Decisión ROL C55-20
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Reclamante: DIEGO FERNANDO FIGUEROA RIVERA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de información relativa a las características técnicas de las bombas lacrimógenas usadas para dispersar manifestantes durante los meses que indica. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano reclamado, y por haberse desestimado las alegaciones del órgano, fundadas en la afectación al debido cumplimiento de sus funciones, la seguridad de la Nación y orden público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 436 N°3 y 4 del Código de Justicia Militar. Debido a que la reclamada se limitó a expresar que la entrega de la información requerida produciría un daño o detrimento en el debido cumplimiento de sus funciones, sin mencionar antecedente alguno que así lo comprobara, ya sea presente o eventual, para así asilarse en la reserva invocada. En efecto, cabe señalar que de aceptarse la reserva de los datos consultados, privaría a la ciudadanía conocer de los elementos que contiene las bombas consultadas, sus características esenciales y los síntomas o efectos que produce en las personas. A mayor abundamiento, en diversos sitios web se disponibiliza información al respecto mencionándose sus componentes químicos, los protocolos de uso, los efectos sobre el organismo humano y las especificaciones técnicas de este tipo de bombas, indicando su peso, altura, diámetro, material, sistema de encendido, tiempo de retardo, sistema de seguridad, certificados, embalaje, entre otros aspectos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/21/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C55-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Diego Figueroa Rivera.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.01.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de informaci&oacute;n relativa a las caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas de las bombas lacrim&oacute;genas usadas para dispersar manifestantes durante los meses que indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y por haberse desestimado las alegaciones del &oacute;rgano, fundadas en la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, la seguridad de la Naci&oacute;n y orden p&uacute;blico, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg;3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Debido a que la reclamada se limit&oacute; a expresar que la entrega de la informaci&oacute;n requerida producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de sus funciones, sin mencionar antecedente alguno que as&iacute; lo comprobara, ya sea presente o eventual, para as&iacute; asilarse en la reserva invocada.</p> <p> En efecto, cabe se&ntilde;alar que de aceptarse la reserva de los datos consultados, privar&iacute;a a la ciudadan&iacute;a conocer de los elementos que contiene las bombas consultadas, sus caracter&iacute;sticas esenciales y los s&iacute;ntomas o efectos que produce en las personas.</p> <p> A mayor abundamiento, en diversos sitios web se disponibiliza informaci&oacute;n al respecto mencion&aacute;ndose sus componentes qu&iacute;micos, los protocolos de uso, los efectos sobre el organismo humano y las especificaciones t&eacute;cnicas de este tipo de bombas, indicando su peso, altura, di&aacute;metro, material, sistema de encendido, tiempo de retardo, sistema de seguridad, certificados, embalaje, entre otros aspectos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1088 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C55-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 20 de noviembre de 2019 don Diego Figueroa Rivera requiri&oacute; a Carabineros de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Todo documento relativo a las caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas de las bombas lacrim&oacute;genas usadas para dispersar manifestantes durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019.</p> <p> b) Adem&aacute;s, informaci&oacute;n relativa a los componentes de las mismas, indicando si ellos han sido modificados en los meses se&ntilde;alados&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 18 de diciembre de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 5, de fecha 2 de enero de 2020, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;se indica que no es factible de ser entregada, ya que posee el car&aacute;cter de secreta, de acuerdo a las normas contenidas en el C&oacute;digo de Justicia Militar y leyes que se indican a continuaci&oacute;n&quot;, denegando la entrega de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, 3 y 5, &eacute;ste &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg;3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y haciendo menci&oacute;n al test de da&ntilde;os.