Decisión ROL C63-20
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: DIRECCIÓN DE OBRAS PORTUARIAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Dirección de Obras Portuarias del Ministerio de Obras Públicas, ordenando la entrega de copia del informe de no renovación de contrato de fecha 22.11.2019, emitido por el Director Regional de la dirección de obras portuarias de la región de Los Ríos, debiendo el órgano tarjar la identidad de las personas que aparecen mencionadas en dicho documento y de cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los mismos; y copia del Ord. DOP N° 1068 de fecha 10.10.2019 y de la Resolución Exenta N° 1631 de fecha 15.10.2019. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano reclamado, en el caso del informe de no renovación de la contrata por tratarse de un antecedente que constituye el fundamento de un acto administrativo; mientras que respecto del Ordinario y Resolución Exenta requeridas por tratarse de documentos respecto de los cuales el organismo no logró acreditar que su entrega pueda afectar el desarrollo de la investigación en curso, toda vez que el primero es un documento emitido por el Sr. Director Nacional de Obras Portuarias, por medio del cual se solicita a la Fiscalía la instrucción de un procedimiento sumario, y el segundo se trata de un acto administrativo a través de cual se ordena su instrucción y se designa al fiscal respectivo. Se rechaza la entrega de los antecedentes adjuntos al Ord. N° 1068, los cuales forman parte de la investigación sumaria indica, por referirse a la denuncia presentada, los fundamentos de la misma y las personas involucradas

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/5/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C63-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Obras Portuarias del Ministerio de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.01.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n de Obras Portuarias del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, ordenando la entrega de copia del informe de no renovaci&oacute;n de contrato de fecha 22.11.2019, emitido por el Director Regional de la direcci&oacute;n de obras portuarias de la regi&oacute;n de Los R&iacute;os, debiendo el &oacute;rgano tarjar la identidad de las personas que aparecen mencionadas en dicho documento y de cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los mismos; y copia del Ord. DOP N&deg; 1068 de fecha 10.10.2019 y de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1631 de fecha 15.10.2019.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, en el caso del informe de no renovaci&oacute;n de la contrata por tratarse de un antecedente que constituye el fundamento de un acto administrativo; mientras que respecto del Ordinario y Resoluci&oacute;n Exenta requeridas por tratarse de documentos respecto de los cuales el organismo no logr&oacute; acreditar que su entrega pueda afectar el desarrollo de la investigaci&oacute;n en curso, toda vez que el primero es un documento emitido por el Sr. Director Nacional de Obras Portuarias, por medio del cual se solicita a la Fiscal&iacute;a la instrucci&oacute;n de un procedimiento sumario, y el segundo se trata de un acto administrativo a trav&eacute;s de cual se ordena su instrucci&oacute;n y se designa al fiscal respectivo.</p> <p> Se rechaza la entrega de los antecedentes adjuntos al Ord. N&deg; 1068, los cuales forman parte de la investigaci&oacute;n sumaria indica, por referirse a la denuncia presentada, los fundamentos de la misma y las personas involucradas</p> <p> Aplica criterio jurisprudencial de este Consejo, contenido en las decisiones de amparos roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18, C5861-18, C5062-19, entre otras.</p> <p> Finalmente, se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C63-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de diciembre de 2019, la solicitante requiri&oacute; a la Direcci&oacute;n de Obras Portuarias del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Ord. Reservado N&deg;1 del 19.11.2019 del Director Regional de Obras Portuarias, responde requerimiento de renovaciones de contrato de personal de la regi&oacute;n.</p> <p> b) Informe de no renovaci&oacute;n de contratos de fecha 22.11.2019, emitido por el Director Regional de la direcci&oacute;n de obras portuarias de la regi&oacute;n de Los R&iacute;os.</p> <p> c) Informe reservado de intervenci&oacute;n psicosocial de fecha 30.09.2019 del 2019.</p> <p> d) Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1631 de fecha 15.10.2019 de Fiscal&iacute;a MOP.