DECISIÓN AMPARO ROL C93-20
Entidad pública: Servicio de Salud Metropolitano Occidente.
Requirente: Pedro Omar Núñez González.
Ingreso Consejo: 06.01.2020.
En sesión ordinaria N° 1081 de su Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C93-20.
VISTO:
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) Que, con fecha 15 de mayo de 2019, don Pedro Omar Núñez González efectuó una solicitud de acceso a la información pública ante la I Contraloría Regional Metropolitana, mediante la cual, requirió información sobre su remuneración imponible de los meses de septiembre y octubre de 1981.
2) Que, mediante Oficio N° 7.992 de 14 de junio de 2019, la Contraloría Regional Metropolitana derivó el requerimiento en virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia, al Servicio de Salud Metropolitano Occidente, para que dicho organismo, otorgara respuesta directamente al peticionario.
3) Que, con fecha 05 de diciembre de 2019, la parte requirente interpuso un reclamo ante la Contraloría Regional Metropolitana, por incumplimiento -falta de respuesta- por parte del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, al oficio N° 7.992 ya citado; presentación que fue derivada a este Consejo como amparo, mediante Oficio N° 17.230 de 30 de diciembre pasado, e ingresado con fecha 06 de enero de 2020.
4) Que, con ocasión del análisis de admisbilidad realizado al presente amparo, se advirtió que en los antecedentes remitidos, no constaba la fecha de notificación del Oficio N° 7.992 al Servicio de Salud Metropolitano Occidente, por lo que se solicitó a la I Contraloría Regional Metropolitana, mediante Oficio N° 000133 de 13 de febrero de 2020, remitir el comprobante de notificación del oficio señalado precedentemente, a fin de constatar la fecha de ingreso de la solicitud ante el órgano reclamado.
5) Que, mediante Oficio N° 2.826 de 28 de febrero de 2020, la I Contraloría Regional Metropolitana señaló que, según consta en el Sistema de Tramitación de Documentos, el Oficio N° 7.992 de 14 de junio de 2019, fue recepcionado por el Servicio de Salud Metropolitano Occidente con fecha 17 de junio de 2019, acompañando el documento respectivo que acredita dicha circunstancia.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.
2) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo máximo de veinte días hábiles que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, la parte requirente tendrá derecho a recurrir por escrito ante este Consejo solicitando amparo a su derecho de acceso a la información pública, dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.
3) Que, de acuerdo con los antecedentes remitidos por la I Contraloría Regional Metropolitana, se desprende que el presente amparo fue interpuesto en forma extemporánea, por cuanto el plazo del Servicio de Salud Metropolitano Occidente para dar respuesta venció con fecha 15 de julio de 2019. En efecto, de conformidad a las normas citadas en el considerando 2°, la parte recurrente debió solicitar amparo a su derecho de acceso a la información pública, en el plazo de quince días hábiles contados desde la fecha señalada anteriormente; es decir, teniendo como fecha límite el 6 de agosto de 2019. Por lo tanto, al haber interpuesto su amparo el pasado 05 de diciembre, lo ha hecho una vez vencido los quince días hábiles que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.
4) Que, por todo lo expuesto precedentemente, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.
5) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública al órgano reclamado o cualquier otro de la Administración del Estado, a través de los canales habilitados por el órgano, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder de este. Así como también, podrá recurrir ante este Consejo, interponiendo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la información, dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la notificación de la eventual negativa a la solicitud de información, o bien, una vez vencido el plazo de 20 días que dispone el órgano requerido para dar respuesta.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Declarar inadmisible, por extemporáneo, el amparo deducido por don Pedro Omar Núñez González en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, fundado en las razones expuestas precedentemente.
II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pedro Omar Núñez González y al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesión.
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.