Decisión ROL C73-20
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Reclamante: MARCOS HERRERA CHIRINO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido contra Carabineros de Chile, ordenándose la entrega de la hoja de vida del funcionario consultado y de los procesos disciplinarios que se encuentran incorporados a su carpeta de antecedentes Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Adicionalmente, con respecto al procedimiento disciplinario incoado en contra del funcionario, se trata de un procedimiento sumarial, que ya se encuentra afinado y por tanto, se trata de información de naturaleza pública. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar sólo los datos personales de contexto, así como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia. Aplica criterio decisiones C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, C6014-18, C1425-19, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/16/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C73-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Marcos Herrera Chirino</p> <p> Ingreso Consejo: 06.01.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido contra Carabineros de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de la hoja de vida del funcionario consultado y de los procesos disciplinarios que se encuentran incorporados a su carpeta de antecedentes</p> <p> Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Adicionalmente, con respecto al procedimiento disciplinario incoado en contra del funcionario, se trata de un procedimiento sumarial, que ya se encuentra afinado y por tanto, se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar s&oacute;lo los datos personales de contexto, as&iacute; como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio decisiones C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, C6014-18, C1425-19, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1088 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C73-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de diciembre de 2019, don Marcos Herrera Chirino solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.1) &quot;Copia de la hoja de vida del capit&aacute;n y de los procesos disciplinarios que se encuentran incorporados a la carpeta de antecedentes del Capit&aacute;n Jos&eacute; Saavedra Carrasco, que lleva el archivo de la secci&oacute;n reservada de Carabineros;</p> <p> 1.2) Copia de todas las denuncias y reclamos contra el Capit&aacute;n indicado, tanto de ciudadanos, como de carabineros;</p> <p> 1.3) Copia de todos los procesos penales, militares y civiles, que se mantienen pendientes y en tramitaci&oacute;n, en los cuales se ha involucrado el funcionario, que se encuentran en la Direcci&oacute;n de Justicia de Carabineros de Chile.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INVOLUCRADO: Mediante Acta de Notificaci&oacute;n, de fecha 30 de diciembre de 2019, el tercero present&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la hoja de vida requerida por afectaci&oacute;n a la protecci&oacute;n de su vida privada, por tratarse de antecedentes que contienen datos personales.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;478, de fecha 31 de diciembre de 2019, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> 3.1) En relaci&oacute;n con lo pedido en el numeral 1.1) de este Acuerdo, se deniega la informaci&oacute;n requerida, fundado en la oposici&oacute;n formulada por tercero, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 34 del Reglamento de la Ley reci&eacute;n citada.</p> <p> 3.2) En relaci&oacute;n con lo pedido en el numeral 1.2) de este Acuerdo, Carabineros de Chile se&ntilde;ala que no registra reclamos en los registros institucionales.</p> <p> 3.3) En relaci&oacute;n con lo pedido en el numeral 1.3) de este Acuerdo, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;ala que, los antecedentes requeridos corresponden a una investigaci&oacute;n penal, donde el Ministerio P&uacute;blico dirigir&aacute; exclusivamente la investigaci&oacute;n. En virtud de lo anterior, afirma que, la Instituci&oacute;n se encuentra impedida de entregar informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales a terceros ajenos al procedimiento y a terceros intervinientes, pues rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento, previsto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal; y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a seg&uacute;n corresponda.