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;el entregar los documentos que dicen relaci&oacute;n con las caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas de las bombas lacrim&oacute;genas, conlleva un riesgo de afectaci&oacute;n cierto, probable y espec&iacute;fico al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile y, en definitiva, a la seguridad p&uacute;blica. En efecto, atendido su contenido espec&iacute;fico, referido a la descripci&oacute;n detallada del tipo de armamento que utiliza Carabineros de Chile en el desarrollo de sus funciones, aumentar&iacute;a la sensaci&oacute;n de inseguridad entre los particulares y afecta el futuro desempe&ntilde;o de los funcionarios y de las Unidades y Reparticiones&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C1421-12 sobre protocolos y planificaci&oacute;n institucional, al estatus de ley de qu&oacute;rum calificado respecto del C&oacute;digo de Justicia Militar, a lo dispuesto en la Orden General N&deg; 2586, de fecha 6 de julio de 2018, sobre Directiva Complementaria del Reglamento de Armamento y Municiones para Carabineros de Chile N&deg;14, en el cual se indica que este tipo de informaci&oacute;n tiene el car&aacute;cter de secreta, y a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en recurso de queja rol N&deg; 21377-2015 seg&uacute;n el cual no es necesario acreditar la forma espec&iacute;fica en que la publicidad produce un perjuicio.</p> <p> Finalmente, respecto de lo requerido en la letra b), el &oacute;rgano indic&oacute; los componentes de las bombas o granadas lacrim&oacute;genas, tanto respecto de la mezcla de combustibles como del agente lacrim&oacute;geno, agregando que dicho componente no ha sido modificado en los meses consultados.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de enero de 2020, don Diego Figueroa Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, fundada en la seguridad nacional, el debido funcionamiento del &oacute;rgano y el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E1023, de fecha 27 de enero de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, notificando el reclamo y solicitando que presente sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 26, de fecha 11 de febrero de 2020, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, reiterando todo lo se&ntilde;alado en su respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de Carabineros de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de todo documento relativo a las caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas de las bombas lacrim&oacute;genas usadas para dispersar manifestantes durante los meses que indica, junto con informaci&oacute;n relativa a los componentes de las mismas, indicando si ellos han sido modificados en los meses se&ntilde;alados. Al respecto, el &oacute;rgano inform&oacute; los componentes de las mismas y se&ntilde;al&oacute; que no han sido modificados, denegando la entrega de los documentos con informaci&oacute;n sobre las caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, 3 y 5, de la Ley de Transparencia, &eacute;ste &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg;3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por el solicitante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Diego Figueroa Rivera, en la letra a) de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, esto es, todo documento relativo a las caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas de las bombas lacrim&oacute;genas usadas para dispersar manifestantes durante los meses que indica.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada distraer&iacute;a a los funcionarios de sus labores habituales, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;3 de la Ley de Transparencia. Al respecto, dichas normas disponen que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, y cuando su publicidad afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, en relaci&oacute;n con la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, en tal sentido, el &oacute;rgano manifest&oacute; que la descripci&oacute;n detallada del tipo de armamento que utiliza Carabineros de Chile en el desarrollo de sus funciones, aumentar&iacute;a la sensaci&oacute;n de inseguridad entre los particulares y afectar&iacute;a el futuro desempe&ntilde;o de los funcionarios, toda vez que se dar&iacute;a a conocer la planificaci&oacute;n institucional impidiendo que dicha repartici&oacute;n desarrolle y aplique las t&eacute;cnicas y t&aacute;cticas adecuadas, que le permitan cumplir su misi&oacute;n principal, lo que terminar&iacute;a afectando la seguridad p&uacute;blica. As&iacute; las cosas, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes espec&iacute;ficos que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. En efecto, el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;3, de la Ley de Transparencia, limit&aacute;ndose a consignar situaciones gen&eacute;ricas, hipot&eacute;ticas y subjetivas, sin detallar, de manera espec&iacute;fica, la forma en que la publicidad de las caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas de las bombas o granadas lacrim&oacute;genas podr&iacute;a aumentar la sensaci&oacute;n de inseguridad, afectar el desempe&ntilde;o de sus funcionarios, divulgar los planes estrat&eacute;gicos institucionales, o impedir que se apliquen t&eacute;cnicas o t&aacute;cticas adecuadas. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dichas alegaciones.