Decisión ROL C85-20
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Reclamante: DANIEL REYES ARAYA  
Reclamado: DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección de Educación Pública, respecto de copia del informe digital, presentaciones y bases de datos relacionados con la "Consulta Nacional de Educación Pública". Lo anterior, por tratarse de antecedentes previos a la adopción de una resolución, medida o política, cuya entrega puede afectar el privilegio deliberativo y el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, toda vez que el proceso de formulación de la Estrategia Nacional de Educación Pública aún se encuentra pendiente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/27/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C85-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Daniel Reyes Araya.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.01.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, respecto de copia del informe digital, presentaciones y bases de datos relacionados con la &quot;Consulta Nacional de Educaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, cuya entrega puede afectar el privilegio deliberativo y el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, toda vez que el proceso de formulaci&oacute;n de la Estrategia Nacional de Educaci&oacute;n P&uacute;blica a&uacute;n se encuentra pendiente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C85-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de diciembre de 2019, don Daniel Reyes Araya solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, lo siguiente: &quot;Se solicita expresamente como requerimiento acorde a la informaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n P&uacute;blica (a trav&eacute;s del Ministerio de Educaci&oacute;n) respecto a la Pol&iacute;tica P&uacute;blica (sometida a evaluaci&oacute;n del CNED) denominada Estrategia Nacional de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, en donde el Consejo Nacional en comento por unanimidad de sus miembros presentes no aprueba la propuesta v&iacute;a Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;362 del 28.11.2019 (Acuerdo N&deg;138/2019), y por tanto se entiende y expresa como fundamento esencial que los antecedentes entregados por la instituci&oacute;n ministerial al CNED, luego de tomada la decisi&oacute;n por parte del &oacute;rgano superior competente, pasan a ser de conocimiento p&uacute;blico y por tanto dejan de ser reservados o secretos en la instancia previa de decisi&oacute;n (y por tanto, dejan de aplicarse el art&iacute;culo 21, numerales 1 y 2 de acuerdo al resuelvo para justificar la denegaci&oacute;n de fecha septiembre de 2019) (Rex. Ex. N&deg;1348/2019 de la DEP), Y que por tanto, priman a partir de la resoluci&oacute;n del CNED de acuerdo a las facultades establecidas para ese organismo en la Ley 21.040, entre otros el principio de comunicaci&oacute;n, facilitaci&oacute;n y difusi&oacute;n definidos por el Consejo para la Transparencia de la Informaci&oacute;n p&uacute;blica (CPTIP), aplic&aacute;ndose la letra b) del art. 21, en t&eacute;rminos &lsquo;que se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n que se solicite cuando trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&rsquo;, lo que en la especie, se entiende cumplido, dada la decisi&oacute;n del &oacute;rgano superior competente, por lo que ser&aacute;n &lsquo;p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&rsquo;, por lo que se requiere: i) Copia del informe digital, ii) presentaciones y iii) bases de datos (en el formato disponible y/o en planillas de datos excel y/o software estad&iacute;stico SPSS) de la &quot;Consulta Nacional de Educaci&oacute;n P&uacute;blica&quot; (ejecutada por medio de plataforma web online) y de sus 21.872 respuestas v&aacute;lidamente emitidas (declarada en publicaci&oacute;n oficial en sitio www.mineduc.cl). En este sentido, se reafirma la solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica del suscrito del mes de septiembre de 2019 y la actual del d&iacute;a de hoy 05 de diciembre de 2019, de la &lsquo;base de datos de esta Consulta&rsquo; efectuada previamente en la conformaci&oacute;n de la propuesta de &lsquo;Estrategia Nacional de Educaci&oacute;n P&uacute;blica&rsquo; por parte del Ministerio de Educaci&oacute;n (donde la DEP est&aacute; integrada), entregada ministerialmente como un antecedente de toma de decisi&oacute;n de pol&iacute;tica p&uacute;blica al Consejo Nacional de Educaci&oacute;n, que finalmente la rechaz&oacute; (o no aprob&oacute;, indistintamente) informado a trav&eacute;s de la Secretaria Ejecutiva del CNED v&iacute;a Resoluci&oacute;n Exenta (Res. Ex.) N&deg;362 de 2019. Agradezco de antemano, acoger definitivamente mi solicitud de informaci&oacute;n de la &quot;base de datos&quot; en comento, dado que lo obrado ha sido zanjado por el &oacute;rgano superior competente (CNED) de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N&deg;21.040, mediante