</p> <p> Sobre la materia, hace presente que, el Ministerio P&uacute;blico, dict&oacute; un instructivo -el Oficio N&deg;027/2011- sobre la materia, que regula el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que se planteen por cualquier persona y que ata&ntilde;an a datos, informes, registros o cualquier antecedente vinculado directa o indirectamente a las funciones que por ley deben desempe&ntilde;ar las polic&iacute;as en apoyo a las labores investigativas propias de los fiscales. Por lo anterior, se&ntilde;ala que, se deriv&oacute; la presente solicitud a la Fiscal&iacute;a Nacional del Ministerio P&uacute;blico, el &oacute;rgano competente para pronunciarse sobre la solicitud de informaci&oacute;n. A efectos de refrendar lo anterior, acompa&ntilde;a Oficio 335, de fecha 31 de diciembre de 2019, que consigna la derivaci&oacute;n efectuada al Ministerio P&uacute;blico. En particular, sobre las causas civiles y militares, se&ntilde;ala que es menester dirigirse a la respectiva judicatura.</p> <p> 4) AMPARO: El 6 de enero de 2020, don Marcos Herrera Chirino, en representaci&oacute;n de Francisco Monroy Valenzuela -seg&uacute;n consta en Mandato Judicial, acompa&ntilde;ado en su presentaci&oacute;n- dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, en raz&oacute;n de la oposici&oacute;n del tercero. Adicionalmente, hace presente que, la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada carece de fundamentos l&oacute;gicos, pues meramente se invocan una serie de normas jur&iacute;dicas, para justificar lo anterior. Al respecto, afirma que, el &oacute;rgano reclamado no realiza gestiones &uacute;tiles a fin de recolectar la informaci&oacute;n solicitada, en los t&eacute;rminos dispuestos en la Ley de Transparencia. En virtud de lo anterior, se&ntilde;ala que lo anterior, constituye una vulneraci&oacute;n a una serie de preceptos legales, en espec&iacute;fico, del art&iacute;culo 11&deg; y 14&deg; de la Ley de Transparencia, del art&iacute;culo 14&deg; de la Ley de Base de los Procedimientos Administrativos, del art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg;E1353, de fecha 31 de enero de 2020 solicitante que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5&deg;) remita copia &iacute;ntegra de los antecedentes reclamados. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante Oficio N&deg;29, de fecha 14 de febrero de 2019, Carabineros de Chile present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta. Sobre la hoja de vida requerida y los procedimientos disciplinarios en contra del funcionario indicado, hace presente que, en atenci&oacute;n a la oposici&oacute;n formulada por el tercero involucrado, deneg&oacute; la informaci&oacute;n, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 34 del Reglamento de la Ley reci&eacute;n citada. Precisa que, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada-concerniente a datos personales del funcionario involucrado-, se aplic&oacute; respecto de la misma el procedimiento establecido en art&iacute;culo 20 de la Ley 20.285. Lo anterior, al tenor de lo resuelto por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago en causa que cita, ante lo cual la Instituci&oacute;n se encontr&oacute; impedida de hacer entrega al requirente de la informaci&oacute;n solicitada por oposici&oacute;n de los terceros afectados. El &oacute;rgano adjunta copia de la hoja de vida requerida en su oportunidad y antecedentes de sanci&oacute;n administrativa en contra del funcionario indicado.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg;E3610, de fecha 13 de marzo de 2020, a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la documentaci&oacute;n requerida. A la fecha del presente acuerdo, no consta que el tercero interesado hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia de la hoja de vida del funcionario indicado y los procesos disciplinarios incoados en su contra; las denuncias y los reclamos en su contra; y todos los procesos penales, militares y civiles, que se mantienen pendientes y en tramitaci&oacute;n referidos a su persona. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n consultada por el requirente. Por lo anterior, este Consejo har&aacute; un an&aacute;lisis pormenorizado sobre cada una de las materias pedidas.</p> <p> 2) Que, sobre la copia de la hoja de vida del funcionario indicado en la parte expositiva de esta presentaci&oacute;n, es menester tener en consideraci&oacute;n que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, C6014-18, C1425-19, entre otras, que &eacute;stas constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 36 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834 -Estatuto Administrativo-:&quot;constituir&aacute;n elementos b&aacute;sicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificaci&oacute;n&quot;, y de acuerdo al art&iacute;culo 39&deg; del referido texto legal, &quot;la unidad encargada del personal deber&aacute; dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de m&eacute;rito o de dem&eacute;rito que disponga el Jefe Directo de un funcionario&quot;. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 3) Que, respecto a la afectaci&oacute;n a la vida privada de los funcionarios, que fuere alegada, resulta necesario tener presente lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia causal Rol N&deg; 11.513-2016, de fecha 8 de mayo de 2017, la que indic&oacute; en su considerando 5&deg;, lo siguiente: &quot;(...) si bien el funcionario p&uacute;blico es titular del derecho fundamental consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la protecci&oacute;n de su vida privada no es un derecho absoluto, permiti&eacute;ndose limitaciones que tengan por finalidad la preservaci&oacute;n de valores vinculados a intereses generales de la colectividad o la necesidad de proteger otros derechos que representan valores socialmente deseables. Es por ello que se encuentra sujeto a un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administraci&oacute;n y el control social sobre las mismas, de otra manera no ser&iacute;a posible verificar el requisito exigido por la ley&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) A su turno, la Corte de Apelaciones de La Serena, en causa rol C2-2019, de 20 de marzo de 2019, indic&oacute; que &quot;El derecho a la protecci&oacute;n de la Vida Privada posee l&iacute;mites, entre ellos los asuntos de relevancia p&uacute;blica, los hechos que afecten a las instituciones y funciones p&uacute;blicas o que afectan al conjunto de los ciudadanos, adem&aacute;s de las conductas que sean constitutivas de delito. En el caso de los funcionarios p&uacute;blicos, el derecho de develar informaci&oacute;n de relevancia p&uacute;blica se ve reforzado, en t&eacute;rminos tales que el &aacute;mbito de su privacidad es m&aacute;s reducido que el de otras personas, ello como contrapartida de la posibilidad que detentan de decidir el destino de una sociedad, de forma que constituyen, entre otros, l&iacute;mites a la protecci&oacute;n de su vida privada los hechos relacionados con la responsabilidad y competencia en el desarrollo de la funci&oacute;n p&uacute;blica; los hechos que se vinculan al desempe&ntilde;o de la funci&oacute;n p&uacute;blica y al comportamiento como tal, incluso en relaci&oacute;n a actos de su vida privada; aquellos hechos que se relacionan con las cualidades, capacidades y expectativas que el funcionario p&uacute;blico puso de relevancia para el ejercicio de su cargo y que demostr&oacute; o materializ&oacute; en documentos, declaraciones o de otra forma&quot;. En merito de lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo sobre este punto. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 5) Que, sobre la copia de los procesos disciplinarios incoados en contra del funcionario indicado, de la revisi&oacute;n de los antecedentes aportados por la reclamada, con ocasi&oacute;n de sus descargos, esta Corporaci&oacute;n advierte sobre la existencia de un procedimiento disciplinario ya afinado, en contra del funcionario indicado en este Acuerdo. En efecto, la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;31, de fecha 22 del 2019, rechaz&oacute; el recurso de apelaci&oacute;n deducido por el funcionario sancionado y mantiene la medida disciplinaria dispuesta en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;324. Del an&aacute;lisis de la normativa sobre la materia, contenida en el Decreto Supremo N&deg;118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprob&oacute; el Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, no se advierte otras instancias procesales para rebatir lo resuelto. Por lo anterior, se trata de un procedimiento sumarial terminado, resultando plenamente aplicable en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporaci&oacute;n en relaci&oacute;n al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, seg&uacute;n lo dispuesto en la decisi&oacute;n Rol C1538-11. En ese sentido, este Consejo ha sostenido en las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar&quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros). En m&eacute;rito de lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo en lo referido a este punto. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 6) Que, sobre la copia de las denuncias y reclamos contra el funcionario de carabineros, con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, el &oacute;rgano reclamado hace presente que, de la revisi&oacute;n de los archivos institucionales, constata la inexistencia de reclamos y denuncias sobre el funcionario. Sobre lo anterior, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, por inexistencia de aquella. Por lo anterior, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo sobre este punto.