acceso respecto de la informaci&oacute;n objeto de la presente reclamaci&oacute;n, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia, y, en su caso, deducir con posterioridad amparo ante este Consejo dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la petici&oacute;n que formule o una vez transcurrido el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles de que dispone el &oacute;rgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Catalina Delpiano Troncoso y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> &nbsp;</p>