Decisión ROL C81-20
Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: ESTADO MAYOR CONJUNTO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Estado Mayor Conjunto, ordenando la entrega de copia de acta íntegra del Consejo de Seguridad Nacional (COSENA) de 7 de noviembre de 2019. Lo anterior, ya que no se acreditó por parte del órgano reclamado que la información requerida no obrare en su poder a la fecha de la solicitud de información ni tampoco, que éste hubiere derivado esta solicitud al órgano que sería competente, a su juicio. Por último, no se alegaron causales de secreto o reserva respecto de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/4/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C81-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Estado Mayor Conjunto</p> <p> Requirente: Javier Morales</p> <p> Ingreso Consejo: 06.01.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Estado Mayor Conjunto, ordenando la entrega de copia de acta &iacute;ntegra del Consejo de Seguridad Nacional (COSENA) de 7 de noviembre de 2019.</p> <p> Lo anterior, ya que no se acredit&oacute; por parte del &oacute;rgano reclamado que la informaci&oacute;n requerida no obrare en su poder a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n ni tampoco, que &eacute;ste hubiere derivado esta solicitud al &oacute;rgano que ser&iacute;a competente, a su juicio. Por &uacute;ltimo, no se alegaron causales de secreto o reserva respecto de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C81-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de diciembre de 2019, don Javier Morales solicit&oacute; al Estado Mayor Conjunto (EMCO) lo siguiente: &quot;acta &iacute;ntegra del Consejo de Seguridad Nacional (COSENA) de 7 de noviembre de 2019&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta EMCO.OTIP. (P) N&deg; 6803/2744, de 30 de diciembre de 2019, el &oacute;rgano informa que la materia espec&iacute;ficamente consultada no es de competencia del Estado Mayor Conjunto, por cuanto se trata de informaci&oacute;n que no ha sido elaborada ni generada por ese organismo ministerial. No obstante ello, y por ser materia de p&uacute;blico y notorio conocimiento, se le sugiere acceder al enlace https://prensa.presidencia.cl/fotonoticia.aspx?id=134638, donde se podr&aacute; eventualmente encontrar antecedentes que se vinculan con la consulta presentada.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de enero de 2020, don Javier Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hace presente que el Presidente del Senado ha se&ntilde;alado en la prensa que el acta publicada es parcial y que ser&iacute;a un resumen, por lo que no puede m&aacute;s que considerar lo indicado en el link como un resumen.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto, mediante Oficio N&deg;E1352, de 31 de enero de 2020, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclarar si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indicar por qu&eacute;, a su juicio, la Instituci&oacute;n que representa no es competente para atender el requerimiento; ; (2&deg;) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alar las razones por las cu&aacute;les no se deriv&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; (3&deg;) de haber realizado la derivaci&oacute;n, remitir copia de esta comunicaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado; (4&deg;) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (5&deg;) referirse a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida y, (6&deg;) atendido a que no fue posible acceder al link indicado en la respuesta, remitir copia de dicho antecedente.</p> <p> Mediante oficio EMCO. OTIP. (P) N&deg; 10400/330/CPLT, de 6 de febrero de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando -en s&iacute;ntesis- las alegaciones expuestas en la respuesta al reclamante, precisando que no es competente para ocuparse del requerimiento, por cuanto el EMCO no elabor&oacute; ni gener&oacute; el acta de la sesi&oacute;n del Consejo de Seguridad Nacional de 7 de noviembre de 2019. Adem&aacute;s, expone que no se deriv&oacute; esta solicitud, porque la informaci&oacute;n es p&uacute;blica y de notorio conocimiento en el sitio web de Presidencia, indic&aacute;ndose el enlace en el cual se encontraba publicada la informaci&oacute;n. Finalmente, agrega que no hay circunstancias de hecho que hagan improcedente la entrega de la informaci&oacute;n, sino que lo que acontece es que lo requerido no ha sido elaborado ni generado por el EMCO, motivo por el cual la materia consultada no se encuentra en poder de este organismo. Adjunta copia de la informaci&oacute;n publicada en su oportunidad por el sitio web de prensa de Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: Atendido lo expuesto, este Consejo, mediante Oficio N&deg;4876, de 6 de abril de 2020, solicit&oacute; al reclamante pronunciarse en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) se&ntilde;alar si la respuesta proporcionada por el organismo reclamado, satisface o no su requerimiento de informaci&oacute;n, indicando si desea desistir o continuar con la tramitaci&oacute;n del presente amparo; (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclarar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, acompa&ntilde;ando antecedentes que permitan aseverar que la informaci&oacute;n entregada no corresponder&iacute;a a lo solicitado</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 10 de abril de 2020, el reclamante se manifiesta disconforme con la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y que desea perseverar en el presente amparo, dado que la informaci&oacute;n publicada en el sitio web indicado corresponder&iacute;a -a su juicio- a un resumen del acta original levantada con ocasi&oacute;n de la sesi&oacute;n celebrada por el COSENA, el pasado 7 de noviembre de 2019.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto el acceso a copia del acta &iacute;ntegra de la sesi&oacute;n celebrada por el Consejo de Seguridad Nacional el 7 de noviembre de 2019. Al efecto, en su respuesta al solicitante, el EMCO indic&oacute; que la materia consultada no ser&iacute;a de su competencia, ya que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n que no ha sido elaborada ni generada por ese organismo ministerial. Con todo, se proporcion&oacute; un enlace que dirige a un sitio web de prensa de Presidencia de la Rep&uacute;blica, donde el &oacute;rgano reclamado indica que &quot;se podr&aacute; eventualmente encontrar antecedentes que se vinculan con la consulta presentada&quot;.</p> <p> 2) Que, atendido lo alegado por el EMCO, tanto en su respuesta como en los descargos presentados en esta sede, el presente reclamo se circunscribir&aacute; al an&aacute;lisis sobre la competencia del &oacute;rgano para pronunciarse respecto de la solicitud, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en primer t&eacute;rmino, se debe hacer presente que el Consejo de Seguridad Nacional (COSENA) es un &oacute;rgano encargado de asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica en las materias vinculadas a la seguridad nacional y de ejercer las dem&aacute;s funciones que la Constituci&oacute;n le encomiende (art&iacute;culo 106 de la Carta Fundamental). Por su parte, el art&iacute;culo 107 de la Constituci&oacute;n establece que este Consejo se reunir&aacute; cuando sea convocado por el Presidente de la Rep&uacute;blica y requiere como qu&oacute;rum para sesionar el de la mayor&iacute;a absoluta de sus integrantes. El &oacute;rgano no adoptar&aacute; acuerdos, salvo para dictar el reglamento relativo a su organizaci&oacute;n, funcionamiento y publicidad de sus debates, y en sus sesiones, cualquiera de sus integrantes podr&aacute; expresar su opini&oacute;n frente a alg&uacute;n hecho, acto o materia que diga relaci&oacute;n con las bases de la institucionalidad o la seguridad nacional. Por tanto, destaca el r&eacute;gimen esencialmente transitorio de este Consejo, constituy&eacute;ndose s&oacute;lo de forma excepcional, cuando sea convocado al efecto por el Jefe de Estado.</p> <p> 4) Que, el principio de transparencia en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, se encuentra prescrito en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica que al efecto prescribe: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, establecido lo anterior, respecto de la alegaci&oacute;n sobre la falta de competencia del &oacute;rgano para pronunciarse sobre este requerimiento, atendido que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n que no ha sido elaborada ni generada por ese organismo ministerial, se debe precisar que, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, el EMCO est&aacute; facultado -en cuanto sujeto obligado por el citado cuerpo normativo- para proporcionar la informaci&oacute;n solicitada, o para reservarla, en el caso que estimare que tiene lugar alguna causal legal de reserva o secreto. Por su parte, conforme el art&iacute;culo 13 de Ley de Transparencia &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&quot;. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n observa que el EMCO alega la incompetencia para pronunciarse sobre la solicitud, basada en que no gener&oacute; el acta o que &eacute;sta no ha sido elaborada por dicho &oacute;rgano. No obstante, ello, el citado art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia alude a que el &oacute;rgano no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados. Por lo expuesto, aun cuando el EMCO no hubiere generado o elaborado el acta requerida, a juicio de este Consejo, dicho &oacute;rgano es igualmente competente para ocuparse de la solicitud, porque lo pedido deber&iacute;a obrar en su poder, en su rol de custodio de las actas del COSENA (art&iacute;culo 16 del Reglamento de Organizaci&oacute;n y Funcionamiento del COSENA, que prescribe, al regular las funciones del Secretario del COSENA (el Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional) se indica que corresponder&aacute; a &eacute;ste: &quot;d) Conservar, bajo su custodia personal el archivo de las actas, oficios y dem&aacute;s documentaci&oacute;n secreta y reservada, sin perjuicio de las medidas que adopte en relaci&oacute;n con la documentaci&oacute;n ordinaria&quot;).</p> <p> 6) Que, a su turno, este Consejo observa, tras an&aacute;lisis de los antecedentes que, si en la especie el acta requerida no obraba materialmente en poder del &oacute;rgano reclamado, entonces el EMCO debi&oacute; proceder a derivar esta solicitud a la Presidencia de la Rep&uacute;blica, cuesti&oacute;n que tampoco consta, incumpliendo con ello lo prescrito en el citado art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, consultado espec&iacute;ficamente sobre si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso obra en poder del &oacute;rgano, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia, el EMCO se ha limitado a indicar que &quot;la materia espec&iacute;ficamente consultada, no es de competencia del EMCO, por cuanto se trata de informaci&oacute;n que no ha sido elaborada ni generada por este organismo&quot; (numeral 3, litera a) del escrito de descargos), raz&oacute;n por la cual &quot;la materia consultada no se encuentra en poder de este organismo&quot; (numeral 3, literal e) de los descargos). Atendido lo expuesto, atendidas las facultades que corresponden al Jefe del Estado Mayor Conjunto en su funci&oacute;n de custodio de las actas del COSENA, el documento requerido debiese obrar en poder del Estado Mayor Conjunto, en su rol de custodio de dichas actas de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 del Reglamento de Organizaci&oacute;n y Funcionamiento del COSENA, actualmente vigente.</p> <p> 8) Que, se debe tener presente que la solicitud de informaci&oacute;n fue presentada al Estado Mayor Conjunto, siendo &eacute;ste el &oacute;rgano requerido, el cual de conformidad al Art. 36 inciso 3&deg; de la Ley N&deg; 20.424, es el sucesor para todos los efectos legales, reglamentarios y contractuales del Estado Mayor de la Defensa Nacional (cuyo Jefe actuaba como secretario del COSENA antes de la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, por ello es el depositario de las actas solicitadas), y le corresponder&aacute; hacerse cargo de los derechos y obligaciones de los que aquel organismo fuera titular. En la especie, una de esas obligaciones, al tenor de lo preceptuado en el art&iacute;culo 16 del Reglamento de Organizaci&oacute;n y Funcionamiento del COSENA, actualmente vigente, consiste en &quot;Conservar, bajo su custodia personal el archivo de las actas, oficios y dem&aacute;s documentaci&oacute;n secreta y reservada, sin perjuicio de las medidas que adopte en relaci&oacute;n con la documentaci&oacute;n ordinaria&quot;.</p> <p> 9) Que, establecido lo anterior, respecto del r&eacute;gimen de publicidad de las actas del COSENA, desde la entrada en vigencia de la reforma constitucional de 2005 (Ley N&deg; 20.050), se establece en el art&iacute;culo 107 incisos tercero y cuarto de la Carta Fundamental que &quot;Las actas del Consejo ser&aacute;n p&uacute;blicas, a menos que la mayor&iacute;a de sus miembros determine lo contrario&quot;. A mayor abundamiento, el EMCO se&ntilde;ala expresamente que la materia consultada es &quot;de p&uacute;blico y notorio conocimiento&quot;.</p> <p> 10) Que, revisado el enlace proporcionado por el &oacute;rgano reclamado, se constata que se publica por parte de Presidencia de la Rep&uacute;blica el texto denominado &quot;Acta de sesi&oacute;n del Consejo de Seguridad Nacional del 7 de noviembre de 2019&quot;, el cual contiene el qu&oacute;rum para sesionar y el desarrollo de los contenidos que habr&iacute;an sido tratados en la referida sesi&oacute;n. Con todo, sobre el particular, se advierte que en su respuesta el EMCO indica que, en dicho enlace &quot;se podr&aacute; eventualmente encontrar antecedentes que se vinculan con la consulta presentada&quot;.</p> <p> 11) Que, atendido lo razonado precedentemente, no habi&eacute;ndose acreditado por parte del &oacute;rgano reclamado que la informaci&oacute;n requerida no obrare en su poder a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n; atendidas sus propias afirmaciones respecto de la informaci&oacute;n publicada en el sitio web de prensa de Presidencia de la Rep&uacute;blica, en tanto en dicho enlace se podr&iacute;an encontrar &quot;antecedentes que se vinculan con la consulta&quot;, sin pronunciarse respecto de la publicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, no habi&eacute;ndose alegado ni configur&aacute;ndose en la especie causales de secreto o reserva respecto de la informaci&oacute;n consultada, por cuanto el debate desarrollado en su oportunidad fue de p&uacute;blico y notorio conocimiento, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; al EMCO la entrega de lo solicitado. No obstante lo anterior, en el evento que la informaci&oacute;n consultada no obre en su poder, deber&aacute; informar de ello tanto al solicitante como a esta Corporaci&oacute;n, precisando circunstanciadamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Javier Morales, en contra del Estado Mayor Conjunto, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n individualizada en el numeral 1) de lo expositivo de este acuerdo. No obstante lo anterior, en el evento que la informaci&oacute;n consultada no obre en su poder, deber&aacute; informar de ello tanto al solicitante como a esta Corporaci&oacute;n, precisando circunstanciadamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales; y, al Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>