Decisión ROL C79-20
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Reclamante: RAFAEL CARVALLO CARRASCO  
Reclamado: COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA (CNE)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisión Nacional de Energía, relativo a la entrega del último estudio de precios de elementos de transmisión. Lo anterior, por cuanto el estudio solicitado sirve de antecedente para la elaboración del informe técnico de valoración de instalaciones de transmisión relativo al proceso de fijación tarifaria que regirá durante el periodo 2020-2023. En efecto, acceder a la divulgación de dicho antecedente supondría afectar el normal desarrollo del proceso en curso, el cual contempla una eventual etapa de discrepancias por parte de los distintos usuarios e instituciones interesadas, debiendo la recurrida en tal contexto defender la propuesta planteada, razón por la cual dar a conocer en esta instancia el estudio solicitado, lo torna susceptible de un escrutinio anticipado, lo cual alteraría no solo su utilización, sino que anticiparía un proceso cuyas etapas están definidas por Ley. Por tal razón, y a fin de precaver un perjuicio al debido cumplimiento de las funciones de la referida entidad, se acoge la causal de reserva esgrimida para denegar su entrega. Sin perjuicio de lo resuelto, se recomienda a la Comisión que una vez que haya concluido el procedimiento tarifario, entregue al requirente el estudio solicitado. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/20/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C79-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a (CNE).</p> <p> Requirente: Rafael Carvallo Carrasco.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.01.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a, relativo a la entrega del &uacute;ltimo estudio de precios de elementos de transmisi&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el estudio solicitado sirve de antecedente para la elaboraci&oacute;n del informe t&eacute;cnico de valoraci&oacute;n de instalaciones de transmisi&oacute;n relativo al proceso de fijaci&oacute;n tarifaria que regir&aacute; durante el periodo 2020-2023.</p> <p> En efecto, acceder a la divulgaci&oacute;n de dicho antecedente supondr&iacute;a afectar el normal desarrollo del proceso en curso, el cual contempla una eventual etapa de discrepancias por parte de los distintos usuarios e instituciones interesadas, debiendo la recurrida en tal contexto defender la propuesta planteada, raz&oacute;n por la cual dar a conocer en esta instancia el estudio solicitado, lo torna susceptible de un escrutinio anticipado, lo cual alterar&iacute;a no solo su utilizaci&oacute;n, sino que anticipar&iacute;a un proceso cuyas etapas est&aacute;n definidas por Ley.</p> <p> Por tal raz&oacute;n, y a fin de precaver un perjuicio al debido cumplimiento de las funciones de la referida entidad, se acoge la causal de reserva esgrimida para denegar su entrega.</p> <p> Sin perjuicio de lo resuelto, se recomienda a la Comisi&oacute;n que una vez que haya concluido el procedimiento tarifario, entregue al requirente el estudio solicitado.</p> <p> El Consejero don Marcelo Drago Aguirre se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1088 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C79-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de diciembre de 2019, don Rafael Carvallo Carrasco formul&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a (CNE), la siguiente solicitud:</p> <p> &quot;(...) copia digital del &uacute;ltimo estudio de precios de elementos de transmisi&oacute;n que haya realizado o encargado la CNE. Por favor incluir todos los archivos que compongan el estudio (cuerpo, anexos, planillas, etc.)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 02, de 2 de enero de 2020, la Comisi&oacute;n Nacional Energ&iacute;a, se&ntilde;al&oacute;:</p> <p> a) El &uacute;ltimo estudio de precios de los elementos de transmisi&oacute;n encargado por esta Comisi&oacute;n corresponde al &quot;Estudio de Precios de elementos de transmisi&oacute;n&quot;, cuyo contrato fue aprobado mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 558, de 01 de agosto de 2018, desarrollado por la empresa &quot;Elequios Servicios de Ingenier&iacute;a S.A.&quot;;</p> <p> b) El estudio individualizado, corresponde a un antecedente fundamental para la elaboraci&oacute;n del informe t&eacute;cnico de valoraci&oacute;n de instalaciones de transmisi&oacute;n del cuadrienio 2020-2023, a que hace referencia el art&iacute;culo 112 de la Ley General de Servicios El&eacute;ctricos;</p> <p> c) El inciso 8&deg; del art&iacute;culo 112, indica que una vez que esta Comisi&oacute;n remite al Ministerio de Energ&iacute;a el informe t&eacute;cnico definitivo de valoraci&oacute;n de instalaciones de transmisi&oacute;n, es el Ministerio de Energ&iacute;a quien mediante la dictaci&oacute;n de un Decreto y sobre la base de dicho informe, fija el valor anual de las instalaciones de transmisi&oacute;n nacional, zonal, de sistema de transmisi&oacute;n para polos de desarrollo y de las instalaciones de transmisi&oacute;n aplicadas utilizadas por los usuarios sometidos a regulaci&oacute;n de precios;</p> <p> d) En raz&oacute;n de lo expuesto deniegan lo solicitado en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada sirve de base para la dictaci&oacute;n de un informe t&eacute;cnico que no ha nacido a&uacute;n a la vida del derecho, &quot;siendo aquellos de car&aacute;cter previo y preliminar para la aprobaci&oacute;n de una resoluci&oacute;n por parte del servicio, por lo que el ejercicio de las funciones de esta comisi&oacute;n podr&iacute;a verse afectado&quot;.</p> <p> e) No obstante, se informa que los antecedentes respecto al procedo de tarificaci&oacute;n vigente a la fecha de la respuesta se encuentran disponibles en los enlaces que proporcionan.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de enero de 2020, don Rafael Carvallo Carrasco dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa, se&ntilde;alando: &quot;La informaci&oacute;n solicitada corresponde a un informe contratado por la CNE a un tercero, el cual se encuentra terminado y entregado, y podr&iacute;a servir de antecedente para el informe t&eacute;cnico de valorizaci&oacute;n de instalaciones de transmisi&oacute;n que elaborar&aacute; la CNE, seg&uacute;n dicho organismo lo estime conveniente, y no corresponde a un antecedente que informe la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica en forma previa o adelantada por parte de dicha Comisi&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a (CNE), mediante Oficio N&deg; E970 de 27 de enero de 2020.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante OF. ORD. CNE N&deg; 103 de 10 de febrero de 2020, reiterando los fundamentos se&ntilde;alados en la respuesta objetada, agregando, en s&iacute;ntesis:</p> <p> a) El estudio de precios solicitado corresponde a un antecedente previo a la confecci&oacute;n del informe t&eacute;cnico del proceso tarifario consistente en la valorizaci&oacute;n de los sistemas de transmisi&oacute;n, siendo por tanto la base del proceso cuadrienal de valorizaci&oacute;n de las instalaciones de transmisi&oacute;n 2020-2023;</p> <p> b) Tal proceso tarifario est&aacute; reglado por el art&iacute;culo 102 del DFL N&deg; 4 del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N&deg; 1 del Ministerio de Miner&iacute;a de 1982 y sus modificaciones, Ley General de Servicios El&eacute;ctricos, en adelante, &quot;LGSE&quot;, que se&ntilde;ala &quot;El valor anual de las instalaciones de transmisi&oacute;n nacional, zonal, de sistema de transmisi&oacute;n para polos de desarrollo y el pago por uso de las instalaciones de transmisi&oacute;n dedicadas utilizadas por parte de los usuarios sometidos a regulaci&oacute;n de precios ser&aacute; determinado por la comisi&oacute;n cada cuatro a&ntilde;os en base a la valoraci&oacute;n de las instalaciones que se establecen en los art&iacute;culos siguientes&quot;.</p> <p> c) La relaci&oacute;n entre el documento solicitado y el proceso tarifario en curso consta de los siguientes documentos: i) Resoluci&oacute;n Exenta CNE n&deg; 535 de 20 de julio de 2018, que autoriz&oacute; la contrataci&oacute;n directa del estudio de precios; y, ii) la Resoluci&oacute;n Exenta CNE N&deg; 558, de 1 de agosto de 2018, que autoriz&oacute; el contrato respectivo -que anexan-; conforme se desprende de los aludidos documentos, al consultor se le encarg&oacute; desarrollar un estudio que contenga un catastro representativo de los precios del mercado de elementos de transmisi&oacute;n, de acuerdo a un principio de valorizaci&oacute;n eficiente, con el prop&oacute;sito expreso de servir de base al informe t&eacute;cnico de valorizaci&oacute;n que debe elaborar la Comisi&oacute;n, el que a la fecha no se ha confeccionado.</p> <p> d) Es necesario comprender que el proceso de valorizaci&oacute;n de las instalaciones de los sistemas de transmisi&oacute;n se compone de 4 etapas: i. Elaboraci&oacute;n de las bases de los estudios (art&iacute;culos 107 y 108 de la LGSE); ii. Informes de los consultores independientes (art&iacute;culo 110 LGSE); iii. Revisi&oacute;n por parte de la CNE de dichos informes y emisi&oacute;n de un informe t&eacute;cnico preliminar (art&iacute;culo 112 LGSE); iv. Proceso de observaciones, dictaci&oacute;n del informe t&eacute;cnico y proceso de discrepancias ante el Panel de Expertos (art&iacute;culo 112 en concordancia con el art&iacute;culo 211 de la LGSE).</p> <p> e) Se hace presente que actualmente nos encontramos en la etapa II, en la cual los consultores independientes se encuentran trabajando en la redacci&oacute;n de los respectivos informes, uno de ellos en el informe de valorizaci&oacute;n de instalaciones del sistema de transmisi&oacute;n nacional y el otro en el informe de valorizaci&oacute;n de instalaciones de los sistemas de transmisi&oacute;n zonal y de las instalaciones de los sistemas de transmisi&oacute;n dedicada, utilizadas por usuarios sometidos a regulaci&oacute;n de precios.</p> <p> f) Finalizada la etapa anterior, le corresponde a la CNE (etapa III) revisar los informes de los consultores independientes, para lo cual utilizar&aacute;, entre otros antecedentes, el documento objeto de requerimiento, y as&iacute; emitir&aacute; un informe t&eacute;cnico preliminar. Esos mismos antecedentes le servir&aacute;n para resolver las observaciones que presenten las empresas, dictar el informe t&eacute;cnico y eventualmente defender su posici&oacute;n ante el Panel de Expertos; por tanto, el conocimiento anticipado de los antecedentes utilizados por la CNE para elaborar dicho informe t&eacute;cnico afecta el proceso de discrepancias.</p> <p> g) No obstante lo se&ntilde;alado el en p&aacute;rrafo anterior, informan que el documento requerido es s&oacute;lo un antecedente m&aacute;s que puede utilizar la CNE para elaborar su informe t&eacute;cnico, incluso puede no ocuparlo, todo depender&aacute; de la calidad de los informes presentados por los consultores independientes y de los errores o falencias que la CNE detecte en aquellos.</p> <p> h) Para el &eacute;xito de la etapa IV, es fundamental entender que el Panel de Expertos es quien resuelve en definitiva las discrepancias, actuando como un ente imparcial. En el contexto de una posible divergencia, el Panel deber&aacute; emitir un dictamen que se pronunciar&aacute; exclusivamente sobre los aspectos en que exista discusi&oacute;n, debiendo optar por la posici&oacute;n de la CNE o la de los participantes y usuarios e instituciones interesadas, entre las que se cuentan las empresas cuyas instalaciones ser&aacute;n objeto de la valorizaci&oacute;n antes referida.</p> <p> i) Por lo tanto, de entregarse el estudio solicitado, antes de presentadas las discrepancias al Panel de Expertos se le otorgar&iacute;a a las empresas transmisoras, cuyas instalaciones se valorizan, una ventaja injustificada respecto a la posici&oacute;n de la CNE ante el Panel de Expertos, rest&aacute;ndole utilidad, configur&aacute;ndose la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, sin perjuicio que de su publicidad luego de concluido el proceso de valorizaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. Seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, entre otras, en las decisiones de los amparos Roles C12-09, C79-09 y C3014-15, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 2) Que, respecto al primero de los requisitos se&ntilde;alados en el considerando precedente, este Consejo ha estimado que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas y la resoluci&oacute;n o medida a adoptar por dicho &oacute;rgano. En la especie, el objetivo general del estudio solicitado era desarrollar un an&aacute;lisis que contenga un catastro representativo de los precios de mercado de elementos de transmisi&oacute;n, para ser utilizado como antecedente en el proceso cuadrienal de valorizaci&oacute;n de las instalaciones de transmisi&oacute;n 2020-2023, encomendado por Ley a la CNE. Luego, la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 535 que autoriza la contrataci&oacute;n directa con la empresa &quot;Elequipos Servicios de Ingenier&iacute;a S.A&quot;, para la elaboraci&oacute;n del estudio, el organismo destaca su car&aacute;cter de &quot;indispensable&quot; para efectos de llevar a cabo el proceso de valoraci&oacute;n referido; de modo que la informaci&oacute;n pedida tiene el car&aacute;cter de antecedente previo.</p> <p> 3) Que, en cuanto al segundo de los requisitos, del an&aacute;lisis del proceso sobre el cual recae la informaci&oacute;n solicitada, se colige que el estudio consultado es un antecedente base para la elaboraci&oacute;n del informe t&eacute;cnico definitivo de valoraci&oacute;n de instalaciones de transmisi&oacute;n, que la CNE debe presentar ante Ministerio de Energ&iacute;a para la dictaci&oacute;n del decreto tarifario respectivo que regir&aacute; los pr&oacute;ximos cuatros a&ntilde;os; informe que a la fecha de los descargos no ha sido elaborado, encontr&aacute;ndose el documento requerido pendiente de utilizaci&oacute;n para efectos de la revisi&oacute;n de los informes de valorizaci&oacute;n que presenten los consultores independientes, por tanto, se trata de un antecedente que servir&aacute; de sustento a una medida pendiente de elaboraci&oacute;n -pero en proceso-, cuya divulgaci&oacute;n preliminar, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, supone interferir en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n del organismo en la materia, afectando con ello claramente el privilegio deliberativo que ha consagrado el legislador en el literal b) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Asimismo, como se&ntilde;ala la reclamada, acceder a la divulgaci&oacute;n de dicho antecedente supondr&iacute;a afectar el normal desarrollo del proceso en curso, el cual cuenta con eventuales etapas de discrepancias por parte de los distintos usuarios e instituciones interesadas, debiendo la recurrida en tal contexto defender la propuesta planteada, particularmente ante el Panel de Expertos de la LGSE, raz&oacute;n por la cual dar a conocer en esta instancia el estudio solicitado, lo torna susceptible de un escrutinio anticipado, lo cual alterar&iacute;a no solo la observaci&oacute;n que respecto de aquel se debe realizar, sino que anticipar&iacute;a un proceso cuyas etapas est&aacute;n definidas por Ley; en consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 4) Que finalmente, se recomienda a la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a que una vez que haya concluido el proceso en cuesti&oacute;n se haga entrega al peticionario del estudio solicitado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Rafael Carvallo Carrasco en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rafael Carvallo Carrasco y al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. Se deja constancia que el Consejero don Marcelo Drago Aguirre, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009; es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>