</p> <p> 7) Que, sobre la copia de los procedimientos penales que se mantienen pendientes y en tramitaci&oacute;n que involucran al funcionario indicado, Carabineros de Chile determin&oacute; su falta de competencia para ocuparse de la solicitud, por tratarse de antecedentes exclusivos a una investigaci&oacute;n penal. Al respecto, es menester tener en consideraci&oacute;n lo dispuesto en el Oficio FN N&deg;027/2011: las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que se planteen por cualquier persona y que ata&ntilde;an a datos, informes, registros o cualquier otro antecedente vinculado -directamente o indirectamente- a las funciones que por ley deben desempe&ntilde;ar las polic&iacute;as en apoyo a las labores investigativas propias de los ficales. En tales casos, se deber&aacute; hacer uso del mecanismo de derivaci&oacute;n de esas solicitudes al Ministerio P&uacute;blico(...) Igual procedimiento de derivaci&oacute;n deber&aacute; aplicar en el caso de las investigaciones penales no vigentes, ya que si bien la sentencia es p&uacute;blica, la carpeta investigativa puede contener antecedentes que sea necesario de resguardar, ya sea por la protecci&oacute;n a v&iacute;ctimas o testigos. Lo anterior, con el fin de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, que establece expresamente el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n para terceros ajenos al procedimiento: &quot;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento. El imputado y los dem&aacute;s intervinientes en el procedimiento podr&aacute;n examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial. Del tenor de la presente instrucci&oacute;n y el precepto citado, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano de la administraci&oacute;n competente para ponderar la entrega o la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n referida a una investigaci&oacute;n penal, es el Ministerio P&uacute;blico y no Carabineros de Chile. A mayor abundamiento, se trata de antecedentes que son generados por el Ministerio P&uacute;blico, en virtud del art&iacute;culo 80&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal, que establece que el &oacute;rgano encargado de la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n es el Ministerio P&uacute;blico. En m&eacute;rito de lo anterior, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto, por cuanto la derivaci&oacute;n efectuada por Carabineros de Chile, se aviene a la normativa vigente sobre la materia prevista en la Ley de Transparencia, preceptuada en el art&iacute;culo 13 de la presente Ley. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 8) Que, sobre la copia de los procesos civiles -resultando tambi&eacute;n subsumible la hip&oacute;tesis de los procesos penales- y militares, este Consejo advierte que, por su naturaleza, corresponde a informaci&oacute;n que no debe obrar por mandado normativo en poder del &oacute;rgano reclamo, sino que en el Tribunal que conoce del asunto litigioso. Sobre la materia, es menester tener en consideraci&oacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 1&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales: &quot;La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley&quot;. A su turno, sobre los procesos militares, el art&iacute;culo 1&deg; del C&oacute;digo de Justicia Militar, establece que: &quot;La facultad de conocer en las causas civiles y criminales de la jurisdicci&oacute;n militar, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales que establece este C&oacute;digo.&quot; De lo anterior, este Consejo advierte que, la informaci&oacute;n contenida en los procesos de car&aacute;cter judicial no debe obrar en Carabineros de Chile, sino en el &oacute;rgano jurisdiccional respectivo, que tiene potestad de resolver el asunto litigioso. En m&eacute;rito de lo expuesto con anterioridad, se rechazar&aacute; el amparo en lo referido a este punto.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, se desestimar&aacute; las alegaciones del &oacute;rgano reclamado y el tercero interesado, y conjuntamente con ello, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de copia de la hoja de vida del Capit&aacute;n Jos&eacute; Saavedra Carrasco y de los procesos disciplinarios que se encuentran incorporados a su carpeta de antecedentes, que lleva el archivo de la secci&oacute;n reservada de Carabineros. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo preceptuado en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, solamente aquellos datos personales de contexto y datos sensibles, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marcos Herrera Chirino, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante de copia de la hoja de vida del Capit&aacute;n Jos&eacute; Saavedra Carrasco y de los procesos disciplinarios que se encuentran incorporados a su carpeta de antecedentes, que lleva el archivo de la secci&oacute;n reservada de Carabineros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar la entrega de copia de todas las denuncias; los reclamos; de todos los procesos penales, militares y civiles, que se mantienen pendientes y en tramitaci&oacute;n, referidos al funcionario, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcos Herrera Chirino; y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>