</p> <p> e) Ord. DOP N&deg; 1068 de fecha 10.10.2019, emitido por Director Nacional de Obras Portuarias, con antecedentes adjuntos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de diciembre de 2019, mediante Resoluci&oacute;n Exenta DOP N&deg; 1531, la instituci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento, entregando solamente los documentos consultados en las letras a) y c), denegando el documento pedido en el literal b), de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, indicando que dicho documento contiene informaci&oacute;n sensible cuya publicidad podr&iacute;a afectar a las personas mencionadas en el documento, en su &aacute;mbito privado y laboral, como tambi&eacute;n las relaciones al interior del equipo de trabajo de la instituci&oacute;n; y denegando los documentos requeridos en las letras d) y e) en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la citada ley, se&ntilde;alando que se encuentra en curso un proceso de investigaci&oacute;n de sumario administrativo relacionado con situaci&oacute;n de acoso laboral, debiendo reservar la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de enero de 2020, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n de Obras Portuarias del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Solicit&eacute; informaci&oacute;n que fundament&oacute; la resoluci&oacute;n de mi no renovaci&oacute;n de contrato para a&ntilde;o 2020, que se encontraban enunciadas pero como informes reservados, los cuales me solicitaron pedir por ley de transparencia y luego de esperar los 20 d&iacute;as h&aacute;biles, solo me entregaron 2 documentos de los 5 solicitados, necesito conocer todos los antecedentes que fundamentaron mi no renovaci&oacute;n de contrato, pues despu&eacute;s de 8 a&ntilde;os de servicio, aportando al crecimiento de la inversi&oacute;n en la regi&oacute;n, colaborando activamente en la ejecuci&oacute;n de los proyectos y al trabajo en equipo, no logro entender las causales que fundamentaron la decisi&oacute;n tomada por las autoridades&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E1383, de fecha 31 de enero de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional de Obras Portuarias, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. DOP N&deg; 0201, de fecha 17 de febrero de 2020, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, respecto de los documentos de las letras d) y e), que &quot;Los antecedentes indicados dicen relaci&oacute;n con un sumario administrativo, el cual no se encuentra terminado y que conforme al inciso 2&deg; del art&iacute;culo 137, del DFL N&deg;29, Estatuto Administrativo, donde se se&ntilde;ala que: &lsquo;el sumario es secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado...&rsquo; la solicitante podr&aacute; requerir los documentos ya individualizados a la fiscal instructora en el caso que se le hayan formulado cargos&quot;, informando que &quot;Seg&uacute;n la informaci&oacute;n entregada por la Fiscal Instructor, la etapa indagatoria del sumario administrativo se encuentra cerrada y a la fecha no se han formulado cargos&quot;.</p> <p> Acto seguido, se&ntilde;al&oacute; que &quot;Asimismo, la no entrega del Informe se&ntilde;alado va en concordancia con respetar el principio de Confidencialidad establecido en la Resoluci&oacute;n (Exenta) SOP N&deg; 1646 de fecha 22.08.2019, para el Procedimiento de Denuncia y Sanci&oacute;n del maltrato laboral y acoso laboral y sexual, en el que se especifica: &lsquo;se deber&aacute; asegurar la privacidad y reserva en el proceso de investigaci&oacute;n. Los actores involucrados en el procedimiento deben guardar prudencia y discreci&oacute;n, especialmente quien asume la responsabilidad de instruir el procedimiento de investigaci&oacute;n, tanto respecto de su actuar como respecto de los involucrados de la informaci&oacute;n que tome conocimiento. Es relevante que lo/as funcionario/as tengan y perciban que se les otorga garant&iacute;a de privacidad y reserva en el proceso&rsquo;&quot;. Con relaci&oacute;n a lo requerido en la letra b), reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando el contenido de los documentos que contiene el informe, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C2371-15 y se&ntilde;alando que no dio aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, junto con los datos de contacto de los terceros que aportaron informaci&oacute;n en el Informe de no renovaci&oacute;n. Finalmente, adjunta los documentos denegados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Direcci&oacute;n de Obras Portuarias del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, a la solicitud de la reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a copia de oficios, resoluci&oacute;n e informes que detalla. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; copia de oficio Reservado N&deg;1 e informe de intervenci&oacute;n psicosocial, denegando la entrega de los otros documentos, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), y N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por la solicitante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por do&ntilde;a N.N., en las letras b), d) y e) de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, con relaci&oacute;n a lo requerido en la letra b), esto es, copia del informe de no renovaci&oacute;n de contrato de fecha 22.11.2019, emitido por el Director Regional de la direcci&oacute;n de obras portuarias de la regi&oacute;n de Los R&iacute;os, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que dicho documento contiene informaci&oacute;n sensible cuya publicidad podr&iacute;a afectar a las personas mencionadas en el documento, en su &aacute;mbito privado y laboral, como tambi&eacute;n las relaciones al interior del equipo de trabajo de la instituci&oacute;n. En dicho contexto, cabe tener presente que el documento requerido constituye uno de los fundamentos del acto administrativo por medio del cual se resolvi&oacute; no renovar la contrataci&oacute;n de la funcionaria reclamante. En efecto, en la Resoluci&oacute;n Exenta DOP N&deg; 1365, de fecha 28 de noviembre de 2019, acompa&ntilde;ada por la reclamante junto a su amparo, en uno de sus VISTOS, se hace menci&oacute;n expresa al informe aludido. Por tanto, de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, dicho antecedente es de car&aacute;cter p&uacute;blico, toda vez que &quot;En virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que le sirven de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, salvo las excepciones que establece esta ley (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior, en atenci&oacute;n a la naturaleza de los hechos vinculados a la funcionaria cuya contrata no fue renovada, la reiterada jurisprudencia de este Consejo, reca&iacute;da en los amparos Roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18, C5861-18, C5062-19, entre otros, ha sido uniforme en orden a reservar la identidad de los funcionarios afectados o part&iacute;cipes en el procedimiento, ya sea en calidad de denunciantes o testigos, reservando todo antecedente que permita develar sus identidades, en atenci&oacute;n a que divulgar &eacute;stas supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto aqu&eacute;llos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, en los t&eacute;rminos descritos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda.&quot;, de modo que, en la especie, a juicio de este Consejo es posible acoger parcialmente el presente amparo respecto a lo requerido en esta parte, ordenando la entrega del informe de no renovaci&oacute;n consultado -sin incluir los documentos adjuntos al mismo por cuanto no han sido requeridos expresamente-, debiendo tarjar la identidad de las personas que aparecen mencionadas en dicho documento y de aquellos de presentaron denuncias o informes. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables.</p> <p> 6) Que, en segundo lugar, respecto de lo solicitado en las letras d) y e), esto es, copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1631 de fecha 15.10.2019 de Fiscal&iacute;a MOP y del Ord. DOP N&deg; 1068 de fecha 10.10.2019, emitido por Director Nacional de Obras Portuarias, con antecedentes adjuntos, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, por tratarse de informaci&oacute;n relativa a un sumario administrativo que se encuentra en curso, respecto del cual a&uacute;n no se han formulado cargos. Al respecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente que la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Con todo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N&deg; 11.341/2010).</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, y de conformidad a lo razonado por este Consejo en el amparo rol C5062-19, en relaci&oacute;n con los documentos solicitados, cabe hacer presente lo resuelto por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia reca&iacute;da en reclamo de ilegalidad rol N&deg; 2335 - 2010, en cuyo considerando 6&deg;, expres&oacute; &quot;(...) que en tal sentido, tal como se desprende del dictamen N&deg; 36.929, de 6 de julio de 2008 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, lo que excepcionalmente se proh&iacute;be es la informaci&oacute;n &lsquo;en detalle&rsquo; de un sumario no afinado. Por ende, contrario sensu, es l&iacute;cito recabar y entregar informaciones gen&eacute;ricas, marginales o tangenciales al fondo de la cuesti&oacute;n investigada, en cuanto con ello no se pone en jaque ni la honra de las personas ni el debido proceso en una condigna investigaci&oacute;n&quot;. En la misma l&iacute;nea jurisprudencial la citada Corte ha concluido que &quot;Por otro lado, la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuesti&oacute;n de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administraci&oacute;n, por ello mira el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n y como ha sostenido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ah&iacute; que una informaci&oacute;n que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relaci&oacute;n con el asunto indagado, pudiera ser entregada&quot; (Considerando 8&deg; sentencia reca&iacute;da en reclamo de ilegalidad rol 7608 - 2012).