</p> <p> 6) Que, en tercer lugar, la instituci&oacute;n deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo que establece el art&iacute;culo 436 N&deg;3 y 4, del C&oacute;digo de Justicia Militar. En dicho contexto, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que dicha disposici&oacute;n posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 7) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada ha se&ntilde;alado que, en este caso se configura la causal de reserva establecida en el n&uacute;mero 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Miliar, toda vez que dicha disposici&oacute;n expresa que son documentos secretos aquellos que se relacionan directamente con la Seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, especificando aquellos relativos a armas de fuegos, partes y piezas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas, y los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales. En ese sentido, indica que la divulgaci&oacute;n de las caracter&iacute;sticas de las bombas lacrim&oacute;genas implicar&iacute;a entregar informaci&oacute;n relevante respecto a intereses institucionales, pudiendo confeccionar un mapa de ciclos de necesidades relativas al personal en cuesti&oacute;n, afectando la Seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En dicho contexto, sostener que la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre las caracter&iacute;sticas de las bombas lacrim&oacute;genas afectar&iacute;a o pondr&iacute;a en riesgo la Seguridad de la Naci&oacute;n, no resulta plausible. Al efecto, cabe se&ntilde;alar que de aceptarse la reserva de los datos consultados, privar&iacute;a a la ciudadan&iacute;a conocer de los elementos que contiene las bombas consultadas, sus caracter&iacute;sticas esenciales y los s&iacute;ntomas o efectos que produce en las personas. En consecuencia, se desestimar&aacute;n dichas alegaciones.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que existen diversos documentos publicados en internet relativos al uso y caracter&iacute;sticas de los gases lacrim&oacute;genos, como por ejemplo, en el link https://medicina.uv.cl/attachments/article/226/Informe%20lacrimo%CC%81genas%20uso%20general.pdf, en https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext pid=S0718-52002016000100007, y en la Biblioteca del Congreso Nacional, en el enlace https://www.bcn.cl/obtienearchivo?id=repositorio/10221/27512/1/BCN_GF_Uso_de_gases_lacrimogenos_FINAL.pdf, donde se mencionan los componentes qu&iacute;micos, los protocolos de uso, y los efectos del Clorobenzilideno Malononitrilo sobre el organismo humano, raz&oacute;n por la cual no resultan plausibles las alegaciones de Carabineros de Chile. Del mismo modo, en la p&aacute;gina web https://www.mininter.gob.pe/sites/default/files/EETT-Adquisicion-granadas-chalecos-grilletes_0.pdf, es posible acceder a las especificaciones t&eacute;cnicas de granadas lacrim&oacute;genas de tres cuerpos (triple acci&oacute;n), adquiridas en Per&uacute;, indicando su peso, altura, di&aacute;metro, material, sistema de encendido, tiempo de retardo, sistema de seguridad, certificados, embalaje, entre otros aspectos t&eacute;cnicos.</p> <p> 10) Que, finalmente, lo requerido se refiere a las caracter&iacute;sticas o especificaciones t&eacute;cnicas de las bombas lacrim&oacute;genas, lo que, seg&uacute;n el Diccionario de la Real Academia Espa&ntilde;ola, en https://dle.rae.es/especificaci%C3%B3n?m=form, corresponde a &quot;la informaci&oacute;n proporcionada por el fabricante de un producto, la cual describe sus componentes, caracter&iacute;sticas y funcionamiento&quot;.</p> <p> 11) Que, asimismo, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamo de ilegalidad N&deg; 618-2017, razon&oacute;, en su considerando noveno, que &quot;lo anterior supone que se debe acreditar una afectaci&oacute;n de alguno de los bienes jur&iacute;dicos establecidos en la norma constitucional citada, referidos a afectar el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, a cuyo respecto el reclamante se limit&oacute; a expresar que la entrega de la informaci&oacute;n requerida producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros, sin mencionar antecedente alguno que as&iacute; lo comprobara, ya sea presente o eventual, para as&iacute; asilarse en la reserva pedida&quot;. En la misma decisi&oacute;n, en su considerando d&eacute;cimo, resolvi&oacute; &quot;Que, asimismo, se comparte lo manifestado por el Consejo para la Transparencia, en orden a se&ntilde;alar que el criterio utilizado exige determinar el elemento que se viene se&ntilde;alando con la debida especificidad, pues la confidencialidad no se presume, solo as&iacute; se podr&aacute; aquilatar que los da&ntilde;os que la publicidad provoque o pudiera causar sean superiores al perjuicio que genere su secreto, baremo que en el presente caso no se satisface, motivo por el cual solo cab&iacute;a inferir que no se configur&oacute; la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la ley, que dispone como &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, entre otras, cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica; sin que corresponda entregar a la mera discrecionalidad del &oacute;rgano requerido que le baste negarse, sin argumentar ni justificar que se encuentra dicha informaci&oacute;n en las causales de secreto, no explicitando el detrimento que ello provoca o pudiere provocar, impidiendo de facto el juicio de valor de la afectaci&oacute;n da&ntilde;osa que justifica su secreto que corresponde a la autoridad resolver&quot;.</p> <p> 12) Que, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose desestimado las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, 3 y 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg;3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Diego Figueroa Rivera en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de los documentos con informaci&oacute;n relativa a las caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas de las bombas lacrim&oacute;genas usadas para dispersar manifestantes durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Figueroa Rivera y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>