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RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD DE NOTIFICACIÓN</p>
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DECISIÓN AMPARO ROL C60-20</p>
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En sesión ordinaria N° 1229 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la presentación efectuada por doña Ana María Mendoza Fuentes, de fecha 21 de septiembre de 2021, en representación de OPKO CHILE S.A., relativa a solicitud de nulidad de la notificación del tercero efectuada mediante Oficio N° E19303 de 11 de septiembre de 2021, en el procedimiento de amparo Rol C60-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 13 de julio de 2021, en sesión ordinaria N° 1199, este Consejo se pronunció sobre el amparo rol C60-20, deducido por don Alberto Covarrubias en contra del Instituto de Salud Pública, y revocó la decisión acordada en dicho amparo, adoptada en la sesión ordinaria N° 1094, celebrada el 5 de mayo de 2020, por medio de la cual se había acogido el reclamo, y se había ordenado la entrega de copia de los estudios presentados por los laboratorios para que fuese aprobada su bioequivalencia respecto de los fármacos utilizados en salud mental y neurología, en virtud de los fundamentos que allí se indican.</p>
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2) Que, mediante Oficio N° E19303, de fecha 11 de septiembre de 2021, este Consejo procedió a la notificación de los terceros, de su derecho de oposición a la entrega de la información solicitada por el reclamante, notificando entre otros, a la empresa OPKO CHILE S.A.</p>
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3) Que, en dicho contexto, doña Ana María Mendoza Fuentes, en representación de la empresa OPKO CHILE S.A., con fecha 21 de septiembre de 2021, interpuso reclamación de nulidad en contra de la mencionada notificación, conforme a los argumentos que señala, la nulidad de toda actuación realizada como consecuencia de la revocación de la decisión del amparo rol C60-20, solicitando a su vez, la suspensión de la tramitación del procedimiento de amparo, y finalmente, interponiendo en subsidio, recurso de reposición en contra de la misma notificación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone: "Los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley". Así, en términos generales, se ha señalado que los recursos administrativos son medios de carácter impugnatorio a través de los cuales el afectado por un acto administrativo inicia un procedimiento en que insta del órgano administrativo, autor del mismo, su modificación, reemplazo o anulación.</p>
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2) Que, en primer lugar, del tenor de lo señalado en el numeral 3) de lo expositivo, el objeto del recurso incoado por doña Ana María Mendoza Fuentes, en representación de OPKO CHILE S.A., es solicitar la nulidad de la notificación efectuada por este Consejo mediante Oficio N° E19303, de fecha 11 de septiembre de 2021, conforme lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia. Así las cosas, y no obstante lo expuesto por la solicitante de nulidad, resulta plausible sostener que no existe perjuicio alguno que deba ser subsanado con la declaración de nulidad.</p>
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3) Que, en primer lugar, en relación al principio de no formalización, el artículo 13 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado (en adelante ley N° 19.880 o LBPA), señala que "El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares./ El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. /La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros". En la especie, en su presentación, la reclamante de nulidad no ha señalado en forma alguna, cuál es el vicio que deba ser subsanado por este Consejo mediante la declaración de nulidad, ni el daño o perjuicio que dicho vicio habría generado en la tramitación del presente amparo, para dicha parte, así como tampoco hace alusión alguna al requisito esencial del acto administrativo que, a juicio de la reclamante, habría sido vulnerado.</p>
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4) Que, en segundo lugar, cabe tener presente que, mediante la notificación del Oficio N° E19303 por medio del cual se notifica el amparo rol C60-20 a los terceros, y la facultad de oponerse a la entrega de los antecedentes solicitados, este Consejo ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, en su inciso 1°, el cual establece que "El Consejo notificará la reclamación al órgano de la Administración del Estado correspondiente y al tercero involucrado, si lo hubiere, mediante carta certificada" (énfasis agregado). Así las cosas, no resulta plausible sostener que, mediante la notificación del aludido oficio, este Consejo hubiere actuado contrario a Derecho, como parece entenderlo la recurrente, sino que ha obrado conforme a la normativa legal vigente, al decretar la notificación de los mismos en virtud de lo señalado en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, con la finalidad de precaver, efectivamente, posibles vicios de forma y eventuales afectaciones a derechos de terceros, las que deberán ser acreditadas.</p>
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5) Que, en tercer lugar, vale tener en consideración que la propia institución reclamada, en la tramitación del amparo rol C60-20, no obstante no haber dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, denegó la entrega de la información solicitada fundado en una causa legal, lo que corresponde al fondo del asunto debatido y debe ser resuelto por este Consejo, conforme lo dispuesto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia. En dicho contexto, el amparo no puede ser declarado inadmisible -como erróneamente señala la recurrente-, teniendo como fundamento que el órgano no hubiere dado aplicación al procedimiento dispuesto en el artículo 20 de la citada ley, toda vez que el artículo 24 del mismo cuerpo legal, al señalar los requisitos del amparo, establece que "La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", sin incluir la notificación de los terceros como requisito para su admisibilidad.</p>
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6) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto y lo razonado precedentemente, habiéndose desestimado las alegaciones de la recurrente, este Consejo procederá a rechazar la solicitud de nulidad presentada por doña Ana María Mendoza Fuentes, en representación de OPKO CHILE S.A.</p>
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7) Que, respecto de la solicitud de la recurrente, en el sentido de suspender la tramitación del amparo rol C60-20, el artículo 57 de la Ley N° 19.880 dispone que "La interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado. Con todo, la autoridad llamada a resolver el recurso, a petición fundada del interesado, podrá suspender la ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso". Así las cosas, cabe tener presente que, en la especie, la recurrente no ha fundado su requerimiento ni ha señalado de manera alguna, el hipotético "daño irreparable" que el oficio impugnado pudiere causar, teniendo en consideración que el fundamento de la revocación de la decisión y la posterior notificación del aludido oficio N° E19303 es, efectivamente, evitar cualquier posible vicio o afectación a derechos de terceros. En consecuencia, se desestimará dicha petición.</p>
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8) Que, finalmente, con relación al recurso de reposición alegado en forma subsidiaria de lo principal, cabe tener presente que la recurrente no ha acompañado antecedente alguno que permita modificar lo razonado por este Consejo, debiendo ser desestimado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY DE TRANSPARENCIA Y EN LA LEY N° 19.880, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar la solicitud de nulidad de la notificación del Oficio N° E19303, de fecha 11 de septiembre de 2021, y de toda actuación efectuada por este Consejo, deducida por doña Ana María Mendoza Fuentes, en representación de OPKO CHILE S.A., con fecha 21 de septiembre de 2021, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Rechazar el recurso de reposición interpuesto en subsidio de lo principal, deducido por doña Ana María Mendoza Fuentes, en representación de OPKO CHILE S.A., con fecha 21 de julio de 2021, conforme a lo expuesto.</p>
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III. Desestimar la solicitud de suspensión de la tramitación del amparo rol C60-20, de acuerdo a lo expresado en la parte considerativa.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Ana María Mendoza Fuentes, en representación de OPKO CHILE S.A., a la casilla electrónica indicada en su presentación, a la Sra. Directora del Instituto de Salud Pública y a don Alberto Covarrubias.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>