</p> <p> 8) Que, en el presente caso, el requerimiento no recae en la entrega del expediente sumarial propiamente tal, sino que en los antecedentes que se tuvieron a la vista para su instrucci&oacute;n, procedimiento que a la &eacute;poca de los descargos no hab&iacute;a finalizado. No obstante lo anterior, la recurrida no justifica, de manera concreta, las implicancias o entorpecimiento que en el curso de la investigaci&oacute;n conllevar&iacute;a la entrega de los documentos estrictamente solicitados, considerando que aquellos fueron generados con anterioridad al inicio del procedimiento en cuesti&oacute;n y recaen en un proceso iniciado en contra de la peticionaria, no informando detallada y fehacientemente, la forma en que la publicidad de dichos antecedentes podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el resultado de la investigaci&oacute;n en curso. En la especie, vale tener en consideraci&oacute;n que lo requerido se refiere a copia del Ord. DOP N&deg; 1068 de fecha 10.10.2019, emitido por el Sr. Director Nacional de Obras Portuarias, por medio del cual se solicita a la Fiscal&iacute;a la instrucci&oacute;n de un procedimiento sumario, y de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1631 de fecha 15.10.2019 de Fiscal&iacute;a MOP, mediante la cual, efectivamente, se ordena instruir el sumario requerido y se designa fiscal a la funcionaria que indica. As&iacute; las cosas, habiendo tenido a la vista dichos documentos, en ninguno de ellos se hace menci&oacute;n a antecedentes vinculados a los hechos investigados, ni a la identidad del denunciante o del denunciado, o de quienes hubieran prestado declaraci&oacute;n, a diferencia de lo que ocurre con los antecedentes acompa&ntilde;ados con el Ord. N&deg; 1068, los cuales forman parte de la investigaci&oacute;n por referirse a la denuncia presentada y a los fundamentos de la misma, respecto de los cuales, el presente amparo no podr&aacute; prosperar.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, este Consejo proceder&aacute; a acoger parcialmente el presente amparo, respecto de estos puntos, ordenando la entrega del Ord. DOP N&deg; 1068 de fecha 10.10.2019 y de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1631 de fecha 15.10.2019, y rechaz&aacute;ndolo respecto de los antecedentes adjuntos al Ord. N&deg; 1068.</p> <p> 10) Que, por &uacute;ltimo, atendido que la revelaci&oacute;n de la identidad de la parte requirente da cuenta de la circunstancia de que se efectu&oacute; una denuncia por hostigamiento en su contra, conforme con lo dispuesto en el precitado art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que su identidad debe ser protegida, por lo cual se mantendr&aacute; en reserva la identidad de la parte recurrente en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, dicho resguardo en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n de Obras Portuarias del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, rechaz&aacute;ndolo respecto de los antecedentes adjuntos al Ord. N&deg; 1068, por tratarse de antecedentes que forman parte de un procedimiento sumarial que se encuentra en curso, en virtud de lo expuesto precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Obras Portuarias lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia del informe de no renovaci&oacute;n de contrato de fecha 22.11.2019, emitido por el Director Regional de la Direcci&oacute;n de Obras Portuarias de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, debiendo tarjar la identidad de las personas que aparecen mencionadas en dicho documento y de aquellos de presentaron denuncias o informes, adem&aacute;s de reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente, suprimiendo toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables; y copia del Ord. DOP N&deg; 1068 de fecha 10.10.2019 y de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1631 de fecha 15.10.2019.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), remitiendo copia de la informaci&oacute;n proporcionada a la solicitante, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director de Desarrollo y Procesos de este Consejo adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la identidad de la parte reclamante del presente amparo.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la parte reclamante y al Sr. Director Nacional de Obras Portuarias.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>