Decisión ROL C60-20
Reclamante: ALBERTO COVARRUBIAS  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Salud Pública (ISP) , ordenando la entrega de copia d e los estudios que cada laboratorio presentó al ISP para que fuese aprobada su bioequivalencia o similar, respecto de todos los fármacos utilizados en salud mental y neurología, debiendo el órgano reservar aquella documentación o antecedentes referid os a la fórmula del producto farmacéutico, y debiendo tarjar, igualmente , todo dato personal de contexto que puedan contener . Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano , que ha servido de fundamento para la dictación de l os act os administrativos que permiten la inscripción en el registro sanitario de los productos farmacéuticos consultados , y respecto del cual se ha desestimado la alegaci ón sobre distracción indebida de los funcionarios del órgano. Aplica criterio contenid os en las decisi ones de amparo s roles C3184 -16 y C5698 -18. En sesión ordinaria N° 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020 , con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley Nº 20.285 de 2008 , el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente , el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de l ampa ro rol C60-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/23/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD DE NOTIFICACI&Oacute;N</p> <p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C60-20</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1229 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la presentaci&oacute;n efectuada por do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mendoza Fuentes, de fecha 21 de septiembre de 2021, en representaci&oacute;n de OPKO CHILE S.A., relativa a solicitud de nulidad de la notificaci&oacute;n del tercero efectuada mediante Oficio N&deg; E19303 de 11 de septiembre de 2021, en el procedimiento de amparo Rol C60-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 13 de julio de 2021, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1199, este Consejo se pronunci&oacute; sobre el amparo rol C60-20, deducido por don Alberto Covarrubias en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica, y revoc&oacute; la decisi&oacute;n acordada en dicho amparo, adoptada en la sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094, celebrada el 5 de mayo de 2020, por medio de la cual se hab&iacute;a acogido el reclamo, y se hab&iacute;a ordenado la entrega de copia de los estudios presentados por los laboratorios para que fuese aprobada su bioequivalencia respecto de los f&aacute;rmacos utilizados en salud mental y neurolog&iacute;a, en virtud de los fundamentos que all&iacute; se indican.</p> <p> 2) Que, mediante Oficio N&deg; E19303, de fecha 11 de septiembre de 2021, este Consejo procedi&oacute; a la notificaci&oacute;n de los terceros, de su derecho de oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante, notificando entre otros, a la empresa OPKO CHILE S.A.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mendoza Fuentes, en representaci&oacute;n de la empresa OPKO CHILE S.A., con fecha 21 de septiembre de 2021, interpuso reclamaci&oacute;n de nulidad en contra de la mencionada notificaci&oacute;n, conforme a los argumentos que se&ntilde;ala, la nulidad de toda actuaci&oacute;n realizada como consecuencia de la revocaci&oacute;n de la decisi&oacute;n del amparo rol C60-20, solicitando a su vez, la suspensi&oacute;n de la tramitaci&oacute;n del procedimiento de amparo, y finalmente, interponiendo en subsidio, recurso de reposici&oacute;n en contra de la misma notificaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 10 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dispone: &quot;Los actos administrativos ser&aacute;n impugnables mediante los recursos que establezca la ley&quot;. As&iacute;, en t&eacute;rminos generales, se ha se&ntilde;alado que los recursos administrativos son medios de car&aacute;cter impugnatorio a trav&eacute;s de los cuales el afectado por un acto administrativo inicia un procedimiento en que insta del &oacute;rgano administrativo, autor del mismo, su modificaci&oacute;n, reemplazo o anulaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, del tenor de lo se&ntilde;alado en el numeral 3) de lo expositivo, el objeto del recurso incoado por do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mendoza Fuentes, en representaci&oacute;n de OPKO CHILE S.A., es solicitar la nulidad de la notificaci&oacute;n efectuada por este Consejo mediante Oficio N&deg; E19303, de fecha 11 de septiembre de 2021, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia. As&iacute; las cosas, y no obstante lo expuesto por la solicitante de nulidad, resulta plausible sostener que no existe perjuicio alguno que deba ser subsanado con la declaraci&oacute;n de nulidad.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, en relaci&oacute;n al principio de no formalizaci&oacute;n, el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado (en adelante ley N&deg; 19.880 o LBPA), se&ntilde;ala que &quot;El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aqu&eacute;llas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares./ El vicio de procedimiento o de forma s&oacute;lo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en alg&uacute;n requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jur&iacute;dico y genera perjuicio al interesado. /La Administraci&oacute;n podr&aacute; subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros&quot;. En la especie, en su presentaci&oacute;n, la reclamante de nulidad no ha se&ntilde;alado en forma alguna, cu&aacute;l es el vicio que deba ser subsanado por este Consejo mediante la declaraci&oacute;n de nulidad, ni el da&ntilde;o o perjuicio que dicho vicio habr&iacute;a generado en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, para dicha parte, as&iacute; como tampoco hace alusi&oacute;n alguna al requisito esencial del acto administrativo que, a juicio de la reclamante, habr&iacute;a sido vulnerado.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, cabe tener presente que, mediante la notificaci&oacute;n del Oficio N&deg; E19303 por medio del cual se notifica el amparo rol C60-20 a los terceros, y la facultad de oponerse a la entrega de los antecedentes solicitados, este Consejo ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, en su inciso 1&deg;, el cual establece que &quot;El Consejo notificar&aacute; la reclamaci&oacute;n al &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado correspondiente y al tercero involucrado, si lo hubiere, mediante carta certificada&quot; (&eacute;nfasis agregado). As&iacute; las cosas, no resulta plausible sostener que, mediante la notificaci&oacute;n del aludido oficio, este Consejo hubiere actuado contrario a Derecho, como parece entenderlo la recurrente, sino que ha obrado conforme a la normativa legal vigente, al decretar la notificaci&oacute;n de los mismos en virtud de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, con la finalidad de precaver, efectivamente, posibles vicios de forma y eventuales afectaciones a derechos de terceros, las que deber&aacute;n ser acreditadas.</p> <p> 5) Que, en tercer lugar, vale tener en consideraci&oacute;n que la propia instituci&oacute;n reclamada, en la tramitaci&oacute;n del amparo rol C60-20, no obstante no haber dado aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada fundado en una causa legal, lo que corresponde al fondo del asunto debatido y debe ser resuelto por este Consejo, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia. En dicho contexto, el amparo no puede ser declarado inadmisible -como err&oacute;neamente se&ntilde;ala la recurrente-, teniendo como fundamento que el &oacute;rgano no hubiere dado aplicaci&oacute;n al procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la citada ley, toda vez que el art&iacute;culo 24 del mismo cuerpo legal, al se&ntilde;alar los requisitos del amparo, establece que &quot;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, sin incluir la notificaci&oacute;n de los terceros como requisito para su admisibilidad.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto y lo razonado precedentemente, habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones de la recurrente, este Consejo proceder&aacute; a rechazar la solicitud de nulidad presentada por do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mendoza Fuentes, en representaci&oacute;n de OPKO CHILE S.A.</p> <p> 7) Que, respecto de la solicitud de la recurrente, en el sentido de suspender la tramitaci&oacute;n del amparo rol C60-20, el art&iacute;culo 57 de la Ley N&deg; 19.880 dispone que &quot;La interposici&oacute;n de los recursos administrativos no suspender&aacute; la ejecuci&oacute;n del acto impugnado. Con todo, la autoridad llamada a resolver el recurso, a petici&oacute;n fundada del interesado, podr&aacute; suspender la ejecuci&oacute;n cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar da&ntilde;o irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso&quot;. As&iacute; las cosas, cabe tener presente que, en la especie, la recurrente no ha fundado su requerimiento ni ha se&ntilde;alado de manera alguna, el hipot&eacute;tico &quot;da&ntilde;o irreparable&quot; que el oficio impugnado pudiere causar, teniendo en consideraci&oacute;n que el fundamento de la revocaci&oacute;n de la decisi&oacute;n y la posterior notificaci&oacute;n del aludido oficio N&deg; E19303 es, efectivamente, evitar cualquier posible vicio o afectaci&oacute;n a derechos de terceros. En consecuencia, se desestimar&aacute; dicha petici&oacute;n.</p> <p> 8) Que, finalmente, con relaci&oacute;n al recurso de reposici&oacute;n alegado en forma subsidiaria de lo principal, cabe tener presente que la recurrente no ha acompa&ntilde;ado antecedente alguno que permita modificar lo razonado por este Consejo, debiendo ser desestimado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY DE TRANSPARENCIA Y EN LA LEY N&deg; 19.880, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar la solicitud de nulidad de la notificaci&oacute;n del Oficio N&deg; E19303, de fecha 11 de septiembre de 2021, y de toda actuaci&oacute;n efectuada por este Consejo, deducida por do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mendoza Fuentes, en representaci&oacute;n de OPKO CHILE S.A., con fecha 21 de septiembre de 2021, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el recurso de reposici&oacute;n interpuesto en subsidio de lo principal, deducido por do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mendoza Fuentes, en representaci&oacute;n de OPKO CHILE S.A., con fecha 21 de julio de 2021, conforme a lo expuesto.</p> <p> III. Desestimar la solicitud de suspensi&oacute;n de la tramitaci&oacute;n del amparo rol C60-20, de acuerdo a lo expresado en la parte considerativa.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mendoza Fuentes, en representaci&oacute;n de OPKO CHILE S.A., a la casilla electr&oacute;nica indicada en su presentaci&oacute;n, a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica y a don Alberto Covarrubias.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>