acuerdo N&deg;138/ 2019), solicitando complementariamente para su an&aacute;lisis (Base de datos), el libro de c&oacute;digos (definici&oacute;n de variables de an&aacute;lisis y est&aacute;ndares fijados) y todos los antecedentes de an&aacute;lisis de existir aquellos, que permitan la facilitaci&oacute;n y comprensi&oacute;n de vuestro an&aacute;lisis, por parte de cualquier ciudadano (con o sin discapacidad, de acuerdo a ley vigente al respecto y lo instruido por el CPTIP) de la informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico y/o financiada con recursos del Estado, reafirmado en sucesivos dict&aacute;menes por el Consejo para la Transparencia (CPTIP)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 3 de enero de 2020, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;en lo que respecta a informe digital, presentaciones y bases de datos de la Consulta Nacional de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, se considera necesario reservarlos, en virtud que forman parte de la informaci&oacute;n que fue presentada en una primera etapa al Consejo Nacional de Educaci&oacute;n, el cual formul&oacute; observaciones a la propuesta de Primera Estrategia Nacional de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, y que actualmente nos encontramos en la segunda etapa del proceso, en la cual se deben subsanar los hallazgos, para luego reingresar la propuesta ante el Consejo Nacional de Educaci&oacute;n quien deber&aacute; pronunciarse en los plazos que lo rigen&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), y N&deg;2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de enero de 2020, don Daniel Reyes Araya dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Luego de tomada la decisi&oacute;n final por parte del CNED (de acuerdo a rex. que indico y que est&aacute; disponible en sitio cned) con los antecedentes entregados (entre ellos, los espec&iacute;ficos que se solicita por mi parte, la consulta y sus bases de datos) y a la fecha de la nueva solicitud (emitida por el suscrito con posterioridad a la decisi&oacute;n del CNED), dado que considero legalmente que si est&aacute; resuelto el fondo del asunto (dado su rechazo &iacute;ntegro por el 100% de los consejeros del CNED), los antecedentes esgrimidos en la actualidad por la DEP (Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n P&uacute;blica), para nuevamente esgrimir la reserva de informaci&oacute;n &lsquo;no son exactamente veraces o adolecen de vicios de imprecisi&oacute;n&rsquo; con la decisi&oacute;n &lsquo;expresa&rsquo; del Consejo al respecto (pues, en su primer considerando de la decisi&oacute;n est&aacute; se rechaz&oacute;), y no es &lsquo;una segunda etapa&rsquo; (como esgrime la DEP, que significa quiz&aacute;s a su entender de la DEP), una instancia de &lsquo;aprobaci&oacute;n parcial y/o aceptado con observaciones&rsquo;, pues se&ntilde;ala (argumenta en su denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n) que la estrategia est&aacute; en una segunda etapa (lo que no aplica), sustentada (la DEP) a mi entender, en que esta segunda etapa (s&iacute; as&iacute; lo fuera) se destinar&iacute;a para subsanar hallazgos o mejoras a lo obrado (entre otros, los antecedentes de la Consulta Nacional que solicit&oacute;, para su mejor resolver por parte del &oacute;rgano decisor CNED)&quot;.</p> <p> Acto seguido, se&ntilde;al&oacute; que &quot;Concluyo para m&iacute; fundamentaci&oacute;n, que la informaci&oacute;n requerida no sustenta reserva de ella (a estas alturas), pues por ser parte de los fundamentos de la propuesta (formal) y ser esta rechazada &iacute;ntegramente por el CNED, la informaci&oacute;n requerida pasa a ser &lsquo;de dominio p&uacute;blico&rsquo; una vez adoptada la decisi&oacute;n definitiva, lo que en la especie ocurre. Por lo que recurro de amparo por denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E1344, de 30 de enero de 2020, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 302, de 18 de febrero de 2020, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 6 de la Ley N&deg; 21.040, que Crea el Sistema de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, el Ministerio de Educaci&oacute;n, a propuesta de la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n P&uacute;blica (DEP) y previa aprobaci&oacute;n del Consejo Nacional de Educaci&oacute;n (CNED) establecer&aacute; la Estrategia Nacional de Educaci&oacute;n P&uacute;blica (ENEP), la que tendr&aacute; por objeto mejorar la calidad de la educaci&oacute;n p&uacute;blica provista por los establecimientos educacionales integrantes del Sistema. Agrega el aludido art&iacute;culo que ser&aacute; determinada por medio de un Decreto Supremo y tendr&aacute; una duraci&oacute;n de ocho a&ntilde;os. De esta forma, en el proceso de elaboraci&oacute;n de la ENEP se realiz&oacute;, entre otras acciones, una consulta nacional en l&iacute;nea, en los meses de marzo y abril de 2019 dirigida a padres, apoderados, directores, docentes, asistentes de la educaci&oacute;n y otras personas u organismos interesados en la materia. En dicha instancia se recibieron 23.017 respuestas v&aacute;lidamente emitidas, a partir de las que se levantaron las conclusiones pertinentes traza objetivos que fueron plasmados como ejes constituyentes y fundantes de la ENEP, que fue ingresada ante el CNED&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;con fecha 20 de noviembre de 2019, por Acuerdo N&deg; 138 del referido Consejo, &eacute;ste comunic&oacute; su decisi&oacute;n de no aprobar y formular observaciones a la primera propuesta de ENEP presentada por el Ministerio de Educaci&oacute;n, por lo que el proceso a&uacute;n no ha concluido, siendo as&iacute;, la estrategia y los documentos vinculados a su elaboraci&oacute;n, se mantienen dentro de la reserva de un proceso previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n. Actualmente, esta Direcci&oacute;n se encuentra en proceso de subsanaci&oacute;n de las observaciones realizadas, las que ya est&aacute;n en su etapa final. Adem&aacute;s de forma voluntaria se accedi&oacute; a lo solicitado por el presidente del CNED, consistente en que previo a reingresarse la propuesta con las observaciones subsanadas esta deb&iacute;a presentarse a las Comisiones de Educaci&oacute;n de la C&aacute;mara de Diputados y el Senado. Cabe hacer presente, que los miembros de la Comisi&oacute;n de Educaci&oacute;n del Senado solicitaron que la presentaci&oacute;n se efectuara durante el mes de marzo de 2020&quot;.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;al&oacute; que &quot;Es en ese orden de ideas que, el informe digital, las presentaciones y bases de datos que contienen la informaci&oacute;n recopilada proveniente de la consulta nacional son informaci&oacute;n constituyente y basal de la Estrategia Nacional de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, por tanto, dicha informaci&oacute;n la cual se enmarca dentro de la causal legal de reserva que se encuentra estipulada en el art&iacute;culo 21 letra b) de la Ley N&deg; 20.285 (...) Para la construcci&oacute;n de los objetivos fundantes de la ENEP se utiliz&oacute; la informaci&oacute;n levantada en la consulta nacional, raz&oacute;n por la cual comunicar los resultados de ella en esta etapa afectar&iacute;a el debido cumplimiento de nuestras funciones, ya que esta a&uacute;n se encuentra en proceso de subsanaci&oacute;n de observaciones, para luego ser aprobada por parte del CNED. Por tanto, entregar la informaci&oacute;n solicitada estar&iacute;a afectando la imparcialidad del proceso que a la fecha no est&aacute; concluido. Todo lo anterior se enmarca en un hito tan importante como es la primera ENEP que regir&aacute; durante los pr&oacute;ximos ocho a&ntilde;os (...) una vez que la propuesta sea aprobada por el CNED (decisiones que a la fecha no han ocurrido), tanto la Estrategia Nacional como los antecedentes que sirven de base para su elaboraci&oacute;n ser&aacute;n puestos a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a mediante su publicaci&oacute;n en el Portal de Transparencia de la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del informe digital, presentaciones y bases de datos relacionados con la &quot;Consulta Nacional de Educaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada para justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada, cabe se&ntilde;alar que &eacute;sta permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite, cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. Conforme lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, &quot;se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&quot;.</p> <p> 4) Que, en las decisiones de los amparos rol A12-09, A47-09 y C759-15, entre otras, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hip&oacute;tesis de secreto o reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, con relaci&oacute;n al primero de los requisitos, cabe tener presente que, seg&uacute;n lo expuesto por la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, los documentos requeridos sirven de fundamento y constituyen un antecedente para las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas que se aplicar&aacute;n a futuro, en relaci&oacute;n con la propuesta de la Primera Estrategia Nacional de Educaci&oacute;n P&uacute;blica. En efecto, seg&uacute;n lo expuesto por el &oacute;rgano, el informe digital, las presentaciones y bases de datos que contienen la informaci&oacute;n recopilada proveniente de la consulta nacional, constituyen informaci&oacute;n fundamental y basal para dicha Estrategia. As&iacute; las cosas, resulta plausible concluir que, por tratarse de informes y otros antecedentes relacionados directa y espec&iacute;ficamente con la propuesta sobre la estrategia de educaci&oacute;n, cuyo contenido no est&aacute; completamente definido, seg&uacute;n lo expuesto por la Direcci&oacute;n, la informaci&oacute;n solicitada ser&aacute; igualmente utilizada en el marco de la presentaci&oacute;n de una nueva propuesta relativa a dicha estrategia, proceso que actualmente se encuentra en an&aacute;lisis y estudios.</p> <p> 6) Que, luego, respecto del segundo requisito, vale tener en consideraci&oacute;n que la divulgaci&oacute;n preliminar de los documentos requeridos, supone afectar el trabajo de la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n P&uacute;blica en su an&aacute;lisis, pudi&eacute;ndole restar margen de discrecionalidad en la toma de decisiones sobre este tema, frente a la elaboraci&oacute;n de la nueva propuesta de Estrategia Nacional de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual no es posible entregar lo requerido sin producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al debido funcionamiento de la DEP, que, por su parte, tiene asignada por ley la funci&oacute;n de proponer las pol&iacute;ticas relativas a la educaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto, la publicidad o divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n que servir&aacute; de fundamento directo o de base para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica espec&iacute;fica a implementar en el &aacute;mbito educativo, dentro de las competencias del &oacute;rgano reclamado, en forma previa, generar&aacute; la afectaci&oacute;n alegada en relaci&oacute;n con el debido cumplimiento de sus funciones, debiendo adoptarse los resguardos necesarios para evitar que dichos antecedentes sean divulgados en forma previa, motivo por el cual el presente amparo no podr&aacute; prosperar.</p> <p> 8) Que, en tercer lugar, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, el art&iacute;culo 6 de la ley N&deg; 21.040, que crea el Sistema de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, establece que &quot;El Ministerio de Educaci&oacute;n, a propuesta de la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, oyendo a las Comisiones de Educaci&oacute;n de la C&aacute;mara de Diputados y del Senado, y previa aprobaci&oacute;n del Consejo Nacional de Educaci&oacute;n, establecer&aacute; la Estrategia Nacional de Educaci&oacute;n P&uacute;blica (en adelante tambi&eacute;n &quot;la Estrategia&quot;). La Estrategia tendr&aacute; por objeto mejorar la calidad de la educaci&oacute;n p&uacute;blica provista por los establecimientos educacionales integrantes del Sistema, propendiendo al pleno desarrollo de &eacute;sta. Ser&aacute; establecida por medio de un decreto supremo y tendr&aacute; una duraci&oacute;n de ocho a&ntilde;os, pudiendo modificarse luego de una evaluaci&oacute;n a la mitad de dicho per&iacute;odo o cuando por razones fundadas, debidamente calificadas, as&iacute; se determine&quot;, el cual asigna al Ministerio de Educaci&oacute;n el car&aacute;cter de organismo competente, atribuy&eacute;ndole la funci&oacute;n de establecer la Estrategia Nacional de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, a juicio de este Consejo, la divulgaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n solicitada, de manera previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura, supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de las decisiones que le competen, afectando de manera evidente el principio deliberativo del mismo, sin perjuicio que una vez adoptada la decisi&oacute;n, esos antecedentes sean p&uacute;blicos.</p> <p> 9) Que, en cuarto lugar, de conformidad a lo resuelto por el Consejo Nacional de Educaci&oacute;n mediante Acuerdo N&deg; 138/2019, si bien dicho Consejo no aprob&oacute; la propuesta planteada, acord&oacute; &quot;1) No aprobar y formular observaciones a la propuesta de primera Estrategia Nacional de Educaci&oacute;n P&uacute;blica presentada por el Ministerio de Educaci&oacute;n. 2) Hacer presente al Ministerio de Educaci&oacute;n la necesidad de consultar a actores pertinentes las modificaciones que realice, previo al reingreso a este Consejo&quot;, de lo cual resulta plausible sostener que, a diferencia de lo indicado por el reclamante en su amparo, el Ministerio ingresar&aacute; una nueva propuesta para la estrategia de educaci&oacute;n p&uacute;blica, una vez subsanadas las observaciones, al tenor de lo dispuesto en sus descargos, al se&ntilde;alar que &quot;comunicar los resultados de ella en esta etapa afectar&iacute;a el debido cumplimiento de nuestras funciones, ya que esta a&uacute;n se encuentra en proceso de subsanaci&oacute;n de observaciones, para luego ser aprobada por parte del CNED&quot;, por lo que el proceso a&uacute;n se encuentra pendiente.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose cumplido los requisitos exigidos para verificar la hip&oacute;tesis contemplada en la causal de reserva se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Daniel Reyes Araya, en contra de la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel Reyes Araya y a la Sra. Directora